Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-19489

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recuso gubernativo interpuesto por don Vicente Sellés Bonastre contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Valencia a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca unilateral.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1979, páginas 18549 a 18550 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1979-19489

TEXTO ORIGINAL

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente Sellés Bonaste contra la negativa del Registrador de la propiedad número 1 de Valencia a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca unilateral, pendiente en este Centro en virtud de apelación del recurrente;

Resultando que por escritura de 30 de noviembre de 1965, autorizada por el Notario de Valencia don Fernando Monet y Antón, la entidad «Construcciones Sellés, S.A.», reconoció adeudar al «Banco de Aragón. 8.930.126 pesetas, y, en garantía del pago de la citada cantidad, los consortes don Vicente Sellés Llevador y doña Carmen Bonastre Camps constituyeron hipoteca por acto unilateral, conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria, sobre unas fincas de su propiedad.

Resultando que por escritura, de 24 de marzo de 1966, autorizada por el mismo Notario de Valencia citado, el «Banco de Aragón», por medio de sus representantes, aceptó la hipoteca a su favor constituida, aceptación que se hizo constar en el Registro por nota marginal;

Resultando que por escritura de 12 de julio de 1968 que fue presentada a Registro el 21 de agosto de 1978), autorizada por el Notario de Valencia don Gregorio Pérez-Sauquillo, los cónyuges de que se trata solicitaron del Registrador la cancelación de la hipoteca unilateral por entender que la escritura de 24 de marzo de 1966 no reunía los requisitos legales para significar una aceptación, y por haber transcurrido el plazo de dos meses a contar del requerimiento notarial que al citado Banco le fue hecho, en mayo de 1968, a instancia de los cónyuges don Vicente Sellés Llavador y doña Carmen Bonastre, para que aceptase la referida hipoteca, sin tener constancia de que se haya efectuado la aceptación correcta de la misma;

Resultando que, presentada en el Registro primera copia de la escritura de cancelación, fue calificada con la nota siguiente: «Se deniega la inscripción de la cancelación de la hipoteca unilateral a que el mismo se refiere, y en cuanto a las dos fincas de la demarcación de este Registro número uno, por lo siguiente:

1.º En cuanto a la finca relacionada en el apartado c) de la escritura presentada, y que consta inscrita en el tomo 1.822, libró 321 de Afueras, 2.ª, folio 239, finca número 32.245, porque aparece ya cancelada por la inscripción 6.º de la misma finca.

2.º En cuanto a la finca relacionada en el apartado d) de dicha escritura, que consta inscrita en el tomo 529, libro 389 de Afueras, folio 236, finca número 32.255, porque la hipoteca unilateral que la afecta consta aceptada por el acreedor «Banco de Aragón», en fecha 12 de mayo de 1966, cual Consta en la correspondiente nota puesta al margen de la misma, por lo que no procede su cancelación sin el consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.

3.º Porque los derechos reales inscritos en el Registro a todos los efectos legales se presume que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

4.º Porque, según el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, «las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción», lo que en este caso no ocurre porque no presta su consentimiento el «Banco de Aragón», a cuyo favor se ha hecho la inscripción de hipoteca unilateral».

