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Documento BOE-A-1979-1774

Real Decreto 3160/1978, de 4 de diciembre, sobre declaración del «Parque natural del monte Alhoya (Pontevedra)».

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 1979, páginas 1435 a 1436 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-1774

TEXTO ORIGINAL

Por Orden ministerial de cinco de julio de mil novecientos treinta y cinco se declaró el sitio natural de interés nacional del monte Alhoya. Se trata de un espacio natural que a sus excepcionales méritos estéticos une un destacado valor forestal, en una zona propicia al turismo.

Por otra parte, el apartado primero de la disposición final de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco de dos de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones precisas para que los terrenos que gozan actualmente de la condición de sitios naturales de interés nacional y que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo quinto de la misma Ley puedan ser declarados parques naturales.

En su virtud, cumplidos los trámites establecidos en la antedicha Ley, visto el informe favorable de la Comisión interministerial del Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Finalidad.

Se declara parque natural el antiguo sitio natural de interés nacional del monte Alhoya (Pontevedra), de acuerdo con lo señalado al efecto en la disposición final de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, con la extensión y límites que se detallan en el apartado siguiente.

Artículo 2. Características.

Uno. El parque natural del monte Alhoya tiene una superficie de setecientas cuarenta y seis coma veintinueve hectáreas, de las que doscientas hectáreas corresponden al antiguo sitio natural de interés nacional del monte Alhoya y quinientas cuarenta y seis coma veintinueve hectáreas a montes de utilidad pública colindantes que reúnen similares condiciones, afectando al término municipal de Tuy de la provincia de Pontevedra.

Sus límites geográficos son los siguientes:

Norte: Término municipal de Porriño, línea de separación con el monte de utilidad pública número cuatrocientos noventa y tres denominado «Costa de Oya y otros», de la parroquia de Chenlo, y monte de utilidad pública número quinientos veintiuno del Catálogo, denominado «Costa de Oya», de la parroquia de Ribadelouro (Ayuntamiento de Tuy).

Este y Sur: Fincas de propiedad privada, del término municipal de Tuy.

Oeste: Monte de utilidad pública, número quinientos dieciocho-quinientos treinta y uno del Catálogo, denominado «Casas Novas y Rega de Bastián», de la parroquia de Randufe (Ayuntamiento de Tuy).

Dos. El Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros y a propuesta del de Agricultura, previo informe del de Hacienda si fuesen patrimoniales o del Ministerio correspondiente si fuesen demaniales, podrá incorporar a dicho parque natural terrenos de propiedad del Estado u otros que sean aportados voluntariamente por sus propietarios con tal objeto, siempre que tales terrenos reúnan las condiciones adecuadas.

Artículo 3. Compatibilidades.

El otorgamiento al terreno mencionado del régimen de parque natural será compatible con el ejercicio de:

a) Las atribuciones de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales sobre los bienes de dominio público en él contenidos.

b) Las atribuciones de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales sobre los montes de utilidad pública y protectores según lo dispuesto en la Ley de Montes y Reglamento para su aplicación.

c) Los derechos privados existentes en los terrenos afectados.

Artículo 4. Protección.

Uno. El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), establecerá las normas y reglamentaciones que se estimen necesarias para salvaguardar los elementos naturales que motivaron la declaración del parque natural, así como facilitar el estudio, contemplación y disfrute del espacio protegido.

Dos. Para evitar actividades o aprovechamientos que, directa o indirectamente, puedan producir desfiguraciones, deterioros o destrucciones en los valores naturales que se trata de proteger, toda acción que se pretenda realizar en el parque natural necesitará de la oportuna autorización del ICONA

Cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos derivada del establecimiento del parque natural será objeto de indemnización, de acuerdo con lo establecido al respecto por la vigente legislación de expropiación forzosa.

Artículo 5. Adecuación socioeconómica.

Para el mejor cumplimiento de las finalidades que se persiguen con el citado parque natural, y con el fin de promover el desarrollo social y económico de las zonas que circundan la superficie del mismo, todas aquellas obras y trabajos que se proyecten por los Organismos competentes para la conservación y mejora del área rural que puedan favorecer el mencionado fin socioeconómico se realizarán con carácter prioritario.

Artículo 6. Junta Rectora.

Uno. Para colaborar con el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en las funciones que a este Organismo le atribuye la Ley de Espacios Naturales Protegidos y el Reglamento para su aplicación se constituirá la correspondiente Junta Rectora.

Dos. Esta Junta Rectora estará compuesta por los siguientes miembros:

– Un representante de cada uno de los Ministerios de Cultura, Obras Públicas y Urbanismo, Comercio y Turismo y de Sanidad y Seguridad Social.

