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Documento BOE-A-1979-17435

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo interprovincial de Empresa para el Banco de España y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 19 de julio de 1979, páginas 16791 a 16818 (28 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-17435
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/06/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la Empresa Banco de España, y

Resultando que, con escrito de fecha 3 de mayo de 1979, el Presidente de la Comisión Deliberadora del mencionado Convenio ha remitido el texto del mismo firmado por los componentes de dicha Comisión, acompañando el acta de otorgamiento, datos estadísticos de carácter económico, censo de personal y un anexo conteniendo el texto del nuevo Reglamento de Trabajo en la Empresa, firmado asimismo por todos los Vocales de la repetida Comisión Deliberadora;

Resultando que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, con suspensión del plazo previsto para la homologación, el citado Convenio fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que ha autorizado dicha homologación en su reunión del día 16 de junio actual;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo respecto a su homologación así como para disponer su publicación y su inscripción en el Registro de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que el mencionado Convenio Colectivo se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en la Ley y Orden antes citadas, que su contenido económico no excede de los límites establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978 de 26 de diciembre que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha otorgado su conformidad, por lo que se estima procedente su homologación.

Considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y en el 5.°, 2, de la Ley 16/1976, de 8 de  abril, y puesto que el texto del Reglamento de Trabajo que figura anexo ha sido firmado por todos los Vocales de la Comisión Deliberadora, y acordado en los artículos 5 y 6 del propio Convenio, es procedente asimismo la homologación de dicho Reglamento;

Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Empresa suscrito por el Banco de España y su personal el día 3 de mayo de 1979 y el Reglamento anexo al mismo.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se notifique esta resolución a las partes, a las que se hará saber que, con arreglo al artículo 14, 2, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Madrid, 19 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE EL BANCO DE ESPAÑA Y LOS EMPLEADOS A SU SERVICIO
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Ambito funcional y personal.

El presente Convenio Colectivo de ámbito de Empresa, abarca las funciones que desarrolla el Banco de España en su espectfica dimensión de Banco central, en cumplimiento de las que le están encomendadas por el artículo 2.º del Decreto-ley 18/1962, regulando las relaciones laborales con sus empleados sometidos hasta ahora a la Reglamentación Nacional de Trabajo aprobada por Orden de 21 de diciembre de 1948.

Quedan expresamente excluidos del presente Convenio:

a) Los que desempeñen las funciones de gobierno del banco, es decir, el Gobernador, los Subgobernadores y los Directores generales.

b) El personal titulado, así como el de profesiones y oficios varios, cuando cualquiera de ellos preste su actividad en virtud de un contrato de arrendamiento de obras o servicios, bien sea retribuido a tanzo alzado o por trabajo realizado.

c) El personal de las agencias y representaciones en el extranjero, contratado expresamente para las mismas.

d) El personal de los servicios de cualquier clase que el Banco tenga concertados con Empresas privadas.

e) El personal que preste algún servicio al Banco en razón a ser funcionario público y sea dicho servicio propio de su función.

Artículo 2. Ambito territorial.

Las normas de este Convenio serán de aplicación a las relaciones laborales que se presten en las Oficinas centrales de Madrid y en todas las sucursales y agencias que tenga establecidas el Banco de España en territorio sujeto a la soberanía del Estado español.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien, los efectos de las mejoras económicas establecidas en el capítulo III se retrotraerán, salvo que otra cosa se disponga, al día 1 de enero de 1979.

Su vigencia, por lo que se refiere a dichas mejoras económicas, será de un año, y, en lo que atañe a las restantes materias, se entenderá prorrogado de año en año, salvo en aquellos artículos que expresamente se denuncien por cualquiera de las partes, en el término y la forma legalmente previstos.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Las mejoras establecidas por el presente Convenio compensarán las de cualquier clase, con excepción de las concedidas ad personam, que existan establecidas en el Banco de España con carácter reglamentario, convencional o voluntario, y serán asimismo absorbibles con las que pudieran establecerse por disposiciones legales en el futuro.

CAPÍTULO II
Reglamento de Trabajo en el Banco de España
Artículo 5. Aprobación y vigencia.

Por el presente Convenio Colectivo, y con la fuerza normativa inherente al mismo, se aprueba el Reglamento de Trabajo en el Banco de España, cuyo texto figura unido en calidad de anexo.

Su vigencia se iniciará, consiguientemente, en la misma fecha en que, una vez homologado por la autoridad laboral, sea publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 6. Derogación de normas anteriores.

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y en el artículo 5.°, 2, de la Ley 16/1976, de Relaciones Laborales, y habida cuenta que en el conjunto de las estipulaciones contenidas en el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, aprobado en el presente Convenio Colectivo, se establecen condiciones más beneficiosas para los trabajadores que las contenidas en las sectoriales hasta ahora vigentes en el Banco de España, dejará de regir, en el momento mismo en que se inicie la vigencia de esta norma convencional, la Reglamentación de Trabajo en el Banco de España, con sus modificaciones posteriores, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de diciembre de 1948, así como el Reglamento Laboral de Régimen Interior, con sus modificaciones, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de mayo de 1950, sin perjuicio de que mantengan su virtualidad aquellas disposiciones reglamentarias a que se hace referencia expresa a lo largo del articulado del nuevo Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

Con la misma fundamentación legal, y teniendo en cuenta el carácter básico y refundidor del nuevo Reglamento de Trabajo en el Banco de España, dejará de surtir efectos, desde el momento mismo en que se inicie su vigencia, la Norma Laboral de Obligado Cumplimiento aprobada por Resolución de 16 de enero de 1964 y los Convenios colectivos pactados entre el Banco de España y los trabajadores a su servicio con anterioridad al presente, así como la totalidad de las mejoras voluntaria, con excepción de las concedidas ad personam, otorgadas por la Empresa, sin perjuicio de que mantengan su virtualidad aquellas a que se hace referencia expresa a lo largo del articulado del nuevo Reglamento.

CAPÍTULO III
Mejoras de carácter económico
Artículo 7. Mejoras de carácter salarial.

Con efectos a partir de 1 de enero de 1979, se incrementarán porporcionalmente en un 11 por 100, los siguientes conceptos retributivos:

– El salario base.

– El complemento personal de antigüedad no calculado sobre el salario base.

– El complemento personal de permanencia.

– Los complementos y gratificaciones por puesto de trabajo.

– El nuevo concepto salarial denominado «Complemento lineal», a que se refiere el artículo 9.° del presente Convenio.

– El complemento en especie que perciben los empleados que no disfruten de casa-habitación facilitada por el Banco.

– La asignación para alumbrado en viviendas de Ordenanzas.

Asimismo, y en consecuencia, quedarán automáticamente incrementados los conceptos salariales cuya determinación o cómputo, según se desprende del nuevo Reglamento unido al presente Convenio, se efectúa sobre el salario-base; es decir: el complemento personal de antigüedad calculado sobre dicho salario base, el complemento por residencia en plazas extrapeninsulares y las mensualidades extraordinarias a percibir en el mes de julio y Navidad.

Artículo 8. Compensación de la cantidad a que se refiere el artículo 55 de la derogada Reglamentación de Trabajo aprobada por Orden de 21 de diciembre de 1948.

Se suprime la percepción de la cantidad extraordinaria a que se refiere el artículo 55 de la derogada Reglamentación de Trabajo, aprobada por Orden de 21 de diciembre de 1948, así como el artículo 85 del también derogado Reglamento Laboral de Régimen Interior, aprobado por Resolución de 17 de mayo de 1950, y al que asimismo se alude en el artículo 143 del nuevo Reglamento unido como anexo al presente Convenio, quedando adecuadamente compensada de la siguiente forma y manera:

Primero. Mediante la percepción en el mes de diciembre de cada año, con independencia de la de Navidad, de una gratificación extraordinaria en cuantía igual al 13,64 por 100 calculado sobre el importe, devengado durante el año, por salario base y mensualidades extraordinarias de julio y Navidad, incrementado todo ello, en su caso, con el complemento personal de antigüedad y el complemento por residencia asignado a los empleados destinados en plazas extrapeninsulares.

Para el cómputo de esta gratificación extraordinaria se tendrán en cuenta, en su momento, los conceptos salariales que en el futuro puedan convenirse.

Segundo. Incrementando también el 13,64 por 100, para su percepción mensual, los conceptos salariales que taxativamente se anumeran a continuación:

– Los complementos y gratificaciones por puesto de trabajo.

– El complemento personal de permanencia.

– El complemento en especie que perciben los empleados que no disfrutan de casa-habitación facilitada por el Banco.

– El nuevo concepto salarial, denominado «Complemento lineal», a que se refiere el artículo 9.º del presente Convenio.

– El complemento compensador absorbible que perciben los empleados procedentes del extinguido Instituto Español de Moneda Extranjera.

– Las diferencias de retribución por sustitución en cargos de superior categoría.

– El complemento en especie denominado «Asignación para alumbrado en viviendas de Ordenanzas».

Artículo 9. Refundición de conceptos salariales.

El complemento salarial denominado «Plus de Actividad», creado por el artículo 9.° del Convenio homologado el 6 de mayo de 1974, y el «Complemento lineal e independiente» a que se refiere el artículo 4.° del Convenio homologado el 11 de septiembre de 1978, quedan suprimidos y refundidos en un nuevo concepto salarial que se denominará «Complemento lineal». Su importe se obtendrá sumando las cuantías de los complementos suprimidos y se percibirá tan solo en las doce mensualidades ordinarias del año. Este nuevo complemento, ampliando en este aspecto lo ya acordado en el citado artículo 9.° del Convenio homologado el 6 de mayo de 1974, será computable a efectos pasivos. Su cuantía será exactamente igual para todos los empleados sometidos al presente Convenio, sea cualesquiera su categoría, la plaza de su destino o la naturaleza de su trabajo.

Artículo 10. Mejoras de devengos extrasalariales.

La cuantía de la indemnización denominada «Asignación por quebranto de moneda», a que se refiere el artículo 147 del Reglamento anexo, será incrementada en un 11 por 100.

La cuantía de las «Ayudas escolares» a que se refiere el artículo 148 de dicho reglamento, y consiguientemente la cuantía de las «Becas de estudio» reguladas en el artículo 194 de la misma norma convencional, se incrementarán, por lo que se refiere al período escolar correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del presente año 1979, en el 5 por 100 del monto alcanzado por tales ayudas en el año 1978, una vez homogeneizado dicho monto en atención al número de empleados integrados en las plantillas de uno y otro año.

No experimentará variación alguna, a ningún efecto y durante el año 1979, la bonificación que por artículos alimenticios se regulan en el artículo 198 del nuevo Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

Artículo 11. Mejora de las percepciones económicas de los actuales pensionistas.

Las pensiones de jubilación y viudedad vigentes al 31 de diciembre de 1978, correspondientes a los beneficiarios de la Caja de Pensiones de los Empleados del Banco de España, serán incrementadas, durante el año 1979, en el 11 por 100.

A tales efectos, el Banco de España facilitará a la citada Caja de Pensiones los medios económicos precisos.

Artículo 12. Jubilación voluntaria especial a los sesenta y cinco años de edad.

Podrán jubilarse voluntariamente, con el porcentaje de pensión que les corresponda en atención al tiempo efectivamente servido los empleados fijos que cumplidos los sesenta y cinco años de edad, aunque no hayan prestado veinticinco años de servicios efectivos al Banco, reúnan las siguientes condiciones:

1.ª Que el tiempo de servicios efectivamente prestados al Banco de España, en el momento en que soliciten la jubilación, sea al menos de diez años; y

2.ª Que en el momento de solicitar esta jubilación se encuentren prestando servicios efectivos al Banco de España y así los hayan venido prestando ininterrumpidamente durante los dos años inmediatamente anteriores a su solicitud.

Disposición final primera. Comisión paritaria.

La Comisión paritaria a que se refiere el artículo 11 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, estará constituida por cinco representantes de cada una de las partes negociadoras del presente Convenio, miembros todos de su Comisión Deliberadora, cuyos nombres se hacen constar en el acta correspondiente.

La labor interpretadora de esta Comisión se extenderá, dada su naturaleza convencional, al nuevo Reglamento de Trabajo en el Banco de España que se une como anexo integrado al presente Convenio.

Disposición final segunda. Revisión de las mejoras económicas.

Las mejoras de carácter económico establecidas en el capítulo III de este Convenio podrán modificarse en el caso de que el Gobierno, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 3.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, proceda a la revisión del criterio salarial a que dicho artículo se refiere.

REGLAMENTO DE TRABAJO EN EL BANCO DE ESPAÑA

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito funcional y personal.

El presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España, aprobado por el Convenio Colectivo de 1979, regula las relaciones laborales con los trabajadores que presten sus servicios al Banco de España para el desarrollo de sus funciones específicas que, como Banco central, tiene encomendadas por el Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, relaciones que hasta ahora estaban sometidas a la Reglamentación Nacional de Trabajo en el Banco de España, aprobada por Orden de 21 de diciembre de 1948.

Quedan expresamente excluidos del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España:

a) Los que desempeñen las funciones de gobierno del Banco, o sea el Gobernador, los Subgobernadores y los Directores generales.

b) El personal titulado, no comprendido en el artículo 20, así como el de profesiones y oficios varios, cuando cualquiera de ellos preste su actividad en virtud de un contrato civil de arrendamiento de obras o servicios, y sea retribuido a tanto alzado o por trabajo realizado.

c) El personal de las agencias y representaciones en el extranjero, contratado expresamente para las mismas.

d) El personal de los servicios de cualquier clase que el Banco tenga concertados con Empresas privadas.

e) El personal que preste algún servicio al Banco en razón a ser funcionario público y sea dicho servicio propio de su función.

Artículo 2. Ambito territorial.

Las normas de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España son de aplicación a las relaciones laborales con los trabajadores definidos en el artículo anterior, que presten sus servicios en las oficinas centrales de Madrid y en todas las sucursales establecidas en territorio sujeto a la soberanía del Estado español, así como en las agencias y representaciones en el extranjero, sin perjuicio de las normas que resulten de aplicación obligatoria en el país extranjero de que se trate.

CAPÍTULO II
De la organización del trabajo
Artículo 3. Gestión.

La gestión del Banco de España y, consiguientemente, la dirección y organización del trabajo en su seno, son facultades cuyo ejercicio compete al gobierno del mismo.

Artículo 4. Dependencias.

Mientras otra cosa no se establezca, subsistirá la actual organización del Banco de España con oficinas centrales, sucursales y agencias.

La división, coordinación y agrupación del trabajo en oficinas, secciones y negociados, etc., organización de los mismos y su denominación, corresponden al gobierno del Banco, quien podrá variarlas siempre que lo estime conveniente. Asimismo podrá el Banco efectuar provisionalmente, por necesidades del servicio derivadas del cumplimiento de sus fines públicos, las reestructuraciones que resulten precisas en los grupos y categorías establecidas para el personal, sin perjuicio de que sean posteriormente incorporadas a este Reglamento de Trabajo en el Banco de España a través de Convenio Colectivo o del trámite laboral que, en su caso, corresponda.

Artículo 5. Cooperación.

El personal vendrá obligado a auxiliarse, sin distinción de oficinas, secciones o negociados, cuando las necesidades del servicio lo reclamen.

Artículo 6. Información.

Al objeto de que todos los trabajadores en el ejercicio de su función tengan conocimiento de cuantas normas regulan tanto el área de su actuación específica como cualquier otra que pueda interesarles, la Administración del Banco difundirá las que se dicten sobre materia no reservada y, con carácter general, las que se refieran a cuestiones de personal.

CAPÍTULO III
De las relaciones humanas
Artículo 7. Relaciones mutuas.

Todo trabajador al servicio del Banco de España; cualquiera que sea su puesto en la escala jerárquica, se conducirá con la mayor moderación, respeto y buenas maneras en el trato con el resto del personal.

Artículo 8. Relaciones de mando.

Toda persona que desempeñe funciones de mando, sea cualquiera su nivel en la escala jerárquica, desarrollará su actuación inspirándola en los principios siguientes:

a) Que debe tratar a sus subordinados con todo respeto y corrección.

b) Que debe asegurarse de que cada uno comprende el objeto de su trabajo.

c) Que debe prestar constante atención para conocer quiénes de sus subordinados destacan por su trabajo, dedicación e iniciativa de interés.

d) Que no debe ocultar el trabajo mal hecho ni las faltas cometidas por sus subordinados.

e) Que debe utilizar lo mejor posible la capacidad laboral de los empleados a sus órdenes, procurando, a efectos de su formación profesional y preparación para el ascenso, la rotación en los puestos de trabajo, e informando con toda objetividad de las cualidades que en ellos concurran.

Artículo 9. Relaciones de dependencia.

Todo trabajador al servicio del Banco de España está obligado a cumplir, con toda diligencia y con el mejor espíritu de colaboración, las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores, sin perjuicio de que posteriormente, una vez cumplida la orden o acatada la instrucción, eleve las quejas que estime procedentes.

CAPÍTULO IV
De la participación de los trabajadores en el Banco de España
Artículo 10. Comisión de Relaciones Laborales.

La Comisión de Relaciones Laborales constituida en el Banco de España tendrá las siguientes características y funciones:

a) Estará integrada, con carácter paritario, por seis representantes de los trabajadores y seis designados por la Administración del Banco.

La Presidencia, cuyo voto no será decisorio, corresponderá al Subgobernador encargado de las cuestiones de personal, o Director general en quien delegue. La Vicepresidencia recaerá en un representante de los trabajadores, actuando como Secretario de la Comisión el Vocal más joven. No se admitirá el voto delegado.

b) Esta Comisión será convocada por el Presidente, con periodicidad mensual, en las reuniones ordinarias. Con carácter extraordinario deberá ser convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de, al menos, tres de los Vocales representantes de los trabajadores.

En ambos casos deberá comunicarse a los Vocales el orden del día con la antelación suficiente.

c) Entre las funiones encomendadas a la Comisión de Relaciones Laborales figuran las siguientes:

– Asesorar e informar al Consejo ejecutivo del Banco en las cuestiones que se refieran a los derechos, deberes y aspiraciones de los empleados.

– Comprobar y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral aplicable al Banco, analizando las posibles infracciones y proponiendo, en su caso, las oportunas medidas.

– Proponer al Consejo, previo el oportuno estudio, medidas que puedan contribuir al aumento de la productividad, mejoras en los servicios y mayor rendimiento en el trabajo.

– Conocer a través de su Presidente y Vicepresidente, las sanciones correspondientes a faltas graves y muy graves, al tiempo que se notifican a los interesados.

Los acuerdos adoptados por mayoría absoluta en la Comisión deberán ser elevados, tal como queden redactados, al órgano competente del Banco.

En caso de no conseguirse acuerdo, serán elevados a dicho órgano las propuestas de los representantes de la Administración y las de los trabajadores separadamente, para que aquél, a la vista de ambas, tome resolución.

En las propuestas de la Comisión se establecerá el plazo dentro del cual el Consejo ejecutivo u órgano competente contestará a la petición que se formule. Si no hubiese acuerdo deberá contestarse en el término de treinta días hábiles.

La negativa del Consejo ejecutivo u órgano competente a cualquier acuerdo o propuesta deberá ser razonada y comunicada a ambas partes.

La Comisión funcionará como canal de información recíproca entre el Banco y sus empleados.

Las reivindicaciones y peticiones del personal del Banco de España podrán canalizarse, a instancia de parte, através de la Comisión de Relaciones Laborales, formulando ésta las oportunas propuestas o informes, en su caso, ante los órganos competentes del Banco.

Artículo 11. Comisión de Obras Asistenciales.

La Comisión de Obras Asistenciales, constituida en el Banco de España, tendrá las siguientes características y funciones:

a) Estará integrada por 10 miembros, cinco representantes de la Administración y cinco del personal, correspondiendo la Presidencia a uno de aquéllos y la Vicepresidencia a uno de éstos. Ninguno tendrá voto de calidad y estará permitido el voto delegado. Podrán asimismo informar a la Comisión personas expertas del Banco, previo acuerdo de aquélla, sin voto.

b) Tendrá reuniones obligatorias mensuales con carácter ordinario y extraordinarias cuando sean convocadas por el Presidente o Vicepresidente.

c) Tendrá las siguientes funciones:

– De carácter ejecutivo. Para administrar el economato, residencias, Servicios Médicos del Banco, clubs y actividades deportivas y recreativas, estableciendo los necesarios presupuestos, que deberán ser aprobados por el Consejo Ejecutivo, desarrollando su ejecución en la forma más ordenada posible y estableciendo las normas de funcionamiento de dichas obras.

– De carácter asesor. Proponiendo al Consejo Ejecutivo la creación o modificación de obras sociales, o informándole en todo cuanto le sea solicitado por el mismo sobre esta materia, siendo necesaria dicha consulta en todo lo relativo a nombramiento y separación del personal que atiende dichas obras asistenciales.

Artículo 12. Asambleas de los representantes de los trabajadores.

Todos los representantes de los trabajadores podrán reunirse en asamblea ordinaria, a nivel nacional, tres veces al año. La duración de cada asamblea será como máximo de tres días hábiles. La fecha de iniciación deberá ser comunicada a la Administración del Banco con antelación suficiente, y siempre con un plazo mínimo de siete días hábiles, por el órgano competente para convocarla.

El Banco satisfará los gastos de desplazamiento y las dietas, que se concretan en el artículo 132, a los representantes de provincias que se desplacen a Madrid, con motivo de las tres asambleas anuales a que se refiere el párrafo anterior. Los representantes destinados en las oficinas centrales percibirán la cantidad que se determine.

Artículo 13. Grupos de trabajo.

El Banco de España reconoce la existencia de los grupos de trabajo, de orden interno, que cree la asamblea de representantes y delegados del personal para el mejor funcionamiento de las actividades a que se refiere el artículo 11 y, en particular, de los siguientes: de economato, de residencias, de servicios médicos y de actividades culturales y deportivas.

Sus relaciones con la Administración se mantendrán a través de cualquier Vocal que pertenezca a la Comisión de Relaciones Laborales o a la Comisión de Obras Asistenciales.

Artículo 14. Vigencia de las normas contenidas en el presente capítulo.

Las normas contenidas en los artículos precedentes tendrán vigencia en tanto no se establezcan mediante Ley general unos órganos representativos de los trabajadores que cubran, al menos, las funciones y competencias de las Comisiones reguladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO V
De los trabajadores
Sección 1.ª Clasificación según la permanencia
Artículo 15. Grupos.

Los trabajadores del Banco de España se clasifican, atendiendo a su adscripción temporal al servicio del mismo, en los siguientes grupos:

1.º El de los trabajadores fijos, considerándose como tales aquellos que, ingresados mediante alguno de los sistemas establecidos en el artículo 39 una vez superado el período de prueba, se precisen de un modo permanente para la realización de los trabajos normales de la actividad empresarial.

2.º El de los contratados para la realización de una obra o servicio determinado.

3.º El de los contratados para la realización de trabajos eventuales, considerándose como tales los que no tengan carácter normal y permanente en el Banco de España.

4.º El de los contratados con carácter interino, es decir, para sustituir a trabajadores fijos con derecho a reserva de plaza.