Resultando que don Vicente Sellés Bonastre, heredero de los cónyuges hipotecantes, interpuso recurso subernativo contra la anterior calificación y alegó: Que en la parte dispositiva de la escritura de aceptación de hipoteca, por los representantes del «Banco de Aragón», otorgada el 24 de marzo de 1966, se dice textualmente «que aceptan la constitución de hipoteca unilateral otorgada por la Compañía mercantil anónima "Construcciones Sellés, S.A.», lo cual es inexacto, pues, según resulta de la escritura de 30 de noviembre de 1965, la mencionada Sociedad, por su Director Gerente don Vicente Sellés Llavador, se limitó a reconocer adeudar al «Banco de Aragón» la cantidad señalada en dicha escritura, siendo la hipoteca unilateral constituida por los consortes don Vicente Sellés Llavador y dona Carmen Bonastre, como meros particulares propietarios de las fincas, sin que ostentaran ninguna representación de Sociedad comercial alguna; que en el Registro de la Propiedad consta literalmente que «los citados consortes don Vicente Selles Llevador y doña Carmen Bonastre Camps, como propietarios, constituyen hipoteca por acto unilateral, conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria»; que la nota marginal en la que consta que «la hipoteca que expresa la adjunta inscripción ha sido aceptada por el «Banco de Aragón» supone una falsedad, pues, como se ha dicho, la hipoteca unilateral la constituyeron los consortes tantas veces mencionados, por lo cual aquel Banco aceptó una hipoteca inexistente, una supuesta hipoteca constituida por «Construcciones Sellés, S. A.»; que, por tanto, la hipoteca constituida por los padres del recurrente no ha sido aceptada, en vista de lo cual requirieron aquéllos al «Banco de Aragón» para que procediese a su aceptación y, como quiera que ésta no ha recaído y han transcurrido dos meses desde el requerimiento, procede practicar la cancelación escriturada, al amparo de los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento; que, es improcedente la aplicación de los artículos invocados por el Registrador en los números 3.º y 4.º de su calificación, los cuales se refieren a casos normales pero no a situaciones de anormalidad jurídica como la que plantea este recurso;

Resultando que el Registrador informó: Que no procede cancelar la inscripción de hipoteca en cuanto a la finca relacionada en el apartado c) de la escritura calificada porque ya aparece cancelada con fecha 15 de junio de 1976 en cumplimiento de mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, dimanante de procedimiento sumario promovido por el Banco de Crédito a la Construcción contra los esposos Sellés y Bonastre; que tampoco procede cancelar la inscripción de hipoteca en cuanto a la finca referida en el apartado d) de la escritura calificada por cuanto, como el mismo recurrente reconoce, en el Registro aparece extendida nota marginal de aceptación por parte de la representación del «Banco de Aragón», de conformidad con el artículo 141 de la Ley Hipotecaria; que, según el artículo 1 de la misma Ley, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribuales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, en cuyo artículo 38 se establece que, a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; que, por tanto, ha de entenderse que la hipoteca unilateral fue aceptada por el «Banco de Aragón», no dándose el supuesto necesario para poder cancelar la hipoteca sin necesidad del consentimiento del acreedor;

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador declarando que la aceptación del «Banco de Aragón», que tuvo lugar cuando todavía no se había practicado el requerimiento a que se refiere el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, consta en el Registro por nota marginal; que si bien escierto que en las hipotecas voluntarias unilateralmente constituidas sobre bienes propios, cuando el acreedor hipotecario no las hubiese aceptado después del transcurso de dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se hubiere llevado a cabo, según preceptúa el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, no es menos cierto que en el caso presente, constituida hipoteca en fecha 30 de noviembre de 1965, reflejada la misma por nota marginal en los asientos correspondientes a los bienes hipotecados, y sin que aparezca requerimiento alguno por parte de aquellos señores, ni de sus sucesores, el acreedor hipotecario «Banco de Aragón, S.A.», aceptó la misma en 24 de marzo de 1967 ente el mismo Notario otorgante de aquella escritura de hipoteca; y si todo esto es así, no puede admitirse, actualmente, la pretensión de los recurrentes –herederos de aquel matrimonio–, en el sentido de que es improcedente la nota del Registrador de la Propiedad, que se niega a la cancelación de tal hipoteca al amparo del párrafo 2.º del artículo 141 de la Ley Hipotecaria, pues, se repite, la aceptación por parte del acreedor hipotecario se llevó a cabo cuando todavía no se había hecho el requerimiento a que se refiere tal precepto, del cual arranca el citado plazo de dos meses; que si bien es cierto que el recurrente alega que la escritura de aceptación –de 23 de marzo de 1966– fué ilegalmente llevada a cabo, pues se hace sobre una hipoteca inexistente, refiriéndose, posiblemente, al hecho de que fueron aceptados bienes de la Sociedad «Construcciones Sellés», por parte del citado matrimonio Sellés-Bonastare, no es menos cierto que la lectura de la escritura de constitución de tan repetida hipoteca –la de 30 de noviembre de 1965– no deja duda alguna al respecto, no sólo por la contemplación de los fundamentos de ella, sino, incluso, por el hecho de que don Vicente Sellés Llavador hace constar que interviene en su calidad de Director-Gerente de la Compañía mercantil anónima «Construcciones Sellés, S.A.», de la que tiene facultad para ese acto a virtud de acuerdo legítimo, de la Junta general extraordinaria de accionistas celebrada «en el día de hoy según escritura autorizada por el fedatario de la presente, bajo el número 2.462», representación que es aceptada por tal Notario; que aceptar la tesis del recurrente equivaldría a negar los principios básicos asignados a tal Institución y reflejada, entre otros preceptos, en los artículos 38 y 82 de la Ley Hipotecaria;