– Un representante del Ente autonómico regional.

– Un representante de la Diputación Provincial de Pontevedra.

– Un representante designado por el Ayuntamiento de Tuy.

– Un representante de la Cámara Agraria Provincial de Pontevedra y uno de la Cámara Agraria Local de Tuy.

– Un representante de los propietarios de los predios existentes en el parque natural designado de entre ellos mismos.

– Un representante de la Universidad de Santiago.

– Un representante de Asociaciones regionales o provinciales, elegido por ellas mismas, de entre las que por sus Estatutos se dediquen a la conservación de la naturaleza.

– Un representante del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza designado por el Ministro de Agricultura.

– Una persona de reconocida competencia en el campo de la conservación de la naturaleza designada por la propia Junta.

El Presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

Actuará como Secretario de la Junta Rectora el Conservador del parque natural.

Tres. Son cometidos y funciones de la Junta Rectora, además de los señalado con carácter general en el artículo doce del Reglamento para la aplicación de la Ley de Espacios Naturales Protegidos, los siguientes:

a) Administrar los fondos procedentes de la utilización de sus propios servicios, que al efecto se creen, o de las donaciones que, en su beneficio, otorguen cualquier clase de Entidades o particulares.

b) Informar al ICONA sobre los planes de conservación, fomento, mejora, disfrute y aprovechamientos, redactados por dicho Organismo, así como sobre cualquier clase de actividades o trabajos que se pretendan realizar en el parque natural por Corporaciones, Entidades y particulares.

Artículo 7. Administración.

Siendo iniciativa del Ministerio de Agricultura la declaración de este parque natural, corresponde la administración del mismo al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, el cual a tales efectos, oída la Junta Rectora, redactará anualmente un Plan de protección, conservación y disfrute del parque natural, en el que se detallarán las obras, trabajos y actividades de todo orden que dicho Instituto vaya a realizar en el mismo, con el fin de cumplir los objetivos que motivaron su declaración.

Articulo 8. Cambios de titularidad.

Uno. Será obligatorio notificar al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza todo proyecto de cambio de titularidad por transmisión de dominio ínter vivos de cualquier predio ubicado en el interior del parque natural, especificando el precio que hubiere de satisfacerse por el mismo o valor que se le asigne en la transmisión.

Esta obligación afectará a todos los predios indicados, cualquiera que sea su extensión y la índole de sus aprovechamientos, e incumbirá tanto a la persona física o jurídica que haga la transmisión como a la que adquiera la titularidad.

Dos. La notificación citada en el apartado anterior, firmada conjuntamente por el propietario y adquiriente o persona que los representen, se realizará en la forma prevista en la legislación vigente haciendo constar: Ubicación del predio, límites, cabida, cargas fiscales, servidumbres, precio o valor, condiciones de la transmisión, nombre del cedente y nombre del adquiriente.

Tres. En el plazo de tres meses, a partir de la fecha del acuse de recibo de la notificación, el ICONA podrá ejercer el derecho de tanteo, subrogándose en los derechos del adquiriente.

Cuatro. Si se realizase algún cambio en la titularidad de un terreno ubicado en el interior del parque natural, sin haberlo notificado en la forma que se ha precisado anteriormente a la Dirección del ICONA, este Organismo podrá durante el plazo de tres años, ejercitar el derecho de retracto o de subrogación en el derecho del adquiriente por el precio de venta o valor asignado al predio en la transmisión, con deducción, si procediera, de los daños, perjuicios o merma del valor que, por cualquier causa, hubiera experimentado el mismo.

El plazo de tres años se contará desde la fecha de su otorgamiento cuando se trate de documentos públicos, y desde la de su presentación en la Oficina, liquidadora del impuesto sobre la transmisión realizada, cuando se trate de documentos privados.

Artículo 9. Medios económicos.

Para atender a las actividades, trabajos y obras de conservación y mejora, así como a los gastos generales del parque natural, el ICONA podrá disponer: De las consignaciones que se asignen en sus presupuestos; de las que, para tales fines, se incluyan en los presupuestos generales del Estado; de toda clase de aportaciones y subvenciones voluntarias de Entidades públicas y privadas, así como de los particulares; de los fondos de mejoras previstos en la Ley de Montes, correspondientes a los montes incluidos en el Catálogo de los de utilidad pública y pertenecientes a Entidades locales; de una aportación porcentual equivalente a la anterior, procedente de las rentas que correspondan a montes del Estado, propios o consorciados, incluidos en el parque natural, y de todas aquellas recaudaciones que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones o utilización de servicios existentes en el mismo.

Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

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