Artículo 16. Contratación.

Los contratos referentes a los trabajadores especificados en los apartados 2.º, 3.º y 4.º del artículo anterior se consignarán por escrito cuando su duración sea superior a dos semanas, con expresión de su objeto, condiciones y duración. Cuando se trate de trabajadores interinos deberá hacerse constar el nombre del sustituido y causa de sustitución.

El trabajador deberá recibir una copia debidamente autorizada por ambas partes contratantes.

Artículo 17. Cese de los trabajadores contratados para la realización de una obra o servicio determinado.

Los trabajadores contratados para la realización de una obra o servicio determinado cesarán en su empleo una vez terminada la obra o realizado el servicio de que se trate, debiendo ser preavisados con quince días de antelación o ser indemnizados con el salario correspondiente a dichos quince días.

Si el tiempo de trabajo prestado excediese de dos años, el trabajador al cesar en su empleo tendrá derecho a una indemnización igual al importe de un mes de salario real por cada año o fracción superior a un semestre trabajado.

Artículo 18. Cese de los trabajadores eventuales.

Los trabajadores contratados para la realización de trabajos eventuales cesarán en su empleo en la fecha fijada en el correspondiente contrato, debiendo ser preavisados con quince días de antelación o ser indemnizados con el salario correspondiente a dichos quince días.

Artículo 19. Cese de los trabajadores interinos.

Los trabajadores contratados para la realización de trabajos interinos cesarán en su empleo en el momento en que se incorporen a sus respectivos puestos los trabajadores fijos a los que vengan sustituyendo, debiendo ser preavisados con quince días de antelación o ser indemnizados con el salario correspondiente a dichos quince días.

Sección 2.ª Clasificación según la función
Artículo 20. Grupos y categorías.

El personal fijo del Banco de España se clasifica, atendiendo a su función, en los siguientes grupos:

– Jefes.

– Inspectores.

– Titulados.

– Técnicos.

– Oficiales Administrativos.

– Auxiliares.

– Dependientes.

– Informática.

– Profesiones varias.

– Oficios varios.

– Seguridad.

– No cualificados.

El grupo de Jefes comprende las siguientes categorías:

I. Subdirector general.

II. Jefe de Oficina.

III. Subjefe de Oficina.

IV. Oficial Subjefe de Oficina.

V. Director de Sucursal o Jefe de Sección.

VI. Jefe (Interventor, Cajero, Secretario o Jefe de Negociado).

El grupo de Inspectores comprende dos subgrupos:

A) Inspectores de los servicios, con las siguientes categorías:

I. Inspector Jefe.

II. Inspectores, con los siguientes niveles:

– Inspector de primera.

– Inspector de segunda.

B) Inspectores de Entidades de Crédito y Ahorro, con las siguientes categorías:

I. Inspector Jefe.

II. Inspectores, con los siguientes niveles:

– Inspector de primera.

– Inspector de segunda.

– Inspector de tercera.

– Inspector de cuarta.

– Inspector de entrada.

El grupo de Titulados comprende las siguientes categorías:

I. Letrado asesor, con cuatro niveles:

– Letrado mayor.

– Letrado de segunda.

– Letrado de tercera.

– Letrado de entrada.

II. Médico.

III. Titulado del Servicio de Estudios, con seis niveles:

– Titulado de primera.

– Titulado de segunda.

– Titulado de tercera.

– Titulado de cuarta.

– Titulado de quinta.

– Titulado de sexta.

IV. Historiador.

V. Ingeniero Superior.

VI. Ingeniero Técnico, con tres niveles:

– Ingeniero Técnico de primera.

– Ingeniero Técnico de segunda.

– Ingeniero Técnico de tercera.

VII. Técnico de sistemas de proceso de datos.

VIII. Especialista en prensa y comunicaciones.

Dentro de este grupo existirán además las categorías que exija el servicio.

El grupo de Técnicos comprende una sola categoría: Técnico.

El grupo de Oficiales Administrativos comprende una sola categoría: Oficial Administrativo.

El grupo de Auxiliares comprende dos subgrupos:

A) Auxiliares Administrativos de oficina, con las siguientes categorías:

I. Taquígrafo-Mecanógrafo.

II. Auxiliar Administrativo de Oficina (de oficina, mecanógrafo y perforista), con dos niveles:

– Auxiliar Administrativo mayor de oficina.

– Auxiliar Administrativo de oficina.

B) Auxiliares Administrativos de caja, con las siguientes categorías:

I. Auxiliar Administrativo mayor.

II. Auxiliar Administrativo principal.

III. Auxiliar Administrativo de caja.

El grupo de Dependientes comprende las siguientes categorías:

I. Portero Mayor.

II. Ordenanza Mayor.

III. Ordenanza.

IV. Botones, con tres niveles:

– De veintiún años hasta cumplir los veintitrés.

– De diecinueve años hasta cumplir los veintiuno.

– De dieciséis años hasta cumplir los diecinueve.

El grupo de Informática comprende los siguientes subgrupos:

A) Analista, clasificado en la categoría de Técnico a todos los efectos, con los siguientes niveles:

– Técnico Analista de Sistemas.

– Técnico Analista Programador de Aplicaciones.

B) Programador, clasificado en la categoría de Técnico a todos los efectos, con los siguientes niveles:

– Técnico Programador de Sistemas.

– Técnico Programador de Aplicaciones.

C) Operador de ordenador, con la categoría de Oficial Administrativo a todos los efectos, con los siguientes niveles:

– Oficial Administrativo Preparador de Trabajos.

– Oficial Administrativo Operador de Primera.

– Oficial Administrativo Bibliotecario.

– Oficial Administrativo Operador.

El grupo de profesiones varias comprende las siguientes categorías:

I. Técnico Grabador.

II. Conductor.

III. Telefonista.

IV. Fotógrafo.

V. Ayudante Técnico Sanitario.

VI. Delineante.

VII. Asistente Social.

VIII. Técnico de obras.

IX. Traductor-Intérprete.

X. Dependiente del Economato.

Dentro de este grupo existirán, además, las categorías que exija el servicio.

El grupo de oficios varios comprende los siguientes subgrupos:

A) Con las categorías de:

I. Primer Encargado.

II. Segundo Encargado.

III. Oficial de primera.

IV. Oficial de segunda.

V. Oficial de tercera.

VI. Ayudante.

B) Con las categorías de:

I. Primer encargado.

II. Segundo encargado.

III. Oficial.

IV. Ayudante.

Dentro de este grupo existirán los oficios que exija el servicio.

El grupo de seguridad comprende las siguientes categorías:

I. Jefe del Departamento de Seguridad.

II. Subjefe del Departamento de Seguridad.

III. Jefe de Vigilantes.

IV. Subjefe de Vigilantes.

V. Vigilante jurado de seguridad.

El grupo de personal no cualificado comprenderá las siguientes categorías:

I. Encargado de Mozos.

II. Encargada de Mozas de aseo.

III. Ayudante de Mozas de aseo.

IV. Mozos.

V. Mozas de aseo.

Dentro de este grupo existirán las categoría que exija el servicio.

Artículo 21. Definiciones del grupo de Jefes.

Categoría I. Subdirector general. Conviene esta categoría a aquéllos que actúan como coordinadores de los diversos servicios a cargo de los Directores generales, y los sustituyen, en su caso, considerándose como puestos de mando intermedios entre los mencionados Directores generales y los Jefes de Oficina.

Categoría II. Jefe de Oficina. Están comprendidos en esta categoría quienes se encuentran al frente de alguno de los servicios establecidos en la central del Banco por el artículo 204 de su Reglamento General de 23 de marzo de 1948, así como de los creados con posterioridad, y de aquellos que, con arreglo al citado artículo, acuerde crear el Consejo, bien se extienda la jurisdicción de los servicios a Madrid o a Madrid y sucursales. También corresponde esta categoría a quien desempeñe la dirección de la sucursal de Barcelona.

Categoría III. Subjefe de Oficina. Forman esta categoría aquéllos cuya misión es prestar a sus respectivos Jefes la colaboración precisa en sus funciones y trabajos propios, y sustituirlos en sus ausencias y enfermedades, pudiendo ejercer por delegación alguna de las atribuciones correspondientes a la jefatura y sustituirles circunstancialmente en cualquier momento. También corresponde esta categoría al Director Segundo Jefe de la sucursal de Barcelona.

Categoría IV. Oficial Subjefe de Oficina. Comprenden esta categoría quienes a las órdenes inmediatas de los Subjefes de Oficina respectivos les auxilian en sus propios trabajos y funciones, sustituyéndoles tanto en ausencias y enfermedades como circunstancialmente en cualquier momento, pudiendo ejercer por delegación alguna de sus atribuciones.

Categoría V. Director de Sucursal o Jefe de Sección.

a) Director de Sucursal es el que, con los necesarios conocimientos técnicos y experiencia de todas las operaciones bancarias y con el correspondiente nombramiento, está al frente de una sucursal y es responsable de su buena dirección y funcionamiento.

b) Jefe de Sección es el que, con los necesarios conocimientos técnicos y con el correspondiente nombramiento, está al frente de una sección y es responsable de su buena dirección y funcionamiento.

Categoría VI. Jefe. Integran esta categoría quienes, indistintamente, desempeñen las funciones de Interventor, Cajero o Secretario de Sucursal o Jefe de Negociado en las oficinas centrales o en una sucursal, de conformidad con las que se detallan a continuación:

Interventor es el que en una sucursal ejerce las funciones de Jefe de Contabilidad y las de fiscalización de las operaciones que en la misma se realicen.

Cajero es el que tiene a su cargo la custodia, anotación y buen orden de los fondos, efectos en cartera y valores de cualquier otra especie que existan en la Caja de la sucursal.

Secretario es el que en una sucursal, y a las órdenes inmediatas del Director, auxilia a éste en la información y clasificación del crédito, lleva la correspondencia de aquélla y levanta las actas de las sesiones del Consejo local. Está además encargado del archivo y de las cuestiones de personal y gastos.

Jefe de negociado es aquel que, a las órdenes directas de un Jefe de Oficina, de Sección o de los Jefes de la Intervención, de la Caja o de la Secretaría de una sucursal, asume el mando y la responsabilidad de un sector de actividades con características propias, pero de rango inferior a la sección.

Artículo 22. Definiciones del grupo de Inspectores.

A) Subgrupo de Inspectores de los servicios.

I. Inspector Jefe es aquél cuya misión principal consiste en dirigir y supervisar la labor e informes de los restantes Inspectores de los servicios, someter a la Jefatura de la oficina los informes de las inspecciones realizadas, con las conclusiones que procedan. Cuidará de la coordinación entre las oficinas centrales y las sucursales, así como de los asesoramientos y unificaciones de criterios necesarios sobre cuestiones de régimen interior ya reglamentados o de las propuestas sobre creación, modificación o supresión de servicios que hayan de producirse.

II. Inspector es el que tiene a su cargo la responsabilidad directa de las inspecciones o colabora con otro u otros Inspectores, de igual o superior nivel, orientando su misión sobre el funcionamiento general de las dependencias y la confirmación del cumplimiento de las observaciones que se hubieran manifestado con motivo de anteriores inspecciones. Gozarán de honores, rango y consideración similares a los que corresponden a los Directores de sucursal. Serán distribuidos en los niveles enumerados en el artículo 20.

B) Subgrupo de Inspectores de Entidades de Crédito y Ahorro:

I. Inspector Jefe es el que tiene a su cargo la supervisión de las actuaciones e informes de los Inspectores, para imprimir unidad y homogeneidad a los trabajos, en consonancia con los objetivos que se establezcan en cada caso, emitiendo los dictámenes subsiguientes a los informes de los Inspectores actuantes.

II. Inspector es el que tiene como misión específica la realización de los trabajos que se le encomienden para examinar y valorar la situación y actuación de las Entidades de crédito y el cumplimiento por las mismas de las normas de obligada observancia, mediante la realización de visitas de inspección a las Entidades y el análisis de la información que éstas vienen obligadas a suministrar al Banco de España, emitiendo los informes que se le recaben sobre dichas actuaciones, así como para la concesión de autorizaciones administrativas. Gozarán de honores, rango y consideración similares a los que corresponden a los Directores de sucursal. Serán distribuidos en los niveles enumerados en el artículo 20.

Artículo 23. Definiciones del grupo de Titulados.

Integran este grupo aquellos que, en posesión del correspondiente título universitario específico para el desempeño de la profesión que ejercen en el Banco, prestan al mismo, sujetos a jornada y horario normal, de modo exclusivo o preferente, sus servicios profesionales, mediante un sueldo, y sin percibir honorarios por el ejercicio de su profesión. Entre tales servicios profesionales se considerará incluida la confección de dictámenes, informes, proyectos, etc.

Los Letrados asesores de las oficinas centrales, así como los Titulados del Servicio de Estudios, serán distribuidos, de conformidad con la plantilla fijada por el Consejo Ejecutivo, en los niveles enumerados en el artículo 20, y gozarán de honores, rango y consideración similares a los que corresponden a los Directores de sucursal.

También serán distribuidos en niveles, de conformidad con la plantilla fijada por el mismo Consejo, los Ingenieros Técnicos. Los situados en los niveles superiores asumirán la responsabilidad del trabajo realizado por los encuadrados en los niveles inferiores.

Artículo 24. Definiciones del grupo de Técnicos, categoría única.

Conviene la categoría de Técnico a quienes, con conocimientos bancarios teóricos y prácticos superiores, acreditados en el correspondiente concurso-oposición libre o concurso-examen restringido, desarrollan normalmente y con la perfección debida las distintas funciones o trabajos que se les encomienden, auxiliando a los Jefes y sustituyéndoles accidental o interinamente.

Artículo 25. Definiciones del grupo de Oficiales Administrativos, categoría única.

Comprenderá la categoría de Oficial Administrativo a quienes, con conocimientos bancarios teóricos y prácticos, de tipo medio, acreditados en el correspondiente concurso-oposición libre o concurso-examen restringido, realicen toda clase de funciones o trabajos bancarios y contables de nivel medio, ya sea en forma manual o mediante las máquinas apropiadas para ello.

Artículo 26. Definiciones del grupo de Auxiliares.

A) Subgrupo de Auxiliares Administrativos de oficina:

I. Taquígrafo-Mecanógrafo. Esta categoría comprende al que, con la necesaria cultura general, toma al dictado el número de palabras que se exija para su ingreso en el Banco y las traduce correcta y directamente a máquina en el tiempo que se señale en la convocatoria.

II. Auxiliar Administrativo de oficina. Pertenece a esta categoría el empleado que, en las pruebas de aptitud que se fijen, demuestra la capacidad necesaria para la ejecución de los trabajos secundarios de oficina, que lleva a cabo en cualquiera de las ramas general, de Mecanógrafo o Perforista.

B) Subgrupo de Auxiliares Administrativos de Caja:

I. Auxiliar Administrativo Mayor. Comprende esta categoría al que, en las cajas de metálico o de valores de la central, recibe de los respectivos Cajeros las órdenes relativas al servicio que han de prestar los Auxiliares Administrativos principales, las transmiten a sus subordinados, vigilan su cumplimiento y coadyuvan a su ejecución, debiendo, informar a su superior de las incidencias y necesidades que se produzcan, con el fin de que éste pueda adoptar las disposiciones convenientes para el mejor servicio.

II. Auxiliar Administrativo principal es el que con nombramiento de tal realiza todas o alguna de las funciones de cobro, pago y cambio en una ventanilla, extendiendo los documentos necesarios para ello; vigila e inspecciona el corte y facturación de cupones y el movimiento de efectivo y de valores que lleven a cabo los Auxiliares, sin perjuicio de realizar dichos trabajos personalmente.

III. Auxiliar Administrativo de Caja es el que realiza cobros, pagos, cambios, presentación de letras para su aceptación, cobro de las mismas, remesas de fondos y valores a sucursales o de ésta al centro, corte, inutilización, ordenación y facturación de cupones y billetes, movimiento de valores en las cajas y sus anotaciones, y otros cometidos análogos bajo la inmediata inspección de Auxiliares mayores y principales, excepto los Auxiliares dedicados a recoger la aceptación de letras.

Artículo 27. Definiciones del grupo de Dependientes.

I. Portero Mayor es el que en la central distribuye los servicios entre los Ordenanzas y Botones, salvo los destinados a ascensores; vigila la limpieza de los locales y organiza el reparto de la correspondencia que haya de distribuirse en Madrid. Tiene reservado prestar servicio al Gobernador y al Consejo.

II y III. Ordenanza Mayor y Ordenanza. Comprende la categoría de Ordenanza a quienes tienen a su cargo el cumplimiento de los recados y encargos de carácter oficial que se les encomienden, el traslado de documentos, la recogida y entrega de correspondencia, la vigilancia de los locales de la oficina y cualesquiera otras funciones semejantes.

En cada sucursal el Ordenanza más antiguo se denominará Ordenanza Mayor, con funciones análogas a las de Portero Mayor y las que el Director le fije en relación con el servicio.

Realizarán los Ordenanzas las rondas de control a que se refiere el artículo 512 de las vigentes Instrucciones para el régimen de sucursales, si bien reducidas a las del Ordenanza que realice el último turno de cada jornada y a la del que inicie el primero del siguiente día. En estas dos rondas, los Ordenanzas que las realicen deberán marcar, con los relojes destinados a tal fin, en los registros establecidos al efecto.

IV. Botones son los Subalternos mayores de dieciséis años y menores de veintitrés, que realizan funciones análogas a las de Ordenanza y el servicio de ascensores.

Artículo 28. Definiciones del grupo de Informática.

I. Técnico Analista de Sistemas es aquel que, con la categoría profesional de Técnico, responde a la concepción, estructuración y supervisión del desarrollo de complejos sistemas de información, así como del asesoramiento y la orientación a los Analistas Programadores de aplicaciones en la realización de sus tareas.

II. Técnico Analista Programador de Aplicaciones es aquel que, con la categoría profesional de Técnico, responde a la concepción y elaboración de los expedientes de análisis necesarios para el desarrollo e implantación de aplicaciones mecanizadas, así como la comprobación de que los programas realizados de acuerdo con los análisis proporcionan los resultados deseados. Está capacitado para la revisión, modificación y corrección de los programas que hayan podido ser desarrollados por otras personas, siempre que estén dotados de la oportuna documentación.

III. Técnico Programador de Sistemas es aquel que, con la categoría profesional de Técnico, responde de la confección de programa de lógica muy compleja y de módulos que utilicen las posibilidades del sistema operativo en un mayor grado que lo hacen normalmente los lenguajes empleados; también asesora y orienta a los Programadores de aplicaciones en la estructura y desarrollo de los programas que se han encomendado a éstos.

IV. Técnico Programador de Aplicaciones es aquel que, con la categoría profesional de Técnico, responde del desarrollo de los expedientes de análisis, transformándolos en programas que, ejecutados en el ordenador, obtengan los resultados previstos, y de preparar la documentación adecuada que, incorporada al expediente de análisis, permita el posterior mantenimiento y modificación de los programas realizados.

V. Oficial Administrativo preparador de trabajos es aquel que, con la categoría profesional de Oficial Administrativo, agrupa y prepara los elementos necesarios para la ejecución de las aplicaciones del ordenador.

VI. Oficial Administrativo Operador de primera es aquel que, con la categoría profesional de Oficial Administrativo, hace trabajar el ordenador asignado, controlando su funcionamiento y dirigiendo el trabajo de los Operadores dedicados a la manipulación de los dispositivos de periferia del ordenador, de acuerdo con las normas generales de operación y con las normas específicas de las aplicaciones que se procesen en cada momento.

VII. Oficial Administrativo Bibliotecario es aquel que, con la categoría profesional de Oficial Administrativo, lleva el control del almacenaje y utilización de todos los ficheros usados en cada aplicación.

VIII. Oficial Administrativo Operador es aquel que, con la categoría profesional de Oficial Administrativo, lleva a cabo la preparación y manipulación de las unidades del ordenador, según las normas generales de operación y las específicas que vaya dando en cada momento el Operador de primera.

Artículo 29. Definiciones del grupo de profesiones varias.

Integran este grupo los trabajadores, no incluidos en otros anteriores, que en posesión del correspondiente título o, en su caso, acreditada experiencia profesional, realizan por cuenta del Banco, sujetos a jornada y horario normal, trabajos inherentes a su profesión no específicamente bancarios, mediante un sueldo y sin percibir honorarios por el ejercicio de su profesión.

En el servicio de transportes, al frente de los Conductores, existirá un Jefe de Transportes y un Interventor de Transportes, que ejercerá las funciones de Subjefe y colaborará y auxiliará al Jefe, sustituyéndole en casos de ausencia, vacante o enfermedad. Asimismo existirá un Maestro Mecánico, integrado en el servicio bajo la autoridad del Jefe de Transportes y del Interventor de Transportes, que atenderá al mantenimiento y reparación del parque de vehículos del Banco.

Al frente de las Telefonistas existirá una Encargada de Telefonistas.

Artículo 30. Definiciones del grupo de oficios varios.

Integran este grupo los trabajadores que, sin estar comprendidos en alguno de los anteriores, realizan por cuenta del Banco trabajos no específicamente bancarios.

Subgrupo A). Comprende los oficios de imprenta, encuadernación, electricidad, calefacción y refrigeración, mecánica de ascensores, carpintería, fontanería, albañilería, tapicería, pintura, mecánica y cerrajería. Atendiendo a que estos oficios por su naturaleza permiten, mediante una práctica continuada y eficaz, la adquisición de unas técnicas más perfeccionadas y, en consecuencia, el encuadramiento en distintos niveles de competencia profesional, se distinguen las siguientes categorías:

I. Primer Encargado. Integra esta categoría el trabajador que, además de efectuar el trabajo propio de su oficio, dirige el que realizan otros trabajadores, respondiendo de su correcta ejecución. Tan sólo existirá esta categoría en los oficios en que, por su complejidad y número de empleados, se requiera.

II. Segundo Encargado. Corresponde esta categoría al trabajador que, además de efectuar el trabajo de su oficio, colabora o sustituye al Primer Encargado en las funciones de dirección que le corresponden. Tan sólo existirá esta categoría en los oficios en que, por su complejidad y número de empleados, se requiera.

III. Oficial de primera. Conviene esta categoría al trabajador que, con total dominio de su oficio, realiza todos los trabajos de éste y especialmente aquellos que requieren mayor esmero y delicadeza, no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de material.

IV. Oficial de segunda. Corresponde esta categoría al trabajador que, sin dominar totalmente su oficio, posee los conocimientos básicos del mismo, realizando los trabajos corrientes con rendimiento correcto.

V. Oficial de tercera es aquel que posee conocimientos elementales de un oficio, siendo capaz de realizar su tarea con la debida corrección.

VI. Ayudante es aquel que, mediante la práctica continuada de un oficio, es capaz de auxiliar en su cometido a los Oficiales primera, segunda y tercera.

Jerárquicamente, los empleados de las categorías inferiores están a las órdenes de los que pertenezcan a las superiores, de forma que estos asuman la responsabilidad sobre el trabajo realizado por el de categoría inferior.

Por excepción, el Encargado de la imprenta se denominará Regente, siendo su categoría la de Primer Encargado. Tendrá a sus órdenes un segundo Encargado, con la denominación de Subregente de la imprenta. Por otra parte, también competerá al Regente de la imprenta el mando y la responsabilidad del taller de encuadernación, a cuyo frente existirá un encargado, con la categoría de Segundo Encargado, a las órdenes del Regente de la imprenta. El Regente será sustituido, en caso de ausencia, por el Subregente, que asumirá sus funciones.

Subgrupo B). Comprende los oficios no enumerados en el subgrupo A). Incluye las mismas categorías que dicho subgrupo, excepto en la de Oficiales, en que existe una única categoría de Oficial, que conviene al trabajador que con dominio de su oficio realiza todos los trabajos de éste con rendimiento correcto.

Artículo 31. Definiciones del grupo de seguridad.

El grupo de seguridad, creado de acuerdo con lo establecido en el Decreto 554/1974, de 1 de marzo, y al que le será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, y las Instrucciones aprobadas por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de marzo de 1977, comprende las siguientes categorías:

I. Jefe del Departamento de Seguridad es el Jefe y responsable de la organización y buen funcionamiento del departamento, y asumirá la responsabilidad de todo lo referente a vigilancia y seguridad de los servicios, bienes y personal del Banco de España, tanto en Madrid como en sucursales. Del Departamento de Seguridad dependerá también el servicio de ascensoristas en las oficinas centrales.

II. Subjefe del Departamento de Seguridad es el que colabora con el jefe del Departamento de Seguridad y le sustituye en su caso.

III. Jefe de Vigilantes es el que, con el correspondiente título de Agente de la Autoridad, extendido por la autoridad competente, tiene bajo su mando directo a un grupo de Vigilantes, transmitiéndoles las órdenes que reciba de la superioridad y vigilando su cumplimiento.

IV. Subjefe de Vigilantes es el que, con el correspondiente título de Agente de la Autoridad, extendido por la autoridad competente, colabora con el Jefe de Vigilantes y le sustituye en su caso.

V. Vigilante Jurado de Seguridad es aquel que, en posesión del título de Agente de la Autoridad, extendido por la autoridad competente, ejerce las actividades que tal titulación le confiere, consistentes, entre otras, en la vigilancia y protección de las personas, los fondos, la propiedad y los locales del Banco de España, en evitar la comisión de infracciones o hechos delictivos, en identificar, perseguir y aprehender a los delincuentes, en escoltar los transportes de fondos y cualquier otra función que le corresponda por su repetida condición de Agente de la Autoridad, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, así como en los Reales Decretos 2113/1977, de 23 de julio, y 1084/1978, de 30 de marzo, y en la Orden ministerial de 27 de julio de 1978.

Artículo 32. Definiciones del grupo de personal no cualificado.

I. Encargado de Mozos. Corresponde esta categoría a quien dirige los trabajos que realizan los clasificados en la categoría de Mozos, respondiendo de su correcta ejecución, sin perjuicio de realizarlos personalmente.

II. Encargada de Mozas de Aseo. Corresponde esta categoría a quien dirige los trabajos que realizan las clasificadas en la categoría de Mozas de Aseo, respondiendo de su correcta ejecución, sin perjuicio de realizarlos personalmente.

III. Ayudante de Mozas de Aseo es aquella empleada que, además de efectuar el trabajo de Moza de aseo, colabora con la Encargada, sustituyéndola en su caso.

IV. Mozo es el trabajador encargado de ejecutar labores que, sin constituir propiamente un oficio, exigen principalmente para su realización la aportación de esfuerzo físico. Puede prestar su servicio en cualquier lugar del centro de trabajo.

V. Mozas de Aseo son aquellas trabajadoras encargadas de la atención y aseo de los diversos servicios existentes en los centros de trabajo, así como de todo lo concerniente al entretenimiento y conservación del menaje, lencería y ropa propiedad del Banco, y de la limpieza en general, en cuanto no se realice por el personal de limpieza especialmente contratado para ello.

Artículo 33. Carácter no exhaustivo de las definiciones.

Las definiciones que se consignan en los artículos precedentes, correspondientes a las respectivas categorías profesionales, tienen mero carácter enunciativo, recogiendo tan sólo sus rasgos más fundamentales, sin agotar por tanto las funciones asignadas a cada una de ellas.

En todo caso, y aun cuando no se haga constar explícitamente, deben ser puntualmente observados los reglamentos, acuerdos del Consejo o instrucciones establecidas o que se establezcan, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 34. Trabajos de inferior y superior categoría.

El enunciado de funciones, a efectos de definición, no impedirá atribuir, circunstancialmente, trabajos de inferior categoría a quienes estén comprendidos en otra superior, siempre que lo exijan las necesidades del servicio.

El empleado que sustituya a otro de superior categoría, siempre que tal sustitución sea continuada, sin interrupción y por el plazo de siete días naturales, como mínimo, percibirá la cantidad que le corresponda de la diferencia entre el importe de catorce mensualidades (doce ordinarias y dos extraordinarias) del sueldo que disfrute el sustituto y el importe de otras catorce mensualidades del de ingreso en la categoría del sustituido, sin que sea computable a este efecto ninguna otra percepción. Determinada la diferencia entre sueldos, se dividirá su importe por 365. y el cociente que resulte, multiplicado por el número de días que corresponda computar en la sustitución, representará el principal a pagar al interesado. En los casos en que no exista diferencia de sueldo o ésta sea inferior a la de los complementos de especial responsabilidad o gratificaciones por cargo, que tiene asignadas el personal de caja y portería, se tomarán en consideración tales diferencias para determinar la parte que corresponda percibir por los días sustituidos.

Sección 3.ª Plantilla y escalafones
Artículo 35. Plantilla.

No será preciso que en las dependencias del Banco de España existan todas las categorías que se han enumerado y definido en la sección anterior, sino tan sólo las que realmente sean necesarias para realizar los trabajos precisos en cada una de ellas.

A estos efectos, el Consejo Ejecutivo aprobará anualmente la plantilla de personal fijo del Banco de España, tanto en sus oficinas en Madrid como de las sucursales y agencias, sin que pueda disminuirlo dentro del año, si no es conforme a las disposiciones vigentes. Cada sucursal o agencia y cada oficina de Madrid tendrá al día su plantilla numérica y la lista del personal que la integra.

Artículo 36. Escalafones.

El Banco de España publicará en el mes de abril de cada año el escalafón general de todos los trabajadores fijos a su servicio, con separación de los grupos en que se integran, atendiendo a un riguroso orden de antigüedad dentro de cada categoría y nivel, con indicación de cuantos datos estime de interés.

La antigüedad en la categoría se determinará por la fecha del nombramiento, siempre que los interesados hayan tomado posesión dentro del plazo fijado en la correspondiente convocatoria. En caso de coincidencia en la indicada fecha, se atenderá al número obtenido en el respectivo concurso, concurso-examen o concurso-oposición.

Artículo 37. Reclamaciones.

Corresponde a los trabajadores vigilar por su situación dentro del escalafón. El que se considere perjudicado deberá presentar en la Oficina de Personal, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga lugar su publicación, la oportuna reclamación por escrito, debidamente razonada, indicando el lugar o puesto que, conforme a su criterio, le corresponde ocupar en el escalafón. Desestimada su reclamación, o transcurrido un mes sin haber recibido contestación, podrá el interesado reproducirla, en el término de otros quince días, ante la Dirección General de Trabajo.

Las reclamaciones contra la clasificación profesional se regirán por lo dispuesto en la Orden de 29 de diciembre de 1945, si bien su resolución, teniendo en cuenta el carácter nacional del Banco, corresponderá a la Dirección General de Trabajo.

El simple ejercicio de funciones o trabajos de categoría superior no dará derecho a consolidarla, sino tan sólo a percibir las diferencias de salario que procedan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34. No se considerará que se ejercen funciones de categoría superior cuando no exista una clara distinción en el trabajo desarrollado y tan sólo se aprecie una diferencia puramente administrativa.

Artículo 38. Identidad.

El Banco de España facilitará a cada uno de sus trabajadores una tarjeta de identidad, en la que se hará constar necesariamente la categoría profesional.

En las oficinas centrales todos los empleados deberán llevar por razones de seguridad dicha tarjeta en lugar visible desde su entrada en las dependencias del Banco, y durante el período de permanencia en las mismas, hasta el momento de la salida.

En el edificio central, la tarjeta de identidad, distinta según los casos y zonas, permitirá asimismo el acceso a los distintos lugares de trabajo y a los servicios de cafetería y botiquín.

En las sucursales quedará a criterio de los Directores el uso de la tarjeta en lugar visible, de acuerdo con las necesidades de identificación que se produzcan en cada caso.

El plazo de validez de la tarjeta de identidad será de cinco años. El cambio de categoría profesional ocasionará asimismo la expedición de una nueva tarjeta.

El Banco facilitará una cartera para la conservación de la tarjeta de identidad, cuyo período de vida será también de cinco años.

En caso de pérdida de la tarjeta de identidad se dará, cuenta inmediatamente del hecho a la Oficina de Personal en Madrid, y al Secretario en las sucursales. Los gastos de reposición de la cartera en caso de pérdida, serán por cuenta del empleado.

En todos los casos de renovación o expedición de nuevas tarjetas de identidad los interesados devolverán las que tuviesen en uso hasta el momento para su cancelación.

Al cesar el empleado, por cualquier causa, en la prestación de servicios efectivos al Banco, los documentos de identidad serán devueltos a la Oficina de Personal o Secretario de la sucursal, según se halle destinado en Madrid o en otra dependencia. A los jubilados y excedentes podrá proveérseles de un documento especial que acredite su condición de tales. La no devolución del documento en los casos citados, o su uso indebido, dará motivo a la exigencia de las responsabilidades a que haya lugar.

CAPÍTULO VI
De la iniciación de la relación laboral
Artículo 39. Ingreso del personal fijo.

El ingreso del personal fijo en el Banco de España se hará con arreglo a alguno de los sistemas siguientes:

Concurso.

Concurso-examen.

Concurso-oposición.

Libre designación.

En el concurso se apreciarán exclusivamente los méritos de todo orden, especialmente los profesionales, alegados por los solicitantes.

En el concurso-examen se pretende comprobar, mediante pruebas de aptitud, la mínima que se precisa para ejercer la función correspondiente, apreciándose después los méritos para determinar el orden de colocación de los aprobados.

En el concurso-oposición se estimará fundamentalmente el resultado de los ejercicios teóricos y prácticos a que deben someterse los aspirantes, completando la estimación con la de los méritos que hubieran expuesto los aprobados.

Para los concursos-oposición y concursos-examen libres se establece una preferencia especial en favor de los huérfanos de los empleados fallecidos en acto de servicio, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su admisión en la correspondiente convocatoria. En virtud de tal preferencia especial, dichos huérfanos, cuando alcancen la puntuación mínima exigida en la respectiva convocatoria, obtendrán siempre plaza sin perjuicio de tercero, ya que las plazas así obtenidas no mermarán el número de las convocadas.

En la libre designación, el Banco de España podrá nombrar libremente a las personas que hayan de ingresar para desempeñar los cargos previstos en el artículo 69 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

Artículo 40. Categorías de ingreso.

Sin perjuicio de las facultades del Banco para la provisión de cargos de libre designación, se establecen para el personal fijo las siguientes categorías de ingreso, a las que podrá acceder cualquier español que reúna las condiciones que se señalen en la respectiva convocatoria.

– Las comprendidas en el grupo de personal titulado y en el de profesiones varias, en el nivel inferior caso de que existan varios, salvo en el caso de los Ingenieros técnicos, en que, excepcionalmente, de no haber personas idóneas en los niveles inferiores, podrá ingresarse directamente en cualquiera de ellos. También podrá ingresarse directamente en cualquier nivel en el caso de los titulados del Servicio de Estudios, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 44, aunque normalmente el ingreso se efectuará por el nivel de titulado de sexta.

– La de Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro de entrada.

– La de Técnico.

– La de Técnico Analista Programador de Aplicaciones.

– La de Técnico Programador de Aplicaciones.

– La de Oficial Administrativo.

– La de Oficial Administrativo Operador de Ordenador.

– La de Taquígrafo-Mecanógrafo.

– La de Auxiliar Administrativo de Oficina.

– La de Auxiliar Administrativo de Caja.

– La de Ordenanza.

– La de Botones.

– La de Vigilante Jurado de Seguridad.

– La de Ayudante del grupo de oficios varios y, excepcionalmente, la de Primer Encargado y Segundo Encargado del mismo grupo, así como las de Oficial en cualquiera de sus categorías, siempre que no haya personas idóneas en la inmediata inferior.

– La de Mozo.

– La de Moza de Aseo.

– Excepcionalmente, las de Encargado y Encargada de las dos categorías anteriores, siempre que en éstas no haya personas idóneas, así como también la de Ayudante de Mozas de Aseo.

Artículo 41. Procedimiento.

El Consejo Ejecutivo determinará la forma y condiciones para el ingreso en calidad de empleado fijo, en cada una de las categorías a que se refiere el artículo anterior.

Las convocatorias del concurso, del concurso-examen o del concurso-oposición contendrán, al menos los siguientes extremos:

a) Requisitos de los concursantes.

b) Plazas de presentación de las solicitudes de admisión.

c) Desarrollo del concurso, del concurso-examen o del concurso-oposición.

d) Extremos que deberán justificar los concursantes aprobados antes de tomar posesión de sus destinos.

e) Número de plazas a cubrir.

f) Destino de los concursantes aprobados.

g) Clasificación profesional y retribución.

h) Plazo para la toma de posesión.

A las convocatorias libres se les dará la oportuna publicidad y amplia difusión, procediéndose en todo caso a la inserción del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 42. Sistemas.

Se proveerán por concurso las plazas que se convoquen de las siguientes categorías:

– Letrado asesor (de entrada).

– Médico.

– Titulado del Servicio de Estudios (de primera, de segunda, de tercera o de cuarta).

– Ingeniero Superior.

Se proveerán por concurso-examen las plazas que se convoquen de las siguientes categorías:

– Ingeniero Técnico.

– Oficios varios.

– Ordenanza.

– Botones.

– Vigilante Jurado de Seguridad.

– Encargado de Mozos.

– Encargada de Mozas de Aseo.

– Ayudante de Mozas de Aseo.

Se proveerán por concurso-oposición las plazas que se convoquen de las siguientes categorías:

– Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro (de entrada).

– Titulado del Servicio de Estudios (de sexta).

– Técnico.

– Técnico Analista Programador de Aplicaciones.

– Técnico Programador de Aplicaciones.

– Oficial Administrativo.

– Oficial Administrativo Operador de Ordenador.

– Taquígrafo-Mecanógrafo.

– Auxiliar Administrativo de Oficina.

– Auxiliar Administrativo de Caja.

Las restantes categorías de los grupos de titulados, de profesiones varias y de personal no cualificado se proveerán mediante el sistema que determine en cada caso el Consejo Ejecutivo, atendiendo a las características de la plaza a cubrir.

Artículo 43. Requisitos genéricos.

Serán requisitos genéricos para acceder a cualquiera de las categorías de ingreso, a que se refiere el artículo 40, ser español, carecer de antecedentes penales, gozar de buena salud y aptitud física suficiente, certificadas por los Servicios Médicos del Banco, y acreditar buena conducta moral en la forma que en cada caso se determine, así como contar con veintiún años de edad, salvo que se indique otra cosa en los requisitos específicos considerados en el artículo siguiente o en la oportuna convocatoria.

Artículo 44. Requisitos específicos.

Serán requisitos específicos para acceder a cada una de las categorías de ingreso a que se refiere el artículo 40, además de las que se concreten en cada convocatoria, los que se enumeran a continuación.

a) Para los titulados del Servicio de Estudios, que ingresarán normalmente por el nivel de titulado de sexta, hallarse en posesión de licenciatura universitaria española o título universitario extranjero equivalente en las disciplinas que, a juicio del Banco, sean adecuadas a las tareas contempladas en los correspondientes concursos.

b) Para las restantes categorías comprendidas en el grupo de titulados, poseer la titulación específica exigida para el desempeño de la respectiva función.

c) Para las comprendidas en el grupo de profesiones varias, poseer la titulación exigida para el desempeño de la respectiva profesión o, en su caso, acreditada experiencia en la misma.

d) Para la de Inspectores de Entidades de Crédito y Ahorro, hallarse en posesión de un título universitario superior o de Escuela Técnica Superior.

e) Para la de Técnico, hallarse en posesión de alguno de los títulos de Licenciado en Ciencias Económicas, Derecho o de otros títulos universitarios similares o superiores a jucio del Banco, así como tener veintiún años de edad. Los mismos requisitos mínimos de titulación y edad serán exigidos para el ingreso en las categorías de Técnico Analista Programador de Aplicaciones y Técnico Programador de Aplicaciones.

f) Para la de Oficial Administrativo, estar en posesión del título de Bachiller Superior, Perito Mercantil u otro superior o análogo a juicio del Banco, y tener dieciocho años cumplidos. Los mismos requisitos mínimos de titulación y edad serán exigidos para el ingreso en la categoría de Oficial Administrativo Operador de Ordenador.

g) Para las de Taquígrafo-Mecanógrafo, Auxiliar Administrativo de Oficina y Auxiliar Administrativo de Caja, encontrarse en posesión, cuando menos, del título de Bachiller Elemental, Graduado Escolar u otro análogo, y haber cumplido dieciocho años para las dos primeras categorías y veintitrés para la de Auxiliar Administrativo de Caja.

Los aspirantes masculinos a las plazas de Auxiliares Administrativos de Caja deberán tener el Servicio Militar cumplido o estar exentos del mismo.

h) Para la de Vigilante Jurado de Seguridad, reunir las condiciones exigidas por el artículo 1.º del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo.

i) Para la de Ordenanza, poseer el Certificado de Estudios Primarios, contar con un mínimo de veintitrés años de edad y tener el Servicio Militar cumplido o estar exento de su cumplimiento.

j) Para la de Ayudante de oficios varios, Mozo y Moza de Aseo, la misma titulación a que se refiere el apartado anterior y tener cumplidos dieciocho años.

k) Para las de Encargado y Oficial de oficios varios, Encargado de Mozos, Encargada de Mozas de Aseo y Ayudante de Mozas de Aseo, poseer el Certificado de Estudios Primarios.

l) Para la de Botones, poseer el repetido certificado, tener la edad mínima de dieciséis años y no haber cumplido la de dieciocho.

Los requisitos de titulación y edad a que se refieren los apartados f) y g) del presente artículo no serán exigibles a los empleados del Banco que hayan prestado al mismo dos años de buenos servicios. Asimismo los Oficiales Administrativos que cuenten al menos con dos años de buenos servicios en su categoría quedarán dispensados del requisito de titulación a que se refiere el apartado e). Por otra parte, también se podrán presentar a los concursos-oposición libres y concursos-examen restringidos, para proveer plazas de Técnico, los empleados fijos del Banco que posean los títulos de Profesor Mercantil o diplomado en Ciencias Empresariales.

El personal perteneciente a los grupos profesionales de inferior categoría que, haciendo uso de la exención a que se refiere el apartado anterior, hayan resultado aprobados como Auxiliares Administrativos de Caja no podrán tomar posesión de su cargo hasta cumplir los veintiún años de edad.

El Consejo Ejecutivo podrá, en virtud del correspondiente concurso, decidir el ingreso directo como titulado de primera, segunda, tercera o cuarta del Servicio de Estudios de aquellas personas que, por sus méritos, experiencia y conocimientos profesionales, puedan desempeñar funciones importantes para el Banco y que no puedan ser atendidas por los titulados ya existentes. Estas designaciones sólo podrá recaer a favor de personas de acreditados conocimientos y con una experiencia académica profesional fuera del Banco que cubra un período de tiempo análogo al exigido para llegar al nivel en que se produzca su ingreso. La designación de titulados por este sistema excepcional sólo podrá producirse en tanto el número de los que estén en activo y hayan ingresado por el mismo no supere el 25 por 100 del total de la plantilla de titulados de primera, segunda, tercera y cuarta.

Los Ingenieros Técnicos del Banco de España que estén en posesión del título de Ingeniero superior y se presenten al concurso de provisión de la plaza de dicha categoría gozarán de una consideración especial siempre que sus merecimientos profesionales les hagan acreedores a ello, teniendo en cuenta el tipo de función que por su puesto de trabajo desarrollan.

Los Encargados de oficios varios que estén en posesión del título de Ingeniero Técnico y se presenten a los concursos-examen de ingreso en dicha categoría gozarán de una consideración especial siempre que sus merecimientos profesionales les hagan acreedores a ello, teniendo en cuenta el tipo de función que por su puesto de trabajo desarrollan.

Los años de edad que se señalan en el presente artículo habrán de tenerse cumplidos en la fecha en que expire el plazo de presentación de las solicitudes de admisión fijado en la respectiva convocatoria.

Artículo 45. Tribunales.

Los méritos y la actuación de los concursantes serán valorados por un Tribunal libremente designado por el Consejo Ejecutivo.

En todos los Tribunales existirá un representante de los empleados.

El Tribunal someterá a la definitiva resolución del Consejo Ejecutivo la propuesta de aprobados por orden de puntuación.

Artículo 46. Toma de posesión.

Los aprobados ocuparán las vacantes que existan por el orden que figuren en la relación definitiva de los mismos, sancionada por el Consejo Ejecutivo; debiendo tenerse en cuenta a efectos de antigüedad inicial lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36.

Se considerará que el aprobado renuncia a su derecho cuando, sin causa justificada, a juicio del Banco, no se presente en su destino dentro del plazo fijado en la correspondiente convocatoria.

Cuando no sea preceptivo tener el Servicio Militar cumplido o estar exento del mismo, se considerará causa justificada para no verificar la presentación, a que se refiere el párrafo anterior, encontrarse prestando el Servicio Militar, durante cuya prestación no se podá proceder a la toma de posesión.

Artículo 47. Concursos-examen restringidos.

a) El Banco reservará en favor de sus empleados fijos que, perteneciendo a otras categorías, deseen ingresar en la de Auxiliares Administrativos. Oficiales Administrativos y Técnicos, los siguientes porcentajes de las plazas a cubrir:

– El 60 por 100, para Auxiliares Administrativos de Caja.

– El 50 por 100, para Oficiales Administrativos.

– El 25 por 100, para Técnicos.

– El 25 por 100 para Auxiliares Administrativos de Oficina.

La provisión de plazas reservadas en favor de los empleados fijos, en los porcentajes y categorías especificadas, se realizará en virtud de concursos-examen, abiertos exclusivamente a los empleados del Banco, de manera que éste, a través de los respectivos Tribunales, pueda sumar las puntuaciones obtenidas por los concursantes aprobados en los ejercicios teóricos y prácticos del examen, a las que resulten de los méritos profesionales que consten en los expedientes y hojas de servicios de los interesados.

En virtud de lo anterior, los concursantes que no hubiesen alcanzado la puntuación mínima necesaria para superar el examen quedarán eliminados, y con respecto a los restantes, es decir, a los aprobados en el examen, se procederá en la forma indicada, sumando la puntuación alcanzada en el mismo a la resultante de sus méritos profesionales. De la calificación total así determinada resultará si los concursantes obtienen o no una de las plazas convocadas, así como el número de orden que, en su caso, les corresponda para la provisión de aquéllas.

Los concursantes que hubieran aprobado los ejercicios del examen, pero que, como consecuencia de la adición de la puntuación correspondiente a su calificación profesional, no hubiesen obtenido plaza, no conservarán ningún derecho como consecuencia del concurso-examen celebrado.

La puntuación mínima exigida para poder superar el examen en los concursos-examen restringidos será un 10 por 100 menor que la establecida para los concursos-oposición libres correspondientes, calculando este 10 por 100 sobre la puntuación máxima alcanzable en los ejercicios del examen. Por otra parte, la ponderación de los méritos profesionales a considerar, y cuyo resultado deberá añadirse a la puntuación alcanzada en el examen, podrá establecerse entre los límites mínimo y máximo, respectivamente, del 20 y del 30 por 100 sobre la puntuación máxima alcanzable en aquel examen.

Dicha puntuación por méritos profesionales deberá alcanzar como mínimo, un 10 por 100 de la puntuación máxima que para calificar este concepto se fije en la correspondiente convocatoria, requisito sin el cual no podrá obtenerse plaza.

En los concursos-oposición de carácter libre, que se celebrarán siempre después de los concursos-examen restringidos, no habrá reserva de plaza alguna.

Las pruebas de examen que se propongan en los concursos-oposición libres serán similares a las que se establezcan en los concursos-examen restringidos, para lo cual se nombrará el mismo tribunal calificador.

Todo empleado que reúna los requisitos necesarios para presentarse a los concurso-oposición libres podrá también presentarse a los concursos-examen restringidos correspondientes.

Los empleados que no pertenezcan a las categorías generales, pero se les hubiera exigido para el ingreso en el Banco titulación análoga o superior a la que se requiere para el acceso a la categoría de Oficial Administrativo, podrán participar en los concursos-examen restringidos o concursos-oposición libres que se convoquen para cubrir plazas de Técnicos, siempre que tengan dos años de antigüedad en su categoría.

b) Se celebrarán asimismo concursos-examen restringidos de ingreso en la categoría de titulados de sexta del Servicio de Estudios para aquellos empleados del Banco que reúnan los requisitos de titulación exigidos. Los concursos-examen restringidos se celebrarán en la proporción de 1 a 4, de forma que se convocará concurso-examen restringido después de haberse convocado, en una sola vez o en varias, tres plazas libres de titulado de sexta. Este cómputo se referirá a las plazas cubiertas, con exclusión de los concursos desiertos, y se iniciará mediante la convocatoria de una plaza restringida. Los concursos-examen restringidos podrán simultanearse, no obstante, con los concursos-oposición libres, siempre que se respete la regla anterior y, a juicio del Banco, podrán también anticiparse a la correspondiente cobertura de plazas libres. Sin embargo, en este caso se tendrá en cuenta el hecho para el cómputo de la obligación de convocar ulteriores concursos-examen restringidos. La excedencia o pase a otra categoría de titulados del Servicio de Estudios ingresados por concurso-oposición libre o por concurso-examen restringido no tendrá ningún efecto sobre el régimen de convocatoria, como también lo tendrá el ingreso directo en los niveles superiores de titulados.

El Tribunal designado para cubrir cuatro plazas sucesivas (una restringida y tres libres) de titulado de sexta del Servicio de Estudios, será, en lo posible, el mismo y se procurará que, con las variantes impuestas por la naturaleza de las funciones requeridas para los candidatos de cada concurso, las pruebas sean análogas. Sin embargo, en los concursos-examen restringidos se tendrá especialmente en cuenta, por los medios que el Consejo Ejecutivo o el Tribunal examinador estimen más apropiados, el juicio que haya merecido la actuación previa en el Banco de los aspirantes

Todo empleado que reúna los requisitos necesarios para presentarse a los concursos-oposición libres para cubrir plazas de titulado del Servicio de Estudios de sexta podrá también presentarse a los concursos-examen restringidos.

c) Los empleados que pertenecientes a las categorías profesionales que seguidamente se indican, permanezcan ininterrumpidamente en una de las mismas durante veinte años, como mínimo, podrán optar, por una sola vez, a promocionarse a la categoría siguiente que igualmente se señala, participando al efecto en unos cursillos restringidos, que se impartirán a base de enseñanzas de carácter eminentemente práctico.

a) El Mozo, a la categoría de Ordenanza.

b) La Moza de Aseo, a la categoría de Ordenanza.

c) El Ordenanza, a la categoría de Auxiliar Administrativo de Caja.

d) El Auxiliar Administrativo de Oficina, a la categoría de Oficial Administrativo.

e) El Auxiliar Administrativo de Caja, a la categoría de Oficial Administrativo.

A los empleados promocionados mediante este excepcional sistema se les destinará para cubrir las vacantes existentes en su nueva categoría.

En el caso de que deseen permanecer en la dependencia en la que venían prestando sus servicios, se sujetarán a las siguientes normas:

1.ª Tan sólo ocuparán vacante en la plaza en la que estuvieren destinados, en el caso de que no causen perjuicios a terceros; es decir, en el supuesto de que exista tal vacante y no haya peticiones anteriores para proveerlas por los sistemas normales reglamentarios.

2.ª Cuando no hubiera vacante en la plaza en que estuviesen destinados, o estuviera ésta previamente solicitada por otros empleados conforme a lo establecido en la regla anterior, seguirán perteneciendo a la categoría de procedencia, cuyas funciones continuarán efectuando hasta que reglamentariamente puedan ocupar un destino en la forma contemplada en la norma primera.

Artículo 48. Período de prueba.

Con el fin de comprobar prácticamente la aptitud y disposiciones, así como las condiciones físicas, intelectuales y de carácter del personal ingresado, lo mismo si se trata del que por primera vez inicia sus servicios al Banco como del procedente de otras categorías profesioales, se establece un período de prueba, cuya duración será de seis meses para los grupos profesionales de titulados y de tres meses para los demás empleados, excepto para el grupo de personal no cualificado, cuya duración será de dos semanas.

El Banco y el empleado están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyen el objeto de la prueba. La situación de incapacidad laboral transitoria interrumpirá el mencionado período de prueba.

Durante este período de prueba, el empleado tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional o al puesto que desempeñe, como si fuera de plantilla, pero cualquiera de las partes podrá desistir de la relación de trabajo sin que tal decisión dé lugar a indemnización.

Transcurrido el repetido período de prueba sin que se haya producido el desestimiento, el nombramiento surtirá plenos efectos y se computará el tiempo de servicios prestados en la antigüedad del empleado.

Las Juntas calificadoras, a que se refiere el artículo 162 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España, deberán informar a la superioridad, con el tiempo suficiente y antes de transcurrido el señalado para el período de prueba, sobre las condiciones de idoneidad profesional que concurran, a su jucio, en el personal de nuevo ingreso y sobre la conducta en el trabajo observado por el mismo.

CAPÍTULO VII
De la promoción profesional
Artículo 49. Derecho a la promoción.

Todo empleado del Banco de España tiene derecho a aspirar a su promoción profesional y a utilizar para ello los medios de capacitación que el Banco, en cada circunstancia, ponga a su alcance.

En esta aspiración, y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso podrá utilizar tanto las posiblidades que le brinden los sistemas de acceso a las categorías de ingreso como las diversas formas de ascenso por cambio a categorías superiores, o de paso, por cambio de nivel, dentro de la misma categoría.

Sección 1.ª Ascensos
Artículo 50. Ascensos.

Se entenderá por ascensos el cambio a categoría superior.

En ningún caso el ascenso implicará una disminución de retribuciones; estableciéndose la comparación, a tales efectos, sobre la totalidad, en cómputo anual, de las percepciones salariales a que se refiere el capítulo XI.

Artículo 51. Categorías de ascenso.

Son categorías de ascenso aquellas a las que solamente pueden acceder los empleados del Banco de España, conforme a las normas contenidas en el presente capítulo.

Artículo 52. Sistemas de ascenso.

Los sistemas de ascenso serán los siguientes:

1.º Libre designación.

2.º Concurso.

3.º Concurso-examen.

4.º Concurso-oposición.

5.º Antigüedad.

Los sistemas 2.º, 3.º y 4.º tendrán las características señaladas en los artículos 39 y 41 del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España. Será también aquí de aplicación lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 47.

Artículo 53. Subjefe de Oficina.

Los Subjefes de Oficina, por ser cargo de confianza, serán nombrados libremente por el Consejo Ejecutivo, en régimen de designación directa, entre los empleados del Banco, con las siguientes excepciones:

Los cargos de Vicesecretario y Subjefe de la Oficina de Intervención y Contabilidad General se proveerán por el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Gobernador, debiendo recaer el nombramiento en Jefes o empleados del Banco, a condición de que cuenten, si se trata de estos últimos, veinte años, por lo menos, de buenos servicios. En igualdad de condiciones, será considerado como mérito preferente para el cargo de Vicesecretario poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho, por este orden, y para el de Subjefe de la Oficina de Intervención y Contabilidad General el de Profesor Mercantil u otro superior o análogo.

El Subjefe de la Oficina de Emisión y Caja de Efectivo y el Subjefe de la Oficina de Valores serán nombrados con arreglo a la atribución 6.ª de las que confiere al Gobernador el artículo 28 de los Estatutos, dentro de la terna que, en cada caso, presenten los Jefes de las Oficinas respectivas. Los comprendidos en ella han de ser Jefes del Banco o empleados que cuenten, por lo menos, veinte años de buenos servicios.

Las Subjefaturas de la Asesoría Jurídica deberán recaer en alguno de los Letrados asesores integrados en la plantilla del centro.

Artículo 54. Oficial Subjefe de Oficina.

Los Oficiales Subjefes de Oficina, por ser cargo de confianza, serán nombrados libremente por el Consejo Ejecutivo, en régimen de designación directa, entre los empleados del Banco.

El Letrado Mayor de la Asesoría Jurídica de las oficinas centrales, por ser cargo de confianza, será nombrado asimismo por el Consejo Ejecutivo entre los Letrados asesores integrados en la plantilla del centro.

Artículo 55. Inspector Jefe de los Servicios.

Los Inspectores Jefes de los Servicios, por ser cargo de confianza, serán nombrados libremente por el Consejo Ejecutivo, en régimen de designación directa, entre los Inspectores de los servicios.

Artículo 56. Inspector Jefe de Entidades de Crédito y Ahorro.

Los Inspectores Jefes de Entidades de Crédito y Ahorro, por ser cargo de confianza, serán nombrados libremente por el Consejo ejecutivo, en régimen de designación directa, entre los Inspectores de Entidades de Crédito y Ahorro.

Artículo 57. Remoción de los cargos de confianza en las categorías de ascenso.

En cualquier caso, el Banco podrá separar libremente a quienes desempeñen cargos de confianza en las categorías de ascenso a que se refieren los artículos anteriores. Esta separación no tendrá el carácter de corrección disciplinaria ni supondrá nota desfavorable en el expediente y carrera del interesado, razón por la cual, aunque vuelva a su anterior categoría, se le respetará el sueldo de la perdida. Contra estos acuerdos no cabrá recurso alguno.

Artículo 58. Jefes de Sección.

Se accederá a Jefe de Sección mediante concurso entre los empleados del Banco que, como mínimo, ostenten la categoría de Jefe o pertenezcan a una categoría que tenga dicha consideración, y que acrediten cinco años, al menos, de buenos servicios en dichas categorías, correspondiéndoles, en todo caso, el régimen retributivo de la categoría a la que acceden.

El Tribunal designado al efecto, en el que figurará el Jefe de la Oficina del que dependa la Jefatura a cubrir, tendrá en cuenta, al valorar los méritos, además de los específicos que se señalen en la convocatoria, los genéricos que se detallan a continuación:

1.º Los profesionales que consten en los respectivos expedientes.

2.º Los títulos y conocimientos especiales.

3.º La antigüedad en la categoría.

4.º La antigüedad al servicio del Banco.

La resolución adoptada por el Tribunal se elevará al Gobernador, quien someterá la oportuna propuesta de nombramiento a la aprobación del Consejo ejecutivo.

Artículo 59. Inspectores de los servicios.

Se ascenderá al nivel de Inspector de segunda mediante concurso-examen entre los Directores de sucursales, Jefes de Sección y Jefes, siempre que tengan acreditados, estos últimos, dos años de buenos servicios como titular del cargo de Jefatura.

Un Tribunal designado por el Consejo Ejecutivo, en el que figurará el Jefe de la Inspección de los Servicios, efectuará una selección previa entre los candidatos, teniendo en cuenta al valorar los méritos, además de los específicos que se señalen en la convocatoria, los genéricos que se detallan para los Jefes de Sección en el artículo anterior.

Los candidatos preseleccionados tomarán parte en un cursillo de perfeccionamiento. Una vez terminado el citado cursillo, durante el cual tendrán lugar los exámenes pertinentes, el Tribunal elevará al Gobernador, en forma de propuesta, la lista de los aprobados como Inspectores de segunda. Dicha propuesta será sometida a la aprobación del Consejo Ejecutivo.

Artículo 60. Jefes.

Las vacantes de Jefes se cubrirán por el sistema de concurso, entre los que ostenten la categoría de Técnicos, que acrediten, al menos cinco años de buenos servicios en dicha categoría, según las notas de su expediente personal, y se hallen en posesión del diploma de aptitud para la Jefatura, expedido por el Centro de Formación y Perfeccionamiento del Banco de España.

El Tribunal designado por el Consejo ejecutivo formará una lista de los concursantes, por orden de méritos, apreciando los mismos que se señalan para los Jefes de Sección en el artículo 58 del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

En cada concurso se señalarán las vacantes que se van a proveer.

La lista de aprobados, formada por el Tribunal, se elevará al Gobernador, quien someterá a la resolución del Consejo la correspondiente propuesta de nombramientos.

No obstante lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, el diploma de aptitud para la Jefatura sólo será exigible, con carácter absoluto, a los empleados que ingresaron en la categoría de Técnicos con posterioridad al 20 de enero de 1970.

Artículo 61. Auxiliar Administrativo Mayor de Caja.

A la categoría de Auxiliar Administrativo Mayor de Caja se ascenderá, en las oficinas centrales, mediante concurso entre los que ostenten la de Auxiliar Administrativo Principal de Caja, que se encuentren destinados en Madrid y tengan cumplidos cinco años de buenos servicios en esta su categoría.

Un Tribunal, libremente designado por la Administración del Banco, y presidido por el Jefe de la Oficina de Emisión y Caja de Efectivo o por el Jefe de la Oficina de Valores, según el caso, formará una lista con los aspirantes atendiendo a los siguientes méritos:

1.º Los profesionales que consten en los respectivos expedientes.

2.º La antigüedad en la categoría.

3.º La antigüedad al servicio del Banco,

Dicha lista será elevada al Gobernador, quien someterá a la resolución del Consejo Ejecutivo la oportuna propuesta de nombramiento.

Artículo 62. Auxiliar Administrativo Principal de Caja.

A la categoría de Auxiliar Administrativo Principal de Caja se ascenderá mediante concurso entre los que ostenten la de Auxiliar Administrativo de Caja, que se encuentren prestando sus servicios precisamente en las oficinas de Madrid o en la sucursal en que se produzca la vacante.

Para la valoración de méritos se tendrá en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo anterior. En sucursales, el Tribunal estará presidido por el Cajero y de él formarán parte necesariamente el Interventor y el Secretario, y la propuesta se elevará al Gobernador con el conforme del Director correspondiente, para someterla a la resolución del Consejo Ejecutivo.

Artículo 63. Portero Mayor.

La categoría de Portero Mayor, que existirá solamente en las oficinas centrales, será de designación directa del Banco entre los Ordenanzas que se hallen en el primer tercio de los que integran la plantilla de la central, según su antigüedad en la categoría.

Artículo 64. Ordenanza mayor.

A la categoría de Ordenanza Mayor se ascenderá por el sistema de antigüedad en la categoría entre los Ordenanzas del centro de trabajo en que se produzca la vacante. El Jefe de la Oficina de Administración y Obras, en las oficinas centrales, y el Director, cuando se trate de sucursales, elevará al Gobernador la oportuna propuesta. Si dichos Jefes estimaran que el Ordenanza de mayor antigüedad no reúne las condiciones necesarias, deberán hacerlo constar así en informe razonado y proponer, a su libre criterio, al que las reúna, siguiendo el orden de antigüedad. En este caso, los que se consideren perjudicados podrán interponer recurso de súplica ante el Consejo Ejecutivo.

Artículo 65. Subgrupo A del grupo de oficios varios.

Las vacantes que se produzcan en las categorías de Oficiales de primera, segunda y tercera de los oficios incluidos en el subgrupo A del grupo de oficios varios a que se refiere el artículo 30, serán cubiertas normalmente, y, salvo lo previsto para casos excepcionales, por nombramiento directo de la Administración del Banco, seleccionando, en razón de los méritos profesionales contraídos, entre los empleados pertenecientes a la categoría inmediata inferior con más de cinco años de antigüedad en la misma.

Una vez producidas las vacantes, el Jefe de la Oficina de Administración y Obras elevará propuesta de designación de los empleados que puedan cubrirlas. Esta propuesta será sometida a la Comisión de Relaciones Laborales, que le dará el trámite oportuno.

En casos excepcionales, y siempre que en las categorías inferiores del oficio de que se trate no hubiera personas idóneas, el Banco podrá convocar concursos-examen libres para proveer directamente las vacantes producidas en cualquiera de los niveles.

La provisión de las vacantes de Primer Encargado y Segundo Encargado se efectuará normalmente, al igual que en el caso de los Oficiales ya indicados, por nombramiento directo, en razón de los méritos ostentados por los empleados pertenecientes a la categoría inmediata inferior, o sea de Oficial de Primera, con más de cinco años de antigüedad en la misma. En los oficios en que existan Primer Encargado y Segundo Encargado se respetarán en circunstancias normales, las legítimas aspiraciones de ascenso del Segundo Encargado. No obstante, en casos excepcionales y siempre que no haya personas idóneas en la correspondiente categoría inferior, podrán convocarse cocurso-examen libres para proveer directamente vacantes de Primer Encargado o Segundo Encargado.

Todos los empleados incluidos en las categorías de Ayudante, Oficial de Tercera y Oficial de Segunda, de uno de los oficios incluidos en este subgrupo A, una vez cumplidos los veinte años de antigüedad y buenos servicios en sus categorías, podrán participar en un cursillo restringido de aptitud para optar al ascenso a la categoría inmediata superior, caso de que demuestren capacidad suficiente para desempeñarla. Este oportunidad se podrá utilizar una sola vez durante la vida laboral de los empleados afectados. El ascenso a que, en su caso, se hagan acreedores no supondrá variación de plantilla de forma que podrán ascender por el indicado procedimiento aún cuando no exista vacante en la categoría inmediata superior. Su ascenso, por otra parte, no producirá vacante en la categoría de procedencia.

Este procedimiento de ascenso no es incompatible con ascensos normales por méritos dentro de las distintas categorías de este subgrupo A. De esta forma, el empleado que haya ascendido mediante cursillo restringido de aptitud, después de cumplidos los veinte años de antigüedad, según lo previsto más arriba, podrá ser nombrado posteriormente para el ascenso a la categoría inmediata superior, de acuerdo con lo especificado anteriormente.

Artículo 66. Subgrupo B del grupo de oficios varios.

Salvando las variantes derivadas de la existencia de una sola categoría de Oficial, los ascensos dentro de los oficios comprendidos en este subgrupo B se regirán por las normas vigentes para el subgrupo A del grupo de oficios varios.

Artículo 67. Jefe y Subjefe de Vigilantes.

Las categorías de Jefe y Subjefe de Vigilante del grupo de seguridad serán cubiertas libremente por el Banco en régimen de designación directa entre los Vigilantes del mismo grupo que se encuentren en el primer tercio de los que integran la plantilla de la central según su antigüedad en la categoría.

Artículo 68. Grupo de personal no cualificado.

La provisión de la vacante de la categoría de Encargado de Mozos, que tan sólo existirá en las oficinas centrales, se efectuará por nombramiento directo, atendiendo a los méritos contraídos por los empleados pertenecientes a la categoría de Mozos con más de cinco años de antigüedad en la misma. No obstante, en casos excepcionales y siempre que no haya personas idóneas, a juicio del Banco, en la última categoría citada, podrá convocarse concurso-examen para proveer mediante ingreso, la indicada vacante.

En la misma forma se procederá para proveer las vacantes de Encargada y de Ayudante de Mozas de Aseo.

Sección 2.ª Libre designación
Artículo 69. Categorías de libre designación.

Son aquellas categorías en las que, por constituir cargos de confianza, el Banco podrá nombrar libremente por designación directa del Consejo Ejecutivo a aquellos que hayan de desempeñarlas, bien sean empleados, en cuyo caso el nombramiento supondría un ascenso, bien sean personas ajenas al Banco, en cuyo caso su nombramiento constituiría un ingreso.

La categoría de libre designación serán las siguientes: Subdirector general, Jefe de Oficina y Director de Sucursal, así como el Jefe y el Subjefe del Departamento de Seguridad.

Artículo 70. Remoción de los cargos de confianza en las categorías de libre designación.

En cualquier caso, el Banco podrá separar libremente a quienes desempeñen las categorías de libre designación, por constituir cargos de confianza según se indica en el artículo anterior. Esta separación no tendrá el carácter de corrección disciplinaria ni supondrá nota desfavorable en el expediente y carrera del interesado, caso de proceder éste de otras escalas del Banco, razón por la cual, aunque vuelva a su anterior categoría, se le respetará el sueldo de la perdida. Si no procede de escala alguna del Banco, por haber supuesto un ingreso en el mismo su designación para desempeñar una de las categorías de referencia, dejará el servicio del Banco. Contra estos acuerdos no cabrá recurso alguno.

Sección 3.ª Pases
Artículo 71. Pases.

Se entiende por pase el cambio de nivel dentro de la misma categoría.

En ningún caso el pase implicará una disminución de retribuciones; estableciéndose la comparación, a tales efectos, sobre la totalidad, en cómputo anual, de las percepciones salariales a que se refiere el capítulo decimoprimero.

Artículo 72. Sistemas de pase.

Los sistemas de pase podrán ser los siguientes:

1.º Libre designación.

2.º Concurso.

3.º Concurso-examen.

4.º Concurso-oposición.

5.º Antigüedad.

Los sistemas 2.º, 3.º y 4.º tendrán las características señaladas en los artículos 39 y 41 del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España. Serán, también de aplicación aquí lo dispuesto en los artículos 43, 44, y 47.

Artículo 73. Inspectores de los servicios.

Dentro de esta categoría será posible el pase de Inspector de segunda, categoría de ascenso, a Inspector de primera.

Este pase a nivel de Inspector de primera se hará, en un 50 por 100 de las plazas disponibles, entre Inspectores de segunda con más de cinco años de servicios en la Inspección de los Servicios, por riguroso orden de antigüedad; en un 25 por 100 por libre designación del Consejo Ejecutivo, previo informe del Subinspector General de los Servicios, entre Inspectores de segunda, con más de tres años de antigüedad en la Inspección de los Servicios y el otro 25 por 100, igualmente de designación por el Consejo Ejecutivo, entre Directores de Sucursal o Jefes equiparados a Directores que hayan superado el curso de capacitación para la Inspección de los Servicios.

Artículo 74. Inspectores de Entidades de Crédito y Ahorro.

Pasados dos años de prestación continuada en el nivel de Inspector de entrada, se tendrá acceso, mediante el procedimiento que se establezca, al inmediato superior.

Igualmente se establecerá la forma de acceso a los restantes niveles superiores.

Artículo 75. Letrados asesores.

Los pases a los distintos niveles se acordarán por el Consejo Ejecutivo a propuesta de una Comisión presidida por el Subgobernador de quien dependa la Asesoría Jurídica e integrada por el Director de los Servicios Jurídicos y el Jefe de la Oficina.

Transcurridos cinco años en el nivel de Letrado de entrada, los integrantes del mismo pasarán al de Letrado de tercera, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior. Estos pases no producirán vacantes en el último nivel citado.

Artículo 76. Titulados del Servicio de Estudios.

El pase a un nivel superior, a partir del de titulado de sexta, categoría normal de ingreso, o de cualquiera otro, será acordado por el Consejo ejecutivo a propuesta de una Comisión presidida por el Gobernador, o en su defecto, por el Subgobernador, y de la que formarán parte el Director general de Estudios y los Jefes y Subjefes de las oficinas que integran el Servicio de Estudios.

Para la tramitación de la propuesta se exigirán las dos condiciones siguientes:

a) Que exista plaza vacante en el nivel al que se propone el pase.

b) Que el candidato tenga la antigüedad en el Cuerpo de Titulados del Servicio de Estudios que se indica en la tabla siguiente:

I. Titulados ingresados en el nivel de sexta:

Para el pase al nivel de titulado de quinta, un año de antigüedad.

Para el pase al nivel de titulado de cuarta, tres años de antigüedad.

Para el pase al nivel de titulado de tercera, cinco años de antigüedad.

Para el pase al nivel de titulado de segunda, siete años de antigüedad.

Para el pase al nivel de titulado de primera, nueve años de antigüedad.

II. Titulados ingresados en niveles superiores al de sexta:

Los años indicados en el apartado I menos el número de ellos requerido para el acceso al nivel en que se produjo su ingreso.

El cumplimiento de las condiciones a) y b) anteriores no entraña un derecho a la promoción y la Comisión citada más arriba sólo podrá proponer el pase en base a los méritos del candidato.

Los cambios de nivel no supondrán pérdida alguna de la antigüedad servida en los niveles inferiores, computándose los trienios sin solución de continuidad desde la fecha de ingreso como titulados del Servicio de Estudios.

Artículo 77. Ingenieros técnicos.

Será posible el pase desde el nivel de Ingeniero Técnico de tercera, categoría normal de ingreso, al nivel de Ingeniero Técnico de segunda, y de éste, al nivel de Ingeniero Técnico de primera.

Estos pases se llevarán a cabo mediante nombramiento directo del Consejo Ejecutivo, atendiendo a los méritos profesionales que concurran en los Ingenieros que cuentan con más de cinco años de buenos servicios en el nivel inmediato inferior.

Artículo 78. Auxiliar Administrativo de Oficina.

Dentro de esta categoría será posible el pase desde el nivel de Auxiliar Administrativo de Oficina al de Auxiliar Administrativo Mayor de Oficina, que ostentarán los 25 Auxiliares Administrativos de Oficina, ya sean de la especialidad de oficina, Mecanógrafos o Perforistas, que cuenten con más años de antigüedad en la citada categoría.

Artículo 79. Botones.

El pase a los diferentes niveles existentes se producirá automáticamente al cumplir la edad fijada para cada uno de ellos, ascendiendo a la categoría de Ordenanza al cumplir la edad de veintitrés años.

No obstante, los Botones que al cumplir la edad de veintiún años hayan prestado ya el Servicio Militar o estén exentos de su cumplimiento serán nombrados Ordenanzas.

Los que con más de veintiún años se encuentren en filas, serán nombrados Ordenanzas al producirse su licenciamiento, pero la fecha computable de antigüedad en la nueva categoría se cifrará precisamente, el día en que cumplieron los veintiún años.

Artículo 80. Grupo de Informática.

El pase al nivel de Técnico Analista de Sistemas se llevará a cabo mediante concurso entre los Técnicos ingresados para desempeñar las funciones correspondientes a la especialidad de Técnico Analista Programador de Aplicaciones.

El pase al nivel de Técnico Programador de Sistemas se llevará a cabo mediante concurso entre los Técnicos ingresados para desempeñar las funciones de Técnico Programador de Aplicaciones.

El pase a niveles superiores de los Oficiales ingresados para desempeñar las funciones correspondientes a la especialidad de Oficial Administrativo Operador de Ordenador, se efectuará mediante concurso entre los del nivel inmediato inferior.

Sección 4.ª Cambios de grupo y otras situaciones
Artículo 81. Cambios de grupo.

El Banco podrá conceder al personal de Informática, así como a los Jefes de Sección, Jefes de Negociado, Oficiales Administrativos y Auxiliares Administrativos que presten sus servicios en puestos de trabajo relacionados con Informática en el Centro de Cálculo, el traslado si así lo solicitan, a otros puestos en los que se realicen funciones administrativas ajenas a la Informática y al indicado Centro de Cálculo.

Artículo 82. Condiciones para el cambio de grupo.

Para poder solicitar este traslado será necesario que el solicitante haya permanecido diez años destinado en el repetido Centro y cinco en el nivel que ostente en el momento de su solicitud. Se exceptúa el Oficial Administrativo Operador de Ordenador, al que sólo se le exigirán siete años de permanencia, así como los Auxiliares Administrativos de perforación-grabación que precisarán de una permanencia de doce años. La Administración del Banco resolverá, con libertad de criterio y atendiendo a las necesidades del servicio, sobre las solicitudes y traslados a que se refiere este párrafo, teniendo en cuenta, en su caso, los informes médicos y técnicos pertinenetes.

Asimismo el Banco, a su propia iniciativa, haciendo uso del «ius variandi», podrá trasladar en cualquier momento a otros puestos de trabajo ajenos a la Informática a los empleados destinados en el Centro de Cálculo.

Los empleados trasladados, por cualquier causa, a otras dependencias ajenas al Centro de Cálculo, perderán dado su carácter funcional y no consolidable, el complemento de puesto de trabajo a que se refiere el artículo 141 y, en general, cualquier clase de derecho inherente al ejercicio de su actividad profesional en el puesto perdido.

Artículo 83. Promoción del personal adscrito al Centro de Cálculo.

Los técnicos del grupo de Informática, en el caso de que obtuviesen el diploma de aptitud para la Jefatura y la consiguiente plaza en el concurso de Jefes, podrán conservar, si así lo desean, su puesto de trabajo en el Centro de Cálculo, previo informe favorable de la Junta de Jefes de la Oficina, sin mengua de los derechos propios de la categoría profesional de Jefe, si bien no percibirán el complemento de especial responsabilidad inherente al desempeño del puesto de Jefatura.

Igualmente, los Oficiales Administrativos y los Auxiliares que presten sus servicios en puestos de trabajo relacionados con la Informática, en el caso que, mediante los procedimientos de ingreso a que se refiere el capítulo 6.º, fuesen promovidos a categoría profesional superior, podrán conservar, si así lo desean, su puesto de trabajo en el Centro de Cálculo, previo informe favorable de la Junta de Jefes de la Oficina, sin mengua de los derechos de su nueva categoría.

CAPÍTULO VIII
De la formación profesional
Artículo 84. Centro de Formación y Perfeccionamiento.

La formación profesional de todos sus empleados, sea cualquiera su categoría profesional, será motivo de atención continuada por parte de la Administración, quedando encomendada su gestión al Centro de Formación y Perfeccionamiento del Banco de España, el cual dará cumplimiento a lo dispuesto al efecto en el artículo 9.º de la vigente Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 85. Formación para los concursos-examen restringidos.

El Centro de Formación y Perfeccionamiento dedicará una atención especial a la formación de los empleados que estén en condiciones de presentarse a los concursos-examen restringidos y procurará que este propósito alcance con análoga eficacia a los empleados tanto de los servicios centrales como de sucursales.

Dicha formación se llevará a cabo en dos períodos, para los concursos-examen de Oficial Administrativos y Técnicos y en uno solo para los de Auxiliares. El primero incluirá la programación de cursos de enseñanza a distancia, que se desarrollarán regularmente y se iniciarán coincidiendo con la publicación del calendario general de concursos y oposiciones para cada año. Para los concursos-examen de Auxiliares, este período cubrirá todo el programa de preparación.

El segundo período incluirá la preparación inmediata de los concursos-examen de Oficiales Administrativos y Técnicos, a cuyo efecto el Centro de formación y Perfeccionamiento establecerá, con una antelación de tres meses, como mínimo, a la celebración de las pruebas, cursos intensivos de plazas limitadas, cuyo número estará relacionado con el de plazas señaladas en la convocatoria de los concursos-examen correspondientes. La inscripción en estos cursos intensivos se hará mediante un proceso selectivo, en el que habrá de acreditarse la formación básica precisa para seguir con aprovechamiento las enseñanzas de aquéllos y alcanzar las condiciones idóneas para hacer frente a las pruebas del concurso-examen.

Ningún empleado dispondrá de más de tres opciones para participar en estos cursos intensivos.

Artículo 86. Formación de los Botones.

Atención preferente merecerá todo lo relativo a la formación y perfeccionamiento de los Botones, buscando puedan ingresar en otras categorías profesionales antes de cumplir los veintitrés años. Para ello el Centro de Formación y Perfeccionamiento podrá organizar cursillos especiales de capacitación o utilizar cualesquiera otros medios convenientes, debiendo hacerlo con cierta periodicidad y con la suficiente anticipación a las distintas convocatorias que se publiquen.

Artículo 87. Formación de los Mozos.

Al objeto de facilitar a los empleados con la categoría de Mozos su participación en los concursos-examen que se convoquen para proveer las vacantes que se produzcan en la categoría de Ayudante del grupo de Oficios varios, en sus distintas especialidades, se procurará asistan, si así lo desean, a los cursos de formación profesional acelerada que impartan los Organismos oficiales, rigiendo a estos efectos la normativa vigente en la ayuda escolar a empleados.

A los mismos efectos, en el supuesto de que algún Mozo se encuentre destinado en alguna dependencia en la que se practique alguno de los oficios a cargo de los profesionales del indicado grupo, se procurará, si así lo desea y siempre que no resulte menoscabo en la tarea asignada, iniciarle en las técnicas del oficio correspondiente.

Artículo 88. Acceso a publicaciones.

Los empleados podrán solicitar se les faciliten los libros o publicaciones editadas por el Banco sobre temas económicos y culturales en general, así como informes anuales del Banco e informes monetarios. Todas estas publicaciones serán facilitadas al empleado mediante el pago de un precio simbólico, a razón de un ejemplar de cada publicación por persona.

CAPÍTULO IX
Del contenido de la relación laboral
Artículo 89. Naturaleza.

La relación laboral entre el Banco de España y los empleados a su servicio no es un mero negocio circunstancial ni una fugaz transacción mercantil, sino que aspira a crear vínculos sociológicos personales y permanentes.

El contenido de esta relación, de naturaleza ético-jurídica, se integra por tanto a base de derechos correlativos y obligaciones reciprocas. Por consiguiente, la exigencia de todo derecho no puede fundamentarse más que en el cumplimiento del recíproco y correlativo deber.

Artículo 90. Obligaciones de los trabajadores.

Son obligaciones de los empleados al servicio del Banco de España las siguientes:

1.ª Dedicar al Banco de España, al menos preferentemente, mente, su actividad profesional. En su virtud, los destinos en él serán incompatibles:

a) Con todo cargo retribuido del Estado, provincia, Municipio o corporaciones de derecho público que deba prestarse dentro del horario de trabajo del Banco. En todo caso será precisa la autorización del Consejo Ejecutivo para desempeñar un cargo en las Instituciones arriba mencionadas.

b) Con todo cargo de Empresa privada que deba prestarse dentro del horario de trabajo en el Banco.

c) Con el desempeño de agencias o comisiones en las oficinas del establecimiento.

Fuera de las horas de trabajo el Banco autorizará cualquier ocupación que no vaya contra sus intereses, conveniencia o buen nombre.

2.ª Observar estricta y fielmente, en el ejercicio de su cargo y funciones, las Leyes, Estatutos, Reglamentos e Instrucciones que regulen el servicio del Banco y aplicarlos con exactitud y celo.

3.ª Realizar su trabajo con diligencia, perfección y esmero.

4.ª Cuidar, con la misma diligencia, perfección y esmero, los locales y los instrumentos de trabajo.

5.ª Colaborar diligentemente con el Banco y guardarle fidelidad, cuidando de su buen nombre y de su prestigio, observando estrictamente el secreto profesional y no incidiendo nunca en actos desleales.

6.ª Acatar conscientemente el orden laboral y la disciplina en el trabajo, colaborando activamente en su mantenimiento, evitando la impuntualidad y el absentismo injustificado, por ser incompatibles con las exigencias de todo trabajo organizado.

7.ª Obedecer y respetar a los Jefes y superiores en todas las relaciones y actos de servicio, sin perjuicio de llamar su atención sobre lo que entienda no se ajusta a las disposiciones legales o reglamentarias, poniendo por escrito en conocimiento de la Administración la realización de aquellos actos, a fin de salvar su responsabilidad.

8.ª Observar buena conducta oficial y privada.

9.ª Cuantas otras le resulten impuestas por el articulado de este Reglamento de trabajo en el Banco de España o por normas legales, reglamentarias o contractuales aplicables a su relación laboral.

Artículo 91. Obligaciones del Banco de España.

Son obligaciones del Banco de España las siguientes:

1.ª Las que le vienen impuestas por el artículo 75 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, y, en general, por todas las normas legales, reglamentarias o contractuales aplicables a su relación laboral.

2.ª Observar con el mayor espíritu de justicia y con la máxima fidelidad y generosidad los deberes sociales que le incumben en relación con sus trabajadores.

3.ª Facilitar los medios adecuados para la formación del personal que desee promocionarse.

CAPÍTULO X
De la prestación del trabajo
Sección 1.ª Ámbito de la prestación
Artículo 92. Prestación normal.

Normalmente, los trabajadores del Banco de España prestarán el trabajo corriente derivado de las características inherentes a las tareas propias de su categoría que en cada momento se le asignen y que les impone su deber de diligencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 sobre la obligación de cooperación y en el artículo 34, sobre trabajos de inferior y superior categoría.

Artículo 93. Prestación extraordinaria.

En todo caso, y por necesidad urgente de prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, deberá el trabajador prestar un mayor trabajo u otro distinto al conceptuado como corriente, el cual le será indemnizado de acuerdo con las disposiciones legales. Se considerarán incursos en este supuesto los trabajos relacionados con la suscripción de empréstitos y cualesquiera otros de naturaleza urgente que deban ser realizados por el Banco de España.

Sección 2.ª Jornada de trabajo
Artículo 94. Concepto.

Se entenderá por jornada el tiempo que efectivamente se encuentre el trabajador prestando su actividad al servicio del Banco de España.

Artículo 95. Jornada normal.

La jornada normal de trabajo en el Banco de España será de seis horas y media diarias, equivalentes a treinta y nueve semanales.

Artículo 96. Exclusiones al régimen de jornada normal.

El Banco podrá establecer para el personal directivo, comprendido en las categorías de Director de Sucursal, Jefe de Sección y similares o superiores, un horario especial de acuerdo con las especiales características de sus funciones; pero se procurará no atribuir a este personal un volumen de trabajo que exija tiempo superior a la jornada legal, y no podrá justificar en caso alguno exceso de jornada para el personal comprendido en categorías distintas de las expresadas.

Artículo 97. Excepciones a la jornada normal.

Quedan exceptuados de la jornada normal a que se refiere el artículo 95:

1.º Los Conductores de camión o de coche de turismo, quienes quedarán sometidos a la jornada máxima legal de cuarenta y cuatro horas semanales efectivas, y a los que se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 1095/1976.

2.º Los Letrados asesores, a quienes de conformidad con la Orden de 30 de junio de 1976, se les computará el tiempo que hayan de dedicar fuera de los locales del Banco, al estudio de los asuntos que tengan encomendados, preparación de dictámenes e informes y a la actuación de índole profesional que por su propia naturaleza tengan que realizar fuera de aquellas dependencias.

3.º Los operarios cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, cuya jornada podrá adelantarse o prolongarse por el tiempo estrictamente preciso.

4.º El trabajador que tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un minusválido físico o psíquico, y siempre que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo de al menos, un tercio de duración, con la disminución proporcional del salario correspondiente. Este derecho sólo podrá ser ejercitado por uno de los cónyuges.

Artículo 98. Jornada de los sábados.

Un 50 por 100 de las plantillas de las distintas unidades administrativas gozarán durante los sábados mediante un sistema de turnos rotativos, de permiso retribuido en los indicados días, siempre que no lo impidan insoslayables necesidades del servicio. En caso de discrepancias sobre la concurrencia de tales necesidades, resolverá la Comisión de Relaciones Laborales.

Los empleados que, por las citadas causas, no pudieran disfrutar el sábado que les correspondiese, lo harán preferentemente otro sábado, y, de no ser posible, en cualquier día de la semana, de común acuerdo entre las partes afectadas.

Salvo por las aludidas necesidades del servicio los permisos de los sábados no serán en ningún caso compensables o acumulares a otro tipo de permiso o vacación retribuida.

Artículo 99. Prolongación de la jornada.

Tan sólo se considerarán horas extraordinarias propias las que se trabajen por encima de la jornada máxima legal de cuarenta y cuatro horas semanales efectivas. Las que se presten entre la jornada normal, de treinta y nueve horas semanales, y el tope legal de cuarenta y cuatro, se pagarán a prorrata de la hora ordinaria. Las que se presten excediendo el tope legal de cuarenta y cuatro semanales se pagarán con un recargo del 50 por 100.

El número de horas extraordinarias propias, es decir, las que excedan del tope máximo legal, no podrá ser superior a dos al día, veinte al mes y ciento veinte al año. No se tendrá en cuenta a efectos de este cómputo el exceso de horas trabajadas para prevenir o reparar sieniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su indeminzación de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.

La iniciativa del trabajo en horas extraordinarias, tanto propias como impropias corresponderá al Banco de España, y la libre aceptación o denegación al trabajador, salvo lo dispuesto en el artículo 93.

Sección 3.ª Horario de trabajo
Artículo 100. Horario normal.

El horario normal de oficina en el Banco de España será el comprendido entre las ocho horas treinta minutos y las quince horas.

Artículo 101. Excepciones al horario normal.

Quedan exceptuados del régimen de horario normal a que se refiere el artículo anterior:

1.º Los excluidos y exceptuados del régimen de jornada normal a que se refieren, respectivamente, los artículos 96 y 97 del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

2.º Los Vigilantes Jurados de Seguridad, cuyo trabajo se prestará bajo la modalidad de turnos continuados, tanto diurnos como nocturnos, regulada en el Decreto 860/1976, de 23 de abril.

3.º Los empleados en los servicios de mecanización, contemplados por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de diciembre de 1968.

4.º Los adscritos a turnos de tarde exigidos por las peculiaridades del trabajo en el Banco.

Artículo 102. Cambio de horario.

La Administración del Banco, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, de acuerdo o previo informe preceptivo de los representantes de los trabajadores y con la aprobación de la autoridad laboral, podrá modificar el horario de trabajo establecido, poniéndolo en conocimiento de los trabajadores con quince días de antelación. El trabajador, si se considerase perjudicado por una modificación sustancial de aquél, tendrá derecho, dentro del mes siguiente a la implantación del nuevo horario, a rescindir su contrato laboral y percibir una indemnización de al menos quince días de salario real por cada año trabajado, hasta un máximo equivalente al salario de tres meses. Si el trabajdor afectado por el cambio de horario acreditara perjuicio grave ante la correspondiente Magistratura de Trabajo, ésta podrá fijar mayor indemniación por la rescisión del contrato, dentro de los límites de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sección 4.ª Asistencia al trabajo
Artículo 103. Asistencia y puntualidad.

La asistencia puntual al trabajo, cumplimentando los horarios a que se refiere la sección anterior, es obligación primordial de los trabajadores al servicio del Banco de España.

Artículo 104. Control de puntualidad y asistencia.

Mientras no se implanten en el Banco sistemas electrónicos para el control de entrada, permanencia y salida en los distintos centros de trabajo, continuará vigente el sistema a base de hojas de firmas, en las que deberán estampar las suyas todos los empleados a la entrada y a la salida del trabajo.

Dicho control, para los empleados sometidos al horario normal de oficina, se efectuará del modo siguiente:

a) La hoja de firmas a la entrada en las distintas oficinas será retirada a las ocho horas treinta minutos, sin margen de tolerancia, por lo que se considerarán incursos en falta de puntualidad aquellos empleados que se incorporen al trabajo pasada dicha hora.

b) La entrega de la hoja de firmas para la salida se efectuará todos los días laborables a las catorce horas cuarenta y cinco minutos, salvo los sábados y vísperas de festivo, en que tal entrega se realizará media hora antes, es decir, a las catorce horas quince minutos.

c) La hoja de firmas, a la entrada de la jornada de tarde, será retirada a las catorce horas cuarenta y cinco minutos, excepto los sábados y vísperas de festivos, en que será retirada a las catorce horas quince minutos, sin margen de tolerancia en ambos casos.

d) La entrega de la hoja de firmas a la salida de la jornada de tarde, se efectuará todos los días, a las veintiuna horas, salvo los sábados y vísperas de festivo, en que tal entrega se hará a las veinte horas.

e) Aquellos empleados que, debiendo trabajar en sábado, no pudiesen efectuar este adelanto en su salida del trabajo, serán compensados otro día de esta media hora, preferentemente en sábado. Igual compensación se efectuará cuando tal circunstancia se produzca en víspera de festivo.

Los Jefes de Oficina en Madrid y los Directores de Sucursal serán directamente responsables de cuanto concierne al control de la puntualidad, asistencias y permanencias de los empleados a sus órdenes en sus respectivas unidades de trabajo.

Artículo 105. Retrasos.

Retiradas las hojas de firmas a que se refiere el artículo anterior, todo trabajador, para poder incorporarse a su puesto de trabajo, deberá presentarse previamente en la Jefatura de su oficina, si se trata de los servicios centrales, o ante el Director correspondiente, si se trata de sucursales o agencias, quienes tomarán nota del retraso observado.

Artículo 106. Permanencia en el trabajo.

Ningún trabajador podrá ausentarse de su puesto de trabajo sin contar con la autorización del Jefe correspondiente.

En los trabajos sometidos a horario de turnos continuados ningún trabajador podrá abandonar su puesto sin que se encuentre presente el sustituto, al cual deberá informar de cuantas circunstancias concurran en el puesto objeto de relevo, transmitiéndole al efecto las órdenes, instrucciones o consignas que tenga recibidas de sus superiores. Si no se presentara el sustituto a la hora señalada para el relevo, se dará cuenta de tal anomalía al superior inmediato, quien deberá con la mayor diligencia, proveeer lo necesario para que pueda llevarse a efecto el relevo pendiente. La prolongación de la jornada resultante en estos casos será retribuida conforme a lo previsto en el artículo 99.

Sección 5.ª Inasistencia al trabajo
Artículo 107. Inasistencia justificada.

Se considerarán faltas al trabajo justificadas las siguientes:

a) Las causadas por la situación de incapcidad laboral transitoria, debidamente declarada, a que se refiere el artículo 126 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Las motivadas por la concesión de los permisos previstos en el artículo 110 de este Reglamento de trabajo en el Banco de España.

c) Las producidas por los permisos que se concedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.

Artículo 108. Justificación de la inasistencia por incapacidad laboral transitoria.

Cuando la inasistencia se funde en la situación de incapacidad laboral transitoria, a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, el trabajador, además de avisar su falta con la posible antelación, mediante el procedimiento más rápido a su alcance, hará llegar, a poder de la Jefatura de su oficina o de la Dirección de su sucursal o agencia, el parte de baja, extendido por el Facultativo de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, en término que no exceda de cuarenta y ocho horas. Igualmente deberá remitir con regularidad los partes de confirmación en la incapacidad y, en su momento, el oportuno parte de alta.

Artículo 109. Inasistencia injustificada.

Cuando no se den los supuestos o no se cumplan los requisitos a que se refieren los dos artículos precedentes, la falta se considerará injustificada.

Artículo 110. Permisos.

Los trabajadores del Banco de España, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrán faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

a) Por tiempo de quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Por tiempo de tres días naturales, ampliable hasta diez cuando concurran circunstancias especiales, en caso de alumbramiento de esposa. La duración del permiso en este último supuesto fijará por el Banco atendiendo a la naturaleza de tales circunstancias.

c) Por el tiempo indispensable, hasta un máximo de quince días, en los casos de exámenes, fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, hijos, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos o hermanos o necesidad de atender asuntos propios que no admitan demora.

d) Durante un día en los casos de mudanza de vivienda dentro de la residencia habitual.

e) Por el tiempo indispensable y para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, salvo lo dispuesto en el artículo 156, sobre cumplimiento del servicio militar.

f) Por el tiempo necesario, con las limitaciones recogidas en el capítulo II del título II del Decreto 1878/1971, de 23 de julio, cuando se trate del ejercicio de funciones de carácter representativo sindical.

La petición de permiso por causa de exámenes impone al empleado la obligación de justificar ante el Banco las asignaturas en que esté matriculado y el resultado de aquellos. Si el trabajador incidiera en uso abusivo de este derecho se le considerará incurso en falta de deslealtad.

El permiso deberá concederse dentro de los quince días siguientes a la solicitud en los casos de matrimonio, exámenes, asuntos propios, mudanza y en el acto en los demás casos, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al que alegase causa que resultare falsa.

Cuando el permiso no exceda de seis días, podrá ser concedido por el Jefe de la Oficina correspondiente en Madrid o Director de la sucursal o agencia. Los permisos cuya duración exceda de seis días sin pasar de quince serán concedidos por los Directores generales.

Corresponde al Gobernador la concesión de permisos extraordinarios hasta de un mes de duración. Toda prórroga de permiso sobre dichos mes, y si ha de ser o no con sueldo, será acordada por el Consejo, a propuesta del Gobernador.

Artículo 111. Permisos sin sueldo.

Los empleados fijos del Banco de España, que hayan cumplido un año de servicios efectivos al Banco, tendrán derecho a solicitar un permiso sin sueldo por plazo de uno a tres meses para atender asuntos propios justificados, y que podrá serle concedido siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Las peticiones serán resueltas por el Consejo ejecutivo, a propuesta del Gobernador, en el plazo máximo de quince días.

Estos permisos no producirán vacante y se concederán con reserva de plaza, pero su duración no se computará a ningún efecto como tiempo servido.

El empleado que haya disfrutado uno de estos permisos no podrá solicitar otro hasta transcurridos dos años de la fecha de extinción del anterior.

Cuando la concesión de estos permisos se encuentre motivada por la necesidad alegada por el empleado de disponer de tiempo libre para la preparación de exámenes de promoción interna en el Banco, el concesionario podrá, en cualquier momento, renunciar a su disfrute, si bien esta su renuncia deberá abarcar siempre meses completos.

Asimismo, esta clase de permisos podrá fraccionarse también por meses completos, cuando las convocatorias de las pruebas de examen lo hagan aconsejable.

Artículo 112. Anotaciones.

La Oficina de Personal anotará todos los permisos que cada empleado disfrute. Estas anotaciones servirán de elemento de juicio para la resolución de nuevas solicitudes de su respectiva clase.

Artículo 113. Control de absentismo.

La Oficina de Personal llevará un control del absentismo, obteniendo mensualmente los oportunos índices estadísticos, tanto los totales del Banco como los parciales que se consideren oportunos.

Si los indicados índices llegasen a alcanzar niveles anormales, la Oficina de Personal, con la colaboración de los representantes de los trabajadores, adoptará las medidas procedentes.

En todo lo relacionado con el absentismo por causa de enfermedad intervendrán los Servicios Médicos, quienes realizarán, al objeto de comprobar los casos concretos que se les encomienden, los oportunos reconocimientos y visitas domiciliarias.

Sección 6.ª Régimen de descanso
Artículo 114. Descansa durante la jornada.

Los trabajadores del Banco de España disfrutarán de un descanso intercalado durante la jornada de quince minutos de duración, al menos.

Las trabajadoras tendrán derecho a una pausa de una hora en su trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, cuando la distinen a la lactancia de su hijo menor de nueve meses. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.

Las trabajadoras que gocen de este derecho deberán comunicar el hecho causante, con la debida antelación, al Jefe de la Oficina o al Director de la sucursal o agencia en la que presten sus servicios, especificando si optan por la reducción de la jornada o por la pausa intercalada y concretando, en todo caso, las horas durante las cuales deseen hacerlo efectivo.

Artículo 115. Descanso entre jornada y jornada.

Los trabajadores del Banco de España, con excepción de los sometidos al régimen de turnos, a quienes se les aplicará lo previsto en el Real Decreto 860/1976, de 23 de abril, tendrán, al menos, entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente, un descanso de doce horas.

Artículo 116. Descanso semanal.

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpidos que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.

Los trabajadores exceptuados del descanso dominical, como son los de vigilancia, carga y descarga y de interés especial que pueda afectar a materia de seguridad, gozarán del oportuno descanso semanal compensatorio. En cuanto a los Vigilantes jurados de seguridad se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 860/1976, de 23 de abril.

Artículo 117. Descanso anual.

Las vacaciones anuales reglamentarias tendrán una duración de un mes natural, con un mínimo de treinta días. Para los empleados destinados en plazas extrapeninsulares, el referido período vacacional se ampliará en cinco días naturales, para los que presten sus servicios en las sucursales de Ceuta, Melilla y Palma de Mallorca, y en quince días naturales para los destinados en las sucursales de Las Palmas y Tenerife.

El empleado que se incorpore al trabajo durante el transcurso del año disfrutará, dentro del mismo año natural, del número de días que proporcionalmente le correspondan en atención al tiempo que preste servicio entre el día de su incorporación y el último de dicho año. A estos efectos, la fracción de mes se computará como mes completo.

Estas vacaciones anuales, que en ningún caso podrán ser compensadas en metálico, deberán disfrutarse, como regla general, ininterrumpidamente, al objeto de que cumplan la finalidad de descanso que corresponde a su naturaleza. No obstante lo anterior, en casos excepcionales y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se autorizará su fraccionamiento en dos plazos, el menor de los cuales habrá de ser como mínimo de siete días naturales.

Artículo 118. Planificación de las vacaciones.

Cada Oficina en Madrid y las sucursales o agencias en provincias confeccionarán, con la debida antelación, el oportuno calendario para el disfrute de las vacaciones a que se refiere el artículo anterior, teniendo en cuenta las peticiones de los empleados y que las necesidades del servicio deben quedar suficientemente atendidas en cada unidad administrativa (negociado, sección, sucursal y Oficina).

Salvo petición expresa del trabajador, las vacaciones deberán disfrutarse entre los meses de junio y septiembre, ambos inclusive, de cada año, a no ser que lo impidan circunstancias excepcionales relativas al servicio.

En caso de que coincidan las peticiones de distintos empleados, resultando imposible armonizarlas con las necesidades del servicio, se dará preferencia al de mayor categoría, decidiendo, en el caso de que fuese igual, la antigüedad en la misma, determinada de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 36 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

El trabajador que fraccionase sus vacaciones, de acuerdo con lo que se previene en el último inciso del párrafo tercero del artículo anterior, tan sólo podrá ejercer el aludido derecho de preferencia en lo que se refiere a una de las dos fracciones.

El empleado que, con posterioridad a la confección del calendario de vacaciones, desistiera del turno elegido, no podrá perjudicar con una nueva elección a quien lo hubiera solicitado dentro del plazo señalado para ello.

Artículo 119. Descanso especial de los conductores de remesas.

Los conductores de remesas de fondos cuando efectúen un recorrido superior a los 400 kilómetros, computándose a estos efectos la suma de los que integren tanto el viaje de ida como el de vuelta, disfrutarán de un día de descanso al término del servicio.

Artículo 120. Descanso especial de la mujer trabajadora.

La mujer trabajadora tendrá derecho a un período de descanso laboral de seis semanas antes del parto y ocho después del parto. El período posnatal será en todo caso obligatorio y a él podrá sumarse, a petición de la interesada, el tiempo no disfrutado antes del parto. Para disfrutar de este descanso será preciso que la trabajadora pruebe el hecho causante, mediante el parte extendido al efecto por el correspondiente facultativo de la Seguridad Social.

Sección 7.ª Traslados y comisiones de servicio
Artículo 121. Concepto de traslado.

Se entiende por traslado la designación para destino que implique cambio permanente de residencia.

Artículo 122. Clases de traslado.

Se distinguen fundamentalmente dos clases de traslados: El forzoso, que se regulará por lo previsto en el artículo 22 de la vigente Ley de Relaciones Laborales, y el voluntario, fundamentado en la petición del trabajador, que en ningún caso podrá formularse antes de que el trabajador haya prestado un año de servicios efectivos al Banco. Los traslados motivados por cambio de categoría se considerarán siempre voluntarios.

Artículo 123. Consecuencias del traslado forzoso.

Cuando al amparo de lo previsto en el citado artículo 22 de la Ley de Relaciones Laborales, uno de los cónyuges cambie de residencia a consecuencia de un traslado forzoso, el otro, si fuere trabajador del Banco de España, tendrá derecho preferente a ocupar la primera vacante que se produzca en un puesto de trabajo igual o similar al que viniere desempeñando, si el Banco tuviere centro de trabajo en la localidad del nuevo domicilio conyugal.

Artículo 124. Consecuencias del traslado voluntario.

Los empleados que tengan alguna de las categorías de Auxiliar administrativo mayor de caja, Auxiliar administrativo principal de caja, Portero mayor y Ordenanza mayor, podrán solicitar los traslados que les convengan, si bien, al ser trasladados, la perderán para adquirir en su nuevo distino la de Auxiliar administrativo de caja o la de Ordenanza, según corresponda, sin derecho a ocupar vacante de superior categoría que en aquél pudiera producirse hasta transcurridos tres meses desde la incorporación al mismo. Igualmente, quienes con posterioridad alcancen dichos cargos, podrán solicitar traslado, y obtenerlo, el Banco, si así lo acuerda a petición del interesado, tomar a su concurran y en las condiciones expuestas anteriormente.

Artículo 125. Preferencias.

Para los traslados que hayan de realizarse a petición del personal se establecen las siguientes preferencias:

1.ª El solicitante cuyo cónyuge esté destinado como empleado del Banco en la localidad de la vacante anunciada, siempre que la vacante no sea de Director de sucursal o agencia, por ser cargo de libre designación y confianza.

2.ª Las peticiones fundadas en razón de salud, debidamente justificadas, a juicio del Banco, previo informe del Servicio Médico Central el cual propondrá, después de reconocimiento personal del interesado, las plazas que por sus condiciones climatológicas resulten más convenientes al enfermo, pudiendo el Banco, si así lo acuerda a petición del interesado, tomar a su cargo una parte de los gastos de desplazamiento, debidamente justificados, hasta un límite del 50 por 100.

En caso de que haya varios solicitantes en igualdad de condiciones, se atenderá a la antigüedad en la categoría, determinada de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 36.

Artículo 126. Turnos.

Las vacantes que resulten después de aplicado el artículo anterior se cubrirán mediante dos turnos: Uno de antigüedad en la petición y otro de antigüedad en la categoría.

Cuando se trate del turno de antigüedad en la petición se acordarán los traslados en el plazo máximo de un mes desde que se hubiere producido la vacante; a tal efecto, la Oficina de Personal deberá llevar un libro registro en el que se anotarán las solicitudes por riguroso orden, según la plaza de que se trate, comunicándose inmediatamente al interesado el número que le haya correspondido, así como las alteraciones que posteriormente pudieran producirse.

Si se tratara del turno de antigüedad en la categoría, se publicará el correspondiente anuncio en la hoja de movimiento de personal, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo, concediéndose diez días de plazo desde la fecha de recibo del anuncio para presentación de las oportunas peticiones, que serán resueltas en el término de quince días. A estos efectos, y con el fin de dar las mayores facilidades abreviando los plazos, las peticiones de traslado acogiéndose al turno de antigüedad en la categoría podrán formularse también en cualquier momento, aun cuando no exista vacante anunciada en las dependencias para las que se pide el traslado; dichas peticiones serán tenidas en cuenta en el momento oportuno, al igual que las que se formulen después del anuncio; unas y otras subsistirán en tanto no sean anuladas por petición escrita de los solicitantes. Tal anulación no tendrá lugar cuando ya obre en poder del interesado la notificación del traslado.

En el caso de coincidencia de solicitudes en el turno de antigüedad en la petición, se resolverá atendiendo a la respectiva antigüedad en la categoría de los peticionarios determinada de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 36 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

El resultando de estos concursos de traslado se publicará en la hoja de movimiento de personal inmediata a la fecha en que hubiera sido acordado. Dicha hoja será confeccionada por la Oficina de Personal con periodicidad mensual y contendrá, además de los datos relativos a los movimientos de personal, una relación de las vacantes existentes en sucursales, hasta la última fecha disponible.

Artículo 127. Traslados por iniciativa del Banco.

Tendrán lugar en los sugientes casos:

a) Cuando se trate de Director de sucursal.

b) Jefes, en un 50 por 100 del total de las vacantes a cubrir de cada clase de jefatura. Cuando el Banco haga uso de esta facultad, ello no modificará los turnos por los que deberán ser provistas las futuras vacantes de las jefaturas cubiertas por iniciativa del Banco.

c) Reajuste de plantillas o reorganización y creación de servicios.

d) Manifiesta incompatibilidad con el público o con los compañeros de trabajo.

e) En los verdaderamente excepcionales en que para atender al servicio sean precisas determinadas condiciones personales del empleado.

Al acordar los traslados en los casos de los apartados c) y e), el Banco tendrá en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del empleado, de modo que recaigan en lo posible en quienes resulten menos perjudicados; en iguales circunstancias, se trasladará al más moderno en la categoría, y en igualdad de esta condición, se estará a la menor antigüedad en el Banco y, en su caso, a la edad menor.

En los casos de los apartados c), d) y e) será preciso un expediente previo para que resuelva la autoridad laboral. Autorizado el traslado se estará a lo dispuesto en el artículo 22, número 1, de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 128. Peticiones de traslado.

Cada empleado podrá cursar hasta seis peticiones de traslado; los jefes para seis jefaturas, entre las que podrán figurar varias de una misma dependencia, y el resto de los empleados para seis plazas distintas. Concedida una jefatura o plaza, respectivamente, se considerarán sin efecto las demás solicitudes.

Los referidos jefes y empleados, siempre dentro de los tumos establecidos en el artículo 126 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España, podrán obtener tres traslados de cargo o dependencia en el plazo de seis años. Efectuados dichos traslados dentro del plazo indicado no podrán solicitar nuevo traslado hasta transcurridos seis años de la fecha de posesión del primero de los tres.

Artículo 129. Plazo de posesión.

El plazo de posesión, en caso de traslado, será de quince días naturales, excepto cuando haya de tener lugar entre una localidad de la Península o de Baleares a otra de Canarias, Ceuta y Melilla o viceversa, en que será de un mes. Dichos plazos empezarán a contarse desde el día siguiente al del cese en el anterior destino, pudiendo reducirse por necesidades del servicio.

Dicho plazo posesorio podrá fraccionarse, a iniciativa del trabajador trasladado, en dos períodos.

Se considerará incurso en abandono del servicio el empleado que no se presente en su nuevo destino, sin mediar causa justificada, dentro del plazo a que se refiere este artículo.

Artículo 130. Resoluciones.

Todos los traslados de jefes serán resueltos por el Consejo ejecutivo, a propuesta del Gobernador. Los de las restantes categorías serán resueltos por el Jefe de la Oficina de Personal.

Artículo 131. Recursos.

Los que se consideren lesionados por las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, podrán interponer recurso de súplica, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haga público el acuerdo en la correspondiente hoja de movimiento de personal.

Recibido el escrito del interesado, se procederá a la instrucción del oportuno expediente, que tramitará la Oficina de Personal, el cual será resuelto, en el plazo de un mes, por el Consejo ejecutivo, cuando se trate de traslados de jefes, y por el Subgobernador, en los restantes casos.

Contra el acuerdo dictado en el expediente podrá recurrirse, en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha siguiente al de su notificación ante la Dirección General de Trabajo, que resolverá en definitiva.

La reclamación por parte de los interesados y la apertura del oportuno expedienté no suspenderán ni aplazarán la ejecución del traslado acordado por el Banco.

Si el Consejo, como consecuencia del expediente, o más tarde la autoridad laboral competente, resolviera el recurso en contra del primitivo acuerdo, el Banco satisfará al empleado el Importe de los gastos motivados por el traslado.

Artículo 132. Comisiones de servicio.

Todo empleado al que se le confíe una, comisión de servicio, en razón de la función inherente a su categoría profesional, estará obligado a realizarla, teniendo el derecho a percibir, mientras ésta dure, las dietas que estén establecidas.

También percibirá, en concepto de gastos de locomoción, el importe del billete de primera clase, cuando se trate de ferrocarril, y en clase turista de avión en casos especiales o de necesidad. No se debengará el derecho a la percepción de estos gastos cuando el desplazamiento se efectúe en vehículos que sean propiedad del Banco o proporcionados por el mismo.

A efectos de la percepción de dietas se computará tanto el día de partida como el de llegada.

El Banco anticipará el importe aproximado de las dietas que haya de devengar y de los gastos de locomoción, si bien puede escalonar el abono del importe de aquéllas, cuando la ausencia hubiere de durar más de quince días.

Artículo 133. Desplazamientos temporales.

Por razones técnicas, organizativas o de producción, el Banco de España podrá desplazar temporalmente, a cualquier empleado a su servicio, hasta el límite de un año, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de locomoción y las dietas que se señalan en el artículo anterior. Si dicho desplazamiento es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento; en dichos mínimos días no se computarán los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del Banco.

CAPÍTULO XI
De la retribución del trabajo
Sección 1.ª Salario
Artículo 134. Régimen salarial.

El régimen salarial en el Banco de España se atendrá a la modalidad de unidad de tiempo, con base mensual, comprendido el salario-base y los complementos a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 135. Salario base.

La fijación de los salarios base anuales de entrada aplicables a las distintas categorías se establece tomando como módulo el propio del grupo Técnico, cuyo coeficiente tendrá el valor 1.

Los salarios base anuales de entrada en las restantes categorías se obtendrán aplicando al salario base tipo anual, propio del grupo Técnico, los coeficientes multiplicadores asignados a cada grupo, categoría o nivel.

Artículo 136. Excepciones.

No será aplicable el sistema de coeficientes, atendiéndose al de salario base en cantidad fija predeterminada, a las siguientes categorías y niveles profesionales:

Subdirector general.

Jefe de Oficina.

Subjefe de Oficina.

Oficial Subjefe de Oficina.

Inspector Jefe de los servicios.

Inspector Jefe de Entidades de Crédito y Ahorro.

Inspector de los servicios de primera.

Inspector de los servicios de segunda.

Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro de primera.

Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro de segunda.

Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro de tercera.

Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro de cuarta.

Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro de entrada.

Titulado del Servicio de Estudios de primara.

Titulado del Servicio de Estudios de segunda.

Titulado del Servicio de Estudios de tercera.

Titulado del Servicio de Estudios de cuarta

Titulado del Servicio de Estudios de quinta.

Titulado del Servicio de Estudios de sexta.

Historiador.

Jefe del Departamento de Seguridad.

Subjefe del Departamento de Seguridad.

Técnico de sistemas de proceso de datos.

Técnico grabador.

Letrado mayor.

Letrado de segunda.

Letrado de tercera.

Letrado de entrada.

Artículo 137. Complemento personal de antigüedad.

Los empleados del Banco de España percibirán, salvo las excepciones que se concretan en el párrafo siguiente de este mismo artículo por el concepto de complemento personal de antigüedad en la categoría, trienios indefinidos del 7 por 100, calculados sobre los salarios base a que se refiere el artículo 135 y atendiendo al tiempo servido en su actual categoría. Asimismo, y con las mismas excepciones, percibirán, en su caso, y por el concepto de antigüedad en el Banco, el importe de los trienios devengados en las categorías a que hubiesen pertenecido desde su ingreso, calculados sobre los salarios base establecidos para las misma. A estos efectos, se computarán no sólo los trienios efectivamente servidos, sino también los meses que no completen trienio, valorándose cada uno en la treintaiseisava parte del total importe del mismo, y computándose la fracción de mes como mes completo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los empleados integrados en las categorías profesionales de Subdirector general, Jefe de Oficina, Subjefe de Oficina, Oficial Subjefe de Oficina, Inspector Jefe, Inspector, Letrado Asesor, Titulado del Servicio de Estudios, Técnico de sistemas de proceso de datos, Historiador, Jefe del Departamento de seguridad, Subjefe del departamento de seguridad y Técnico grabador, quienes se ajustarán, en cuanto a la percepción del complemento personal de antigüedad, al sistema que tienen reconocidos en la actualidad.

Artículo 138. Complemento de residencia.

Los empleados destinados en las sucursales de Baleares, Canarias y plazas de Ceuta y Melilla percibirán, en concepto de complemento por residencia, una cantidad igual al 30, al 50 y al 100 por 100, respectivamente, de su salario base incrementado con el complemento personal de antigüedad.

Artículo 139. Complemento personal de permanencia.

Tendrán derecho a percibir este complemento personal, cuyo objeto es premiar la vinculación prolongada al Banco de España, todos los empleados que alcancen veinticinco años de servicios efectivos al mismo.

Este complemento personal de permanencia no será compatible con la percepción de la gratificación que reciben los Auxiliares administrativos mayores de oficina, por lo que en su caso será absorbido por ésta, sin perjuicio de que se pueda, llegado el momento, cotizar o seguir cotizando por su importe a efectos pasivos. Tal incompatibilidad se debe al hecho de que al estar establecida la indicada gratificación, no por la distinta cantidad o calidad del cometido funcional correspondiente a este nivel profesional, sino en razón a pertenecer al grupo de los veinticinco empleados de la categoría con mayor permanencia, en la misma, no puede inciderse en duplicidad retributiva.

La cuantía del complemento personal de permanencia, que se percibirá tan sólo en las doce mensualidades ordinarias del año, será la que establezca el Convenio vigente.

Artículo 140. Complemento lineal.

El personal percibirá por este complemento la cantidad que el Convenio vigente establezca, pagadera en las doce mensualidades ordinarias.

El complemento lineal será computable a efectos pasivos y su cauntía exactamente igual para todos los empleados sometidos al presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España, sea cualquiera su categoría, la plaza de su destino o la naturaleza de su trabajo.

Artículo 141. Complementos por puesto de trabajo.

Se percibirán por el personal, en la forma y cuantía que establezca el Convenio vigente.

Artículo 142. Complementos en especie.

Los empleados que no disfruten de casa-habitación facilitada por el Banco percibirán, como compensación a este complemento en especie, las cantidades que el Convenio vigente establezca, pagaderas tan sólo en las doce mensualidades ordinarias.

No obstante, los Botones que justifiquen haberse constituido en cabezas de familia percibirán el complemento a que se refiere el párrafo anterior en la cuantía señalada para los Ordenanzas.

El suministro extraordinario en especie, que tradicionalmente vienen recibiendo los empleados con destino en las oficinas centrales con motivo de las fiestas navideñas, podrán percibirlo, si así lo desean, de la misma forma en que se compensa al personal con destino en las sucursales. Su importe será el que señale el Convenio vigente.

Artículo 143. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

Los empleados del Banco de España percibirán anualmente dos mensualidades extraordinarias: Una en julio y otra en Navidad, calculadas ambas sobre el salario base incrementado, en su caso, con el complemento personal de antigüedad y el complemento de residencia, si procediese, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138.

Asimismo, en el mes de diciembre, con independencia de la paga de Navidad, percibirán una gratificación extraordinaria en cuantía igual al 13,64 por 100, calculado sobre el importe devengado durante el año, por salario base y pagas extraordinarias de julio y Navidad, incrementado todo ello, en su caso, con el complemento personal de antigüedad y el complemento de residencia asignado a los empleados destinados en plazas extrapeninsulares.

Para el cómputo de esta gratificación extraordinaria se tendrán en cuenta, en su momento, los conceptos salariales que en el futuro puedan convenirse.

Artículo 144. Anticipos.

El personal fijo que haya cumplido un año de servicios efectivos al Banco y que se encuentre en alguna necesidad, justificada satisfactoriamente a juicio del Banco, podrá solicitar un anticipo sobre sus haberes de hasta seis mensualidades ordinarias, integradas por el salario base, el complmento personal de antigüedad y el complemento lineal, y una mensualidad extraordinaria, integrada por el salario base y el complemento personal de antigüedad.

Las solicitudes de estos anticipos, que se informarán, únicamente y con toda reserva, por el respectivo Jefe de Oficina o Director de la sucursal, serán remitidas con carácter prioritario a la Oficina de Personal de Madrid.

El reintegro se efectuará en el plazo máximo de cinco años, deduciendo de cada mensualidad ordinaria y extraordinaria una setentava parte del importe del préstamo.

Estos anticipos no debengarán interés alguno. El Banco tendrá derecho a reintegrarse de las cantidades que el empleado adedude con cargo a la liquidación final de salarios, a las mensualidades a que se refiere el artículo 190 y, en su caso, a la pensión de jubilación.

No podrá solicitarse ni concederse un nuevo anticipo mientras no haya transcurrido el plazo por el que se concedió el anterior, aún en el caso de que haya sido cancelado éste a iniciativa del empleado. No obstante, en casos de necesidad familiar absolutamente excepcionales, podrá concederse un nuevo anticipo antes de transcurrido el plazo de cinco años para la amortización del anterior vigente, el cual se cancelará simultáneamente a la concesión del nuevo y con cargo al mismo.

Sección 2.ª Devengos extrasalariales
Artículo 145. Enumeración.

No tendrán, entre otras, la consideración legal de salario las cantidades que se perciban por los conceptos siguientes:

a) La ayuda para estudios extraprofesionales.

b) La asignación para quebranto de moneda.

c) La ayuda escolar.

d) La ayuda por la utilización de guarderías infantiles.

e) El complemento de la prestación de protección a la familia a cargo de la Seguridad Social.

f) La participación del Banco en la cuota obrera del Régimen General de la Seguridad Social.

g) La compensación por gastos de locomoción y las dietas a que se refiere el artículo 132.

Artículo 146. Ayuda para estudios extraprofesionales.

Los empleados fijos en, servicio activo, que cursen cualquier clase de estudios en centros oficiales o reconocidos por el Ministerio correspondiente para la obtención de un título académico a tenor de la Ley General de Educación, percibirán el 100 por 100 de los gastos que realicen y justifiquen fehacientemente, a juicio del Banco, en libros fundamentales de texto, con un máximo de uno por asignatura, y en las correspondientes matrículas, de cada una de las asignaturas aprobadas.

Los empleados que presten sus servicios en plazas en las que no exista centro de enseñanza que corresponda a la clase de estudios que cursen percibirán, siempre que aprueben alguna asignatura, los gastos de locomoción necesarios que hayan efectuado por el traslado a la localidad más próxima, en la que radique el indicado y adecuado centro, en la cuantía establecida en el artículo 132.

Excepcionalmente, se abonará a los Botones, con periodicidad mensual durante los nueve meses que comprende el curso escolar, una subvención especial de estudios, teniendo derecho, además de a los beneficios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a que se les abone igualmente el importe de los libros obligatorios de texto que precisen para cursar sus estudios y el de las matrículas aunque no sea para cursar estudios en centros oficiales, siempre que justifiquen fehacientemente el aprovechamiento de los estudios realizados.

Artículo 147. Asignación por quebranto de moneda.

En compensación de la obligación impuesta a los empleados implicados en el manejo de fondos, de reponer en el acto las cantidades cuya falta se detecte en los oportunos arqueos, los Auxiliares Administrativos principales de Caja que desempeñen trabajos de ventanilla, así como los Auxiliares Administrativos de Caja que intervengan directamente en las operaciones de cobros y pagos en efectivo, o cuya tarea habitual consista en el manejo de fondos (billetes y metálico), percibirán, en concepto de asignación por quebranto de moneda, las cantidades anuales que en cada Convenio se señalen.

Quedan expresamente excluidos de la percepción de esta asignación los Auxiliares que se hallen dedicados habitualmente a trabajos distintos de los reseñados en el párrafo anterior.

Los Auxiliares Administrativos Principales de Caja y los Auxiliares Administrativos de Caja de nuevo ingreso, así como los que cesen en el desempeño de este cometido, o los familiares de estos últimos, en caso de fallecimiento, percibirán esta asignación por la parte proporcional correspondiente al tiempo servido en el puesto que lleva aparejado el riesgo. En ambos casos, se liquidará por dozavas partes, según los meses trabajados, computándose a estos efectos como mes completo aquel en que hayan tomado posesión o cesado en dicho puesto.

En la Oficina de Emisión y Caja de Efectivo en Madrid y en las distintas sucursales o agencias en provincias, el Banco constituirá anualmente un fondo de previsión afecto al quebranto de moneda, en cuantía igual al 10 por 100 de las asignaciones personales que se hayan abonado cada año a los empleados afectos por la obligación de la reposición, en el respectivo centro de trabajo. Este fondo tendrá como finalidad atender las faltas particulares de importancia cuya reposición en el acto por los interesados pueda desorganizar gravemente sus respectivas economías familiares. A este efecto, cuando el importe de una falta, o varias acumuladas durante el ejercicio, sea superior a la asignación anual del empleado, el exceso sobre dicha asignación podrá abonarse al mismo previa autorización del Centro, con cargo al Fondo de previsión, y al causante se le someterá a un descuento del 5 por 100 de sus haberes líquidos mensuales.

Artículo 148. Ayuda escolar.

Serán beneficiarios de la ayuda escolar:

1. Los empleados fijos del Banco, por sus hijos.

2. Las viudas o viudos de empleados del Banco de España, por los huérfanos de los mismos.

3. Los empleados del Banco de España, que se hallen en situación de jubilados por sus hijos.

4. Los huérfanos de padre y madre, cuando alguno de éstos hubiera sido empleado del Banco; los huérfanos de madre soltera o separada legalmente, que cumpla igual condición, o sus representantes legales si los huérfanos fueran menores de edad.

5. Los hijos de los titulares de pensiones de orfandad.

Esta ayuda escolar es compatible con la percepción de becas concedidas por el Banco u otros organismos, pero el empleado o su cónyuge no podrán percibir esta ayuda en otra Empresa u Organismo, pudiendo, en tal caso, optar por una u otra.

Las clases de ayuda escolar serán las siguientes:

A) Preescolar, educación general básica hasta 4.º curso, idiomas y enseñanzas artísticas de grado elemental.

B) Educación General Básica desde 5.º curso, Bachillerato Unificado Polivalente, formación profesional de primer grado, Auxiliar administrativo, estudios eclesiásticos hasta 7.º curso y cualquier otro estudio para el que se precise el título de Graduado Escolar.

C) Curso de Orientación Universitaria, Selectividad, Formación Profesional de segundo grado, octavo curso de Estudios eclesiásticos, Asistentes Sociales, Profesores de Educación Física y cualquier otro estudio para el que se exija el título de Bachiller.

D) Estudios universitarios, escuelas técnicas superiores, formación profesional de tercer grado, magisterio, ayudante técnico sanitario y en general toda clase de estudios en los que para su iniciación sea necesario tener aprobado el curso de orientación universitaria.

Los citados estudios figurarán incluidos en la ayuda escolar cuando se cursen:

Los de la clase A) a partir del curso en que el alumno cumpla los tres años de edad y terminará al cumplir los catorce.

Los de la clase B) sin rebasar los diecinueve años.

Los de la clase C) y D) sin rebasar los veinticinco años.

Este tope de veinticinco años podrá ampliarse en cada caso a juicio del Consejo ejecutivo, pero las excepciones no podrán sobrepasar en modo alguno la edad de veintiocho años, con aplicación gradual de esta edad a los estudios superiores.

Las edades de catorce, diecinueve y veinticinco años se entienden cumplidas el día 30 de septiembre anterior al comienzo del curso escolar.

Los hijos o huérfanos de empleados para poder acogerse a la ayuda escolar deberán:

1.º Cumplir los tres años de edad dentro del curso escolar, o sea, al 30 de junio.

2.º No sobrepasar en 30 de septiembre anterior al comienzo del curso las edades establecidas como límite para cada clase de ayuda.

3.º Vivir a expensas de sus padres, tutores o de la pensión de orfandad.

4.º Cursar estudios.

La repetición de curso, en tanto los alumnos no cumplan la edad de catorce años, no dará lugar a la supresión de la percepción de la ayuda escolar. Superada dicha edad de catorce años, la repetición de curso, por una sola vez, tampoco será motivo de suspensión de la ayuda escolar.

La cuantía de la ayuda escolar será la que establezca el Convenio vigente.

La cuantía de la ayuda establecida para los estudios de las clases C) y D), que hayan de cursarse forzosamente en localidad distinta a la que esté destinado el empleado, por no existir en la misma centro docente adecuado para seguir los estudios correspondientes, será incrementada en un 75 por 100.

Los hijos de empleados que hayan de examinarse en plaza diferente a la de su residencia percibirán, por gastos de desplazamiento, la cantidad que se determine por curso y alumno.

El pago de las cantidades por el concepto de ayuda escolar, que se entiende por curso y alumno, se efectuará en dos plazos, en los meses de octubre y marzo. Para la percepción del primer plazo bastará la presentación por parte del empleado de una declaración de los estudios que van a realizar sus hijos. Antes de percibir el segundo plazo, los empleados deberán presentar la oportuna documentación que justifique la matriculación declarada, y si se diera el caso de algún alumno que no puediese justificarla, vendrá obligado a reintegrar el importe percibido indebidamente.

Los empleados que por primera vez soliciten la ayuda escolar, deberán presentar los documentos que se relacionan a continuación:

1. Declaración en la que consten los estudios que sus hijos van a realizar.

2. Certificado de nacimiento o fotocopia de la correspondiente hoja de inscripción del Libro de Familia,

3. Relación de estudios para confección del fichero de ayuda escolar.

Si los hijos de empleados beneficarios de ayuda escolar dejaran de estudiar durante el curso, pondrán este hecho en conocimiento de la Oficina de Personal, indicando los motivos.

El Banco de España podrá exigir en cualquier momento la acreditación de los resultados académicos de los beneficiarios.

La falsedad en alguno de los extremos en las solicitudes de los beneficiarios será motivo de pérdida del derecho.

Artículo 149. Complemento de la prestación de protección a la familia a cargo de la Seguridad Social.

La prestación de asignación mensual por la esposa o, en su caso, por el marido incapacitado para el trabajo y a cargo de aquélla, a que se refiere el artículo 167 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, cuya cuantía es satisfecha por el Instituto Nacional de Previsión con arreglo al régimen unificado vigente, será completada, a cargo del Banco, en la cuantía necesaria para que alcance el nivel correspondiente al régimen que viene aplicándose en virtud de la disposición transitoria 4.ª del Texto articulado primero de la Ley de Bases de la Seguridad Social.

Artículo 150. Participación del Banco en la cuota obrera del Régimen General de la Seguridad Social.

El Banco de España asumirá las cuotas obreras del Régimen General de la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de invalidez provisional, protección a la familia y formación profesional.

Con independencia de lo anterior el Banco aplicará una compensación complementaria para cubrir el resto de las cuotas obreras al referido Régimen hasta una cuantía máxima de 1.000 pesetas por empleado.

 

Sección 3.ª Derecho a la percepción del salario
Artículo 151. Causas que lo determinan.

El derecho a la percepción del salario en general, independientemente de las circunstancias que lo condicionen en casos específicos, viene determinado por el tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 152. Regla de proporcionalidad.

De acuerdo con el artículo anterior, el derecho a los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes se irá devengando durante el tiempo efectivamente trabajado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que proceda el pago del correspondiente complemento, es decir, el cómputo se efectuará de paga a paga A estos efectos, y por lo que se refiere a las gratificaciones extraordinarias de Navidad y de julio, la fracción de mes se computará como mes completo; los empleados que lo prefieran podrán solicitar que estas dos gratificaciones se les abonen por dozavas partes con las nóminas mensuales, debiendo ejercitarse este derecho por escrito y antes del 1 de enero de cada año.

CAPÍTULO XII
De la suspensión de la relación laboral
Artículo 153. Causas de suspensión.

La relación, laboral entre el Banco de España y los trabajadores a su servicio quedará suspendida en sus efectos, total o parcialmente, según los casos, cuando se produzca alguna de las causas siguientes:

a) Incapacidad laboral transitoria consecuente a enfermedad común o accidente de trabajo.

b) Invalidez provisional.

c) Servicio militar.

d) Excedencia voluntaria.

e) Excedencia forzosa.

f) Excedencia por matrimonio.

g) Excedencia por alumbramiento.

h) La sanción disciplinaria a que se refiere el capítulo decimotercero.

i) Los permisos extraordinarios y los permisos sin sueldo regulados, respectivamente, en los artículos 110 y 111.

Artículo 154. Incapacidad laboral transitoria consecuente a enfermedad común a accidente de trabajo.

Los empleados fijos del Banco de España, en caso de enfermedad común o accidente, tendrán derecho a percibir mientras permanezcan en esta situación, hasta el plazo máximo de doce meses, el salario íntegro con los complementos que viniesen percibiendo.

Sin embargo, el Consejo ejecutivo, previo dictamen de los Servicios Médicos, podrá prorrogar el plazo citado por otros seis meses, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.

El empleado, para mantener el derecho al salario íntegro, deberá someterse a los reconocimientos médicos que la Administración acuerde.

En todo caso, mientras permanezca en esta situación de baja, no podrá realizar ninguna clase de trabajo, debiendo atender únicamente a su curación y restablecimiento, incidiendo, de no proceder así, en falta de deslealtad.

Artículo 155. Invalidez provisonal.

Transcurridos los doce meses a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, los seis correspondientes a la prórroga, el empleado que continúe sin haber obtenido el alta por curación podrá, si así lo desea, cesar definitivamente en sus servicios al Banco, previa la instrucción del oportuno expediente de inutilidad física tramitado por los Servicios Médicos, pasando a obtener los derechos pasivos que puedan corresponderle con arreglo al Reglamento de la Caja de Pensiones. En caso contrario, declarado en la situación de invalidez provisional, gozará de los derechos inherentes a esta situación que le correspondan en su calidad de afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 156. Servicio militar.

La causa de suspensión fundada en el cumplimiento del servicio militar activo comprenderá, a su vez, los siguientes supuestos:

a) Prestación del servicio militar obligatorio en el reemplazo normal o en el que por prórroga legal corresponde al trabajador. El que voluntariamente prorrogue su permanencia en filas incidirá en abandono del trabajo, quedando extinguida su relación laboral con el Banco de España.

b) Prestación del servicio militar con carácter voluntario. Al que se reenganchase en el Ejército se le considerará también incurso en abandono de trabajo, quedando asimismo extinguida su relación laboral con el Banco.

c) Prestación del servicio militar mediante lo previsto para la formación de Cuadros de Mando y Especialistas de Complemento y Reserva Naval, por el tiempo indispensable, con las consecuencias, en caso contrario, a que se refieren los dos apartados anteriores.

Los empleados fijos del Banco de España, durante el cumplimiento del servicio militar activo, gozarán de los siguientes derechos:

a) Derecho a reserva de puesto de trabajo. El tiempo de esta reserva se iniciará, en los supuestos comprendidos en los apartados a) y b) del párrafo anterior, en la fecha en que tenga lugar la efectiva incorporación a filas, extinguiéndose una vez transcurridos quince días naturales de aquella otra en que se produzca el licenciamiento efectivo. En el supuesto del apartado c), y respecto a los períodos en que los afectados tengan que acudir a los cursos o campamentos de formación, la reserva de plaza alcanzará desde la fecha de incorporación hasta pasada una semana después del cumplimiento real de cada período, y, en cuanto al período de práctica, desde la iniciación de las mismas hasta pasados quince días naturales de la terminación efectiva de éstas. Transcurridos los plazos que han quedado indicados, sin que tenga lugar la reincorpoaración del interesado a su puesto normal de trabajo, se le considerará incurso en abandono de trabajo, cesando, en consecuencia, su relación laboral con el Banco de España.

b) Derecho a que el tiempo efectivo de permanencia en filas que se compute a efectos de antigüedad y, consiguientemente a efectos del devengo del complemento personal a que se refiere el artículo 137 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

c) Derecho a que durante el tiempo normal de permanencia en filas perciba el 60 por 100 de su salario.

Los que ingresen voluntariamente en filas disfrutarán de este derecho solamente durante el período de duración establecido para el servicio militar obligatorio. El tiempo de voluntariado que exceda al del servicio militar obligatorio no dará derecho ni a prestar servicio al Banco ni a percibir haberes.

Este derecho alcanzará el 100 por 100 del salario en los supuestos siguientes:

a) Cuando las obligaciones militares del trabajador le permitan acudir diariamente a la oficina y trabajar, al menos, durante cien horas mensuales. A estos efectos, si el Banco tuviera sucursal en la población a que sea destinado el trabajador en filas, procurará adscribirlo a ella, dándole, si resultase factible, las oportunas facilidades para que trabaje fuera de las horas comprendidas dentro del horario normal. En el caso de que el trabajador en filas no pueda completar estas cien horas de trabajo mensual, pero hubiera prestado, al menos, cincuenta en un mes, percibirá, además del 60 por 100 de su salario, la parte proporcional del 40 por 100 restante en proporción al tiempo trabajado por encima de las cincuenta horas.

b) Todos los empleados casados que incorporados al servicio militar no puedan completar, por necesidades de dicho servicio, las horas reglamentarias, para poder percibir el 100 por 100 de sus haberes, serán dispensados de tal requisito. En cuanto a los trabajadores solteros, la Oficina de Personal analizará su situación cuando se den especiales circunstancias de necesidades primarias en su familia.

Los trabajadores que se beneficien del derecho que se les reconoce en los apartados anteriores tienen la correlativa obligación de dedicar al Banco todas las horas de que dispongan, superando el mínimo de cien horas mensuales, hasta alcanzar la jornada normal de treinta y nueve horas semanales. De no hacerlo así, perderán el derecho a esta percepción salarial. A estos efectos, si obtuvieren cualquier clase de permiso lo aprovecharán para prestar su trabajo normal en el Banco, incorporándose incluso a su puesto habitual de trabajo si hubiere tiempo para ello.

Los trabajadores de nuevo ingreso que se encuentren prestando el servicio militar, en alguna de las modalidades recogidas en los apartados a) y b) del párrafo primero de este artículo, no podrán tomar posesión de su cargo hasta después de su lincenciamiento efectivo. Una vez licenciados, deberán tomar posesión de su destino en el plazo de quince días naturales, considerándose, de no hacerlo así, que renuncian a su derecho de ingresar al servicio del Banco.

En cuanto a los trabajadores de nuevo ingreso que se encuentren prestando el servicio militar en la modalidad recogida en el apartado c) del párrafo primero de este artículo, serán destinados a ocupar la primera vacante que pueda corresponderles una vez terminado alguno de los respectivos períodos, de formación o de prácticas, en que se fracciona la referida modalidad, precediendo a tomar posesión de la misma.

Durante estos períodos quedará, en su caso, interrumpido el plazo de prueba a que se refiere el artículo 48.

Los trabajadores de nuevo ingreso no podrán tomar posesión de sus destinos si les falta menos de cuatro meses para su incorporación efectiva a filas, en cualquiera de sus modalidades.

A los empleados comprendidos en todos estos casos, una vez tomada posesión y cumplido el período de prueba, se les hará figurar en el escalafón con la fecha en que hubieran debido posesionarse de sus destinos de no haber estado afectados por el servicio militar

Artículo 157. Excedencia voluntaria.

El trabajador fijo que cuente al menos con una antigüedad de dos años al servicio del Banco, tendrá derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria por un plazo de duración ilimitada, pero con un mínimo de un año.

La situación de excedencia voluntaria no podrá otorgarse cuando al empleado se le instruya expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.

El requisito de los dos años, que se exige en el párrafo primero para poder solicitar y obtener el pase a la situación de excedencia voluntaria, podrá dipensarse, por una sola vez, en favor del empleado fijo que cuente al menos un año de servicios efectivos, cuando medien motivos bastantes, de orden familiar, estudios, etc., a juicio del Consejo Ejecutivo. Esta excedencia excepcional no podrá concederse por un plazo superior a un año.

Salvo que el Consejo Ejecutivo acuerde otra cosa, no dará derecho a excedencia el ingreso en otra entidad de crédito, ahorro o inversión. Si dicho ingreso tuviera lugar durante el tiempo de excedencia, se entenderá ésta caducada, y si el interesado no cesara en el nuevo empleo dentro del plazo que se le fije, se considerará que renuncia al servicio del Banco de España, extinguiéndose su relación laboral con el mismo.

Concedida la excedencia, quedará vacante el puesto del excedente, que será provisto en la forma reglamentaria.

El excedente, cuando solicite su reingreso al servicio activo, tendrá derecho preferente para cubrir la primera vacante que de su categoría se produzca en el centro de trabajo donde viniera prestando servicios al solicitar la excedencia, sin perjuicio del derecho que le asiste para solicitar la primera vacante producida en cualquier otro.

Durante el tiempo de excedencia voluntaria quedará totalmente suspendida la relación laboral, no computándose a ningún efecto dicho tiempo; entendiéndose que el empleado continúa en dicha situación mientras no vuelva a posesionarse de su nuevo destino. En este caso, el plazo posesorio será el que se fija en el artículo 129 de este Reglamento de trabajo en el Banco de España.

Los Botones que se reintegren al servicio activo transcurrido el período de excedencia, se reincorporarán a dicho servicio en la categoría de Ordenanza, siempre que en ese momento tengan cumplidos los veintitrés años de edad o, teniendo al menos veintiuno, hayan prestado el servicio militar o se encuentren exentos de su cumplimiento.

Los empleados que pasen a la situación de excedencia voluntaria, titulares de préstamos para vivienda, acogidos al seguro de amortización, vendrán obligados a constituir el afianzamiento hipotecario previsto en el artículo 10 del Reglamento especial que regula estas operaciones. A este fin deberán comunicar al Banco, con una antelación mínima de tres meses, su propósito de pasar a la mencionada situación, y no se autorizará su excedencia hasta tanto no quede debidamente afianzado su préstamo. Además, y según previene el artículo 20 del citado Reglamento especial, durante su permanencia en la situación de excedencia vendrán obligados a satisfacer el interés normal establecido para esta clase de operaciones y, consiguientemente, la nueva anualidad que se les fije como consecuencia de dicha variación en el tipo de interés.

Reingresado al servicio del Banco el empleado excedente, no tendrá el derecho a solicitar otra nueva excedencia hasta transcurridos tres años de la fecha en que se haya extinguido la anterior.

Artículo 158. Excedencia forzosa.

Dará lugar a esta situación el nombramiento por Real Decreto para cargo político o de confianza de carácter no permanente.

A los empleados incursos en esta excedencia se les reserverá la plaza y puesto que ocupasen, computándoseles, a efectos de antigüedad y derechos pasivos, el tiempo que permanezcan en la misma. No percibirán salario ni retribución alguna, salvo en el supuesto de que renuncien a la totalidad de los emolumentos que les correspondan por el cargo para el que hubiesen sido nombrados por Real Decreto. En todo caso, vendrán obligados a efectuar, en favor de la Caja de Pensiones, el abono mensual de las cuotas correspondientes.

Los excedentes forzosos deberán incorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de treinta días naturales, contados a partir del siguiente al que se produzca su cese en el cargo político o de confianza. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria.

Será de aplicación a estos excedentes, en el caso de que sean titulares de préstamos para vivienda, lo dispuesto al efecto en el artículo anterior, salvo que opten por el salario que perciben en el Banco.

Artículo 159. Excedencia por matrimonio.

La mujer trabajadora fija, cuando contraiga matrimonio, podrá pasar a la situación de excedencia voluntaria, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 157 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

Artículo 160. Excedencia por alumbramiento.

La mujer trabajadora fija, en caso de alumbramiento, podrá solicitar la excedencia especial regulada en los párrafos segundo y tercero del artículo 25, 4, de la vigente Ley de Relaciones Laborales.

CAPÍTULO XIII
Del régimen de calificaciones, premios y sanciones
Artículo 161. Competencia.

Corresponde a la Administración del Banco de España la facultad de calificar, premiar y sancionar a sus trabajadores.

Sección 1.ª Calificaciones
Artículo 162. Calificaciones.

A fin de determinar, con la mayor precisión posible, los servicios de los empleados y el concepto que merecen por su trabajo y condiciones personales, el Banco llevará a cada uno de ellos una hoja de servicios en la que consten detalladamente todos los realizados durante el año, tanto ordinarios como especiales y extraordinarios, especificando el tiempo cumplido en cada una de las dependencias, secciones o negociados, así como las sustituciones de otros compañeros de la misma o superior categoría.

Figurarán también en esta hoja las correcciones y los permisos, anticipos, socorres y peticiones de toda clase formuladas oficialmente por el interesado.

Asimismo constarán en la hoja de servicios las calificaciones de cada empleado, que habrán de formularse en fin de año por las Juntas calificadoras, compuestas por la Junta de Jefes, en sucursales, y por el Jefe y Subjefe de la Oficina y Jefe de Sección o Negociado correspondiente, en Madrid.

Los Jefes de Sucursales serán calificados por el Director correspondiente. Los de Sección y Negociado por el Jefe de su Oficina.

Las hojas de servicios, una vez autorizadas por las firmas de las Juntas calificadoras y acompañadas del informe del Director o Jefe de Oficina respectivos, deberán remitirse a la Oficina de Personal dentro del mes de enero de cada año para su unión a los expedientes personales.

Sección 2.ª Premios
Artículo 163. Premios.

Con el fin de recompensar la conducta, rendimiento, laboriosidad y cualidades sobresalientes del personal, estimulándole al propio tiempo para que se supere en el cumplimiento de sus obligaciones, se establecen los siguientes premios, que podrán concederse en forma individual o colectiva, teniendo en cuenta la naturaleza y características de los actos realizados:

a) Nota favorable en el expediente.

b) Aumento, desde cinco a quince días, de las vacaciones anuales.

c) Estancia gratuita en los lugares que determine el Banco durante el período de vacaciones reglamentarias.

d) Gratificaciones.

e) Becas o viajes de perfeccionamiento o estudios.

f) Distintivos de honor para individuos o colectividades y recompensas en metálico para los componentes de éstas.

Artículo 164. Procedimiento.

Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la alta Administración y al Consejo, los Jefes de Oficina en Madrid, y Directores en las sucursales o agencias, podrán elevar, de acuerdo con las respectivas Juntas calificadoras, las propuestas de recompensa que estimen convenientes, con arreglo a las anteriores normas.

El Consejo, apropuesta del Gobernador, resolverá lo que proceda.

Sección 3.ª Faltas y sanciones
Artículo 165. Concepto de falta.

Se considerará falta toda acción u omisión que suponga quebranto o desconocimiento de los deberes de cualquier índole impuestos por las disposiciones legales en vigor y, en especial, por el presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 166. Faltas leves.

Se reputarán leves las faltas siguientes:

a) El retraso en el desempeño de las funciones cuando no perjudique al servicio.

b) Las que sean consecuencia de negligencia o descuido inexcusable, si no causan perjuicio a los intereses del Banco.

c) Las faltas de puntualidad en número de tres a seis o las de asistencia a la oficina en número no superior a dos, en el plazo de un mes, sin justificación de causa.

d) Las indiscreciones en asuntos de servicio que no causen daño.

Artículo 167. Faltas graves.

Se considerarán graves:

a) El retraso en el desempeño de las funciones cuando exista perjuicio para el servicio.

b) La negligencia o descuido que perjudiquen los intereses del Banco.

c) La desconsideración con el público o con los superiores o compañeros.

d) Las faltas de asistencia a la oficina por más de dos veces dentro de un mes y las de puntualidad no justificadas, siempre que su número exceda de seis sin pasar de nueve, entendiéndose que cada tres faltas de puntualidad equivalen a una de asistencia.

e) Las que afecten al decoro del funcionario.

f) La inobservancia de las disposiciones reglamentarias, así como la informalidad y retraso en el despacho de los asuntos cuando perturben el servicio.

g) El incumplimiento de las órdenes recibidas si no tiene consecuencias para el Banco.

h) El quebrantamiento del secreto profesional, cuando de ello no pueda derivarse perjuicio para el Banco o para otra persona natural o jurídica.

i) La indisciplina cometida por primera vez, entendiéndose por tal la negativa expresa o tácita al cumplimiento de las órdenes dadas por los jefes, dentro de sus facultades y en relación con el servicio, y fuera de los casos en que proceda reglamentariamente la suspensión de la orden.

j) La simulación de enfermedad para eludir la asistencia al trabajo o la realización del que le sea encomendado por su función.

k) La comisión por segunda vez de una falta leve, del mismo tipo, después de sancionada la anterior y siempre que no haya transcurrido un año desde el día en que se impuso aquella corrección.

l) Dar lugar a retención judicial sobre el sueldo por deudas no solventadas dentro del plazo señalado por el Consejo.

Artículo 168. Faltas muy graves.

Se estimarán muy graves:

a) La indisciplina cometida por primera vez, si de la misma pudiera derivarse perjuicio para el Banco, y la indisciplina reiterada, aunque no se siga tal perjuicio.

b) El quebrantamiento del secreto profesional cuando pueda causar perjuicio al Banco o a persona natural o jurídica.

c) El abandono del servició, entendiéndose que lo comete quien, sin causa justificada, no se presenta a ocupar un nuevo destino dentro del plazo marcado para la toma de posesión del mismo, y quien, igualmente sin justificación bastante, deja de asistir a la oficina durante más de nueve días en un mes y no se incorpora a ella dentro del plazo que se le señale mediante requerimiento personal si el interesado pudiera ser habido o, en caso contrario, por anuncio inserto en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello con apercibimiento de tenerle por incurso en abandono de destino.

d) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza con respecto al Banco, realizados en el ejercicio de funciones confiadas por éste o valiéndose de ellas.

e) La falsificación o secuestro de documentos relacionados con el servicio.

f) Gestionar o admitir directa o indirectamente de clientes del Banco o de terceros remuneraciones, promesas, ventajas o prerrogativas de cualquier género, por cumplir o haber cumplido un servicio de aquél.

g) La realización de hechos efectuados fuera del servicio que supongan fraude para el Banco.

h) Todo acto constitutivo de delito, con excepción de aquellos que por su índole especial y a juicio del Banco no afecten al decoro de quien los cometa.

i) La embriaguez habitual y la blasfemia.

j) La asistencia frecuente a lugares donde se juegue dinero o se crucen apuestas, participando en ellas en cuantía desporporcionada a sus ingresos.

k) La realización de operaciones con notoria infracción de los preceptos estatutarios o reglamentarios, o de las órdenes o instrucciones recibidas, con ánimo de lucro o sin él, y hayan o no causado al Banco lesión en sus intereses.

l) La inobservancia reiterada y voluntaria de las disposiciones estatutarias o reglamentarias y de las órdenes o disposiciones recibidas.

m) La comisión por segunda vez de la misma falta grave después de sancionada la primera.

n) La disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal de trabajo.

o) Los malos tratamientos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes o compañeros de trabajo.

p) La falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiere llamado repetidamente la atención al trabajador y sea de tal índole que produzca queja justificada de los compañeros que realicen su trabajo en el mismo local que aquél.

q) Cuando el trabajador origine frecuentemente riñas o pendencias injustificadas con sus compañeros de trabajo.

r) La participación activa en huelga ilegal o en cualquier otra forma de alteración colectiva en el régimen normal de trabajo.

s) La negativa, durante una huelga, a la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuera precisa para la ulterior reanudación de las tareas del Banco.

Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, se considerarán siempre como muy graves las faltas de abandono del servicio y las de inhibición o pasividad en la prestación del mismo cometidas por los Vigilantes Jurados de seguridad.

Artículo 169. Sanciones.

Por las faltas que se cometan podrán imponerse alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Deducciones en el haber mensual y en las pagas extraordinarias, no superiores a la séptima parte de su importe.

c) Traslado forzoso a plaza distinta.

d) Postergación para el ascenso.

e) Pérdida de la antigüedad a efectos de los aumentos por tiempo.

f) Suspensión de empleo y sueldo, de uno a seis meses.

g) Separación definitiva del servicio.

Se entenderá por haber, a los efectos de las correspondientes sanciones previstas en este artículo, el resultado de dividir por treinta el salario base y los complementos salariales correspondientes a una mensualidad.

La sanción de postergación para el ascenso producirá la inhabilitación para el ascenso a superior categoría y para el pase a nivel superior en la misma categoría, aunque estos ascensos y pases sean de libre designación, durando tal inhabilitación el número de años o de puestos que la corrección determine.

Artículo 170. Aplicación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Las faltas leves de retraso en el desempeño de sus funciones, cuando no perjudiquen al servicio, y las que sean consecuencia de negligencia o descuido inexcusable si no causan perjuicio a los interesados del Banco, se sancionarán con el apercibimiento. Las demás faltas leves, con descuento de uno a tres días de haber.

b) Las faltas graves se sancionarán con deducciones en el haber mensual durante cuatro días de haber al máximo prevenido, con suspensión de empleo y sueldo, con pérdida de antigüedad hasta un año, a efectos de los aumentos por tiempo, o con traslado forzoso.

c) Las faltas muy graves se sancionarán con la postergación para el ascenso, el traslado forzoso, la pérdida de antigüedad de uno a cinco años, a efectos de los aumentos por tiempo, o la separación definitiva del servicio.

Artículo 171. Estimación de las faltas.

En la estimación de las faltas deberá tenerse muy en cuenta tanto las características especiales del trabajo en el Banco de España como la necesidad de mantener la disciplina del personal.

Para la imposición de las sanciones, dentro de las que a cada clase de falta correspondan, se atenderá a los antecedentes de los inculpados, a la importancia de las consecuencias de aquélla y a la intención de los que las cometan.

Siempre que la naturaleza de la falta lo permita, el despido o separación definitiva se reservará para la reincidencia en faltas muy graves.

Artículo 172. Culpa laboral.

Las sanciones que puedan ser impuestas por el Banco de España, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales o de dar cuenta a la autoridad cuando así procediese conforme a las leyes vigentes.

Artículo 173. Competencia.

Las sanciones por faltas leves serán impuestas por los Directores generales al personal del centro, y por los Directores de las sucursales y agencias al de éstas, dando los últimos cuenta inmediata al Director general correspondiente a través de la Oficina de Personal; las graves, por el Subgobernador, y las muy graves, por el Gobernador, dando cuenta al Consejo.

Artículo 174. Procedimiento.

La imposición de sanción correspondiente a falta leve no necesitará requisito formal alguno. La imposición de sanción por falta grave o muy grave, distinta al despido, precisará comunicación escrita al trabajador, en la que se haga constar la fecha y los hechos que la motivan.

En cuanto a la sanción de despido se estará en todo a lo previsto en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y demás disposiciones legales que puedan dictarse sobre la materia.

No obstante lo anterior, cuando la naturaleza de los hechos así lo haga aconsejable, el Banco podrá ordenar se proceda a incoar un expediente o procedimiento sumario, cuya iniciación interrumpirá los plazos de prescripción a que se refiere el artículo siguiente. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones serán siempre revisables ante la Magistratura de Trabajo.

Artículo 175. Prescripción.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que el Banco tuviese conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse sometido. Sin perjuicio de lo anterior, la deslealtad o el abuso de confianza prescribirán a los dieciocho meses de la comisión del hecho.

La impugnación de las sanciones impuestas por el Banco habrá de efectuarse dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación, siendo el citado plazo de caducidad a todos los efectos.

Artículo 176. Anotaciones.

Se anotarán en el expediente de cada empleado todas las sanciones que se le impongan. Dichas anotaciones se anularán siempre que el empleado no incurra en nueva falta de la misma clase, o más grave, durante el período de ocho años, cuatro años y seis meses, según que la falta sancionada sea muy grave, grave o leve.

Artículo 177. Abuso de la autoridad.

El abuso de autoridad por parte de los Jefes se considerará siempre como falta muy grave. El que lo sufra deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Gobernador del Banco, quien dispondrá lo procedente.

Artículo 178. Destino de las sanciones de carácter económico.

El importe de cuantas sanciones puedan significar una economía para el Banco se ingresará en la Caja de Pensiones.

CAPÍTULO XIV
De la extinción de la relación laboral
Artículo 179. Causas de extinción.

La extinción de la relación laboral entre el Banco de España y los trabajadores a su servicio tendrá lugar, en general, cuando concurra alguna de las causas enumeradas en el artículo 76 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo y, concretamente, en los casos siguientes:

a) Abandono del trabajo.

b) Despido disciplinario, de conformidad con lo regulado en el capítulo anterior.

c) Despido por circunstancias objetivas derivadas de la capacidad del trabajador o necesidades de funcionamiento del Banco, regulado en el capítulo III del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

d) Reestructuración de plantillas.

e) Matrimonio de la mujer trabajadora, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 182.

f) Jubilación forzosa.

g) Invalidez provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

h) Jubilación voluntaria.

Artículo 180. Abandono del trabajo.

Sin perjuicio de las situaciones de abandono del trabajo contempladas a lo largo del articulado del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España, se entenderá incurso en el mismo, a efectos de extinción de la relación laboral, quien, sin causa justificada, no se presente a ocupar un nuevo destino dentro del plazo marcado para la toma de posesión del mismo, y quien, igualmente sin justificación bastante, deje de asistir a la oficina durante más de nueve días en un mes y no se incorpore a ella dentro del plazo que se le señale mediante requerimiento personal si el interesado pudiera ser habido o, en caso contrario, por anuncio inserto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 181. Despido por circunstancias objetivas.

El despido por circunstancias objetivas derivadas de la capacidad del trabajador o necesidades de funcionamiento del Banco se regulará por lo dispuesto en el capítulo III del título V del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Cuando se trate de la ineptitud sobrevenida, a que se refiere el apartado a) del artículo 39 del citado Real Decreto-ley, consecuente a que el empleado haya sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por los órganos competentes del Ministerio de Trabajo o, en su caso, por los Servicios Médicos del Banco, previo expediente incoado al efecto, el interesado, siempre que sea trabajador fijo, tendrá derecho a que se le satisfaga, con cargo al Banco de España, una cantidad tal que sumada a la pensión ordinaria de la Caja de Pensiones le suponga una percepción anual igual al 100 por 100 del sueldo regulador que le correspondería si siguiese en activo en el momento de declararse tal situación. Dicho sueldo regulador seguirá sirviendo de base para determinar las pensiones ordinarias de viudedad y orfandad que pudieran causar los interesados. La cantidad así determinada se irá reduciendo a medida que se mejoren, por actualización, las pensiones de retiro de los beneficiarios.

Artículo 182. Matrimonio de la mujer trabajadora.

La mujer trabajadora fija que contraiga matrimonio, en el caso de que no opte por continuar en su trabajo o por pasar a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 157 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España, podrá rescindir definitivamente su relación laboral percibiendo, en concepto de dote, una cantidad igual a tantas mensualidades, con un máximo de seis, del salario base, incrementado con los complementos salariales, como años de servicio haya prestado al Banco, considerándose como año completo la fracción superior a seis meses. A estos efectos, se tendrá en cuenta el sueldo que viniere percibiendo el día que contraiga matrimonio. Cuando la empleada tenga al tiempo de contraer matrimonio más de cincuenta años de edad o lo contraiga hallándose en situación de excedencia voluntaria, carecerá de derecho al percibo de cantidad alguna en concepto de dote.

La mujer trabajadora que contraiga matrimonio, y que no haga constar en el plazo de treinta días naturales anteriores a aquél en que dicho matrimonio tenga lugar su intención de rescindir el contrato de trabajo o de pasar a la situación de excedencia voluntaria, mediante escrito dirigido al Jefe de la Oficina de Personal, se supondrá que ha optado irrevocablemente, desde la fecha del matrimonio y con todas sus consecuencias, por continuar en el servicio activo.

El Consejo ejecutivo, en vista de las circunstancias de cada caso, podrá conceder la misma opción de solicitar la excedencia volunaria o de rescindir definitivamente la relación laboral con el Banco de España, percibiendo en este caso la dote establecida en el presente artículo, al personal femenino que tome estado religioso.

Artículo 183. Jubilación forzosa.

Todo el personal del Banco cesará en sus funciones, extinguiéndose por tanto su relación laboral con carácter forzoso, al cumplir los setenta años de edad, salvo casos muy excepcionales, si el Consejo ejecutivo acordare previamente su continuación por las dos terceras partes de sus Vocales. Cada una de estas prórrogas, que no serán superiores a un año, podrá renovarse si el Consejo lo estimare oportuno, con las formalidades antedichas.

Artículo 184. Jubilación voluntaria.

Se entenderá extinguida la relación laboral del Banco de España con aquellos trabajadores que obtengan la jubilación voluntaria de la Caja de Pensiones.

CAPÍTULO XV
Cuestiones varías
Artículo 185. Uniformes.

El Banco facilitará gratuitamente prendas de uniforme, según detalle en el apéndice de uniformidad de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España, al personal que a continuación se relaciona:

Ordenanzas.

Botones.

Tapiceros.

Mozas de Aseo.

Mozos.

Guardacoches de aparcamiento.

Servicio de comedor.

Dependientes del Economato.

Imprenta y encuadernación.

Auxiliares de recuento.

Auxiliares del Centro de Formación y Perfeccionamiento.

Carpinteros.

Mecánicos y cerrajeros.

Fontaneros.

Albañiles.

Pintores.

Transportes.

Calefactores.

Electricistas.

Telefonistas.

Mecánicos de ascensores.

Vigilantes jurados de seguridad.

El personal con derecho a uniforme deberá vestirlo durante las horas de servicio y responderá de su uso y conservación.

La Oficina de Administración y Obras y los Secretarios en sucursales, ejercerán la debida vigilancia sobre la adjudicación, entrega y uso por parte de los interesados de las prendas facilitadas por el Banco, girando cada seis meses, por lo menos, y en las fechas que fijen discrecionalmente dichos jefes, revistas de vestuario para comprobar su estado de conservación.

El mal uso del vestuario facilitado por el Banco o las faltas del mismo que se observarán en las revistas correspondientes darán motivo a la reposición de las prendas deterioradas o inexistentes por cuenta de los interesados.

Los jefes inmediatos cuidarán de que el personal uniformado a sus órdenes cumpla el servicio con el uniforme y calzado en debidas condiciones, viniendo obligados a comunicar al Jefe de la Oficina de Administración y Obras o Secretario en sucursales cualquier anomalía que observen a este respecto.

La Administración podrá variar la periodicidad en la entrega de los uniformes de invierno y verano, teniendo en cuenta las condiciones climatológicas de las distintas zonas en que se encuentran situadas las diversas dependencias del Banco.

Los representantes de los trabajadores podrán ser consultados cuando se proceda a la selección de la calidad de los tejidos para la confección de los uniformes.

En caso de cambio de modelo de uniforme para alguna de las categorías obligadas al uso del mismo, será escuchada la opinión de