Vistos los artículos 1.º, 38, 40, 82 y 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento;

Considerando que la cuestión que plantea este recurso es la de si procede cancelar, sin el consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó, una hipoteca unilateral cuando en el Registro consta extendida la nota marginal de haber sido aceptada;

Considerando que en el Registro de la Propiedad aparece inscrita, según se acredita en este expediente por certificación registral, una hipoteca unilateral a favor del «Banco de Aragón» constituida por los consortes don Vicente Sellés Llavador y doña Carmen Bonastre Camps, lo cual concuerda con la escritura de constitución de hipoteca de 30 de noviembre de 1965, y que por nota margina* consta que «la hipoteca que expresa la adjunta inscripción ha sido aceptada por el "Banco de Aragón»», por lo que no cabe duda de que la aceptación, según el Registro, se contrae a la hipoteca constituida por ambos cónyuges.

Considerando que, al constar por nota marginal la aceptación de la hipoteca a que se refiere la escritura de 30 de noviembre de 1965, no procede acceder a la pretensión cancelatoria del recurrente, por no darse el supuesto de hecho que contempla el párrafo segundo del artículo 141 de la Ley Hipotecaria como requisito para que la hipoteca pueda cancelarse a petición del dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó;

Considerando que, si bien la parte dispositiva de la escritura de 24 de marzo de 1966 expresa que los representantes del «Banco de Aragón» «aceptan la constitución de hipoteca unilateral otorgada por la Compañía mercantil anónima "Construcciones Sellés, S. A.»», es lo cierto que del conjunto de la escritura se deduce con claridad y corrección que la hipoteca aceptada es la constituida por el matrimonio Sellés-Bonastre, ya que a esta hipoteca se refiere expresamente el expositivo primero, letra b), de la escritura de aceptación, y así se deduce también del hecho de coincidir en todos sus datos y circunstancias de identidad, extensión, linderos, responsabilidad a que están afectas, etcétera, las fincas gravadas con la hipoteca unilateral descritas en la escritura de constitución de ésta, con las que aparecen reseñadas y descritas en la escritura de aceptación por el «Banco de Aragón».

Considerando, a mayor abundamiento, que también la propia cláusula dispositiva ofrece base suficiente para entender que, a virtud de la escritura de 1966, se acepta la hipoteca constituida por el mencionado matrimonio, como puede deducirse de la alusión y remisión que a la escritura de constitución de esta hipoteca hace la citada cláusula al decir qu la hipoteca unilateral es aceptada «en todas sus partes conforme quedó estructrurado en la repetida escritura autorizada por el fedatario de la presente en 30 de noviembre de 1965»;

. Considerando que de todo lo expuesto se deduce que el funcionrio calificador procedió en su día a extender correctamente la nota marginal solicitada, y este asiento, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley Hipotecaria, se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud hasta tanto que con arreglo a los procedimientos señalados en el artículo 40 de le misma Ley se inste por los interesados la oportuna ratificación y sin que sea el recurso gubernativo el procedimiento adecuado para la finalidad pretendida,

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado y la nota del Registrador

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.E. para su conocimiento y fectos.

Dios guarde a V.E. muchos años.

Madrid, 26 de junio de 1979.–El Director general, Francisco Javier Díe Lamana.

Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Valencia.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid