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Documento BOE-A-1979-19443

Orden de 2 de agosto de 1979 sobre fijación de la cuantía máxima a importar en el año 1979 con cargo a los contingentes arancelarios libres de derechos de motores, cajas de cambio y partes y piezas de carrocería.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1979, páginas 18529 a 18530 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-19443
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/08/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Las notas asterisco de las partidas 84.06 y 87.06 del Arancel de Aduanas, creadas por Real Decreto 1097/1979, de 20 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 12 de mayo), prevén el establecimiento de unos contingentes, libres de derechos, para la importación de motores incompletos, cajas de cambio y partes y piezas de carrocería, dentro de unos límites oportunamente fijados.

El mismo Real Decreto dispone, en su artículo 4.º, que los contingentes a que se refiere el párrafo anterior serán fijados anualmente por el Ministerio de Comercio y Turismo a propuesta del Ministerio de Industria y Energía.

En virtud de lo anterior, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Las cantidades máximas a importar en el año 1979 con cargo a los contingentes arancelarios libres de derechos de motores incompletos, cajas de cambio y partes y piezas de carrocería, serán las que a continuación se detallan, señalándose los plazos de vigencia.

Partida Mercancía Cuantía en millones de pesetas Vigencia
84.06-B-2 Motores de explosión o encendido por bujía, incompletos. 3.007 12-5-1979 a 31-12-1979.
84.06-C-1 Motores de combustión interna o encendido por compresión, incompletos. 745 Idem.
87.06 Cajas de cambio. 3.470 Idem.
87.06 Elementos y subconjuntos de chapa para carrocerías. 6.430 Idem.
Segundo.

En relación con los contingentes de motores de las partidas 84.06-B-2 y 84.06-C-1, se entenderá por motor incompleto aquel que carezca de los componentes y conjuntos del equipo eléctrico, del equipo de alimentación del combustible y de la sobrealimentación, principalmente carburadores, bombas de gasolina, bombas de inyección e inyectores, compresores y turbocompresores, motores de arranque, bobinas, dinamos o alternadores, bujías y distribuidor. Por tanto, dichos componentes y elementos quedarán excluidos de los beneficios que suponen los contingentes.

Tercero.

Con relación a los elementos y subconjuntos de chapas para carrocerías, se entenderá por carrocería el conjunto formado por la estructura metálica que delimita el habitáculo y los recintos destinados al alojamiento de los órganos mecánicos, incluyendo sus extensiones y refuerzos rígidos y excluyendo toda clase de equipos sobrepuestos o alojados en la misma.

Cuarto.

La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Quinto.

El excepcional régimen arancelario a que se alude en los apartados anteriores no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Sexto.

Sin perjunicio de los plazos señalados en el artículo primero, la presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 2 de agosto de 1979.

GARCIA DIEZ

Ilmos. Sres. Directores de Política Arancelaria e Importación y de Aduanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/08/1979
  • Fecha de publicación: 07/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 4 del Real Decreto 1097/1979, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1979-12296).
Materias
  • Buques
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Importaciones
  • Vehículos de motor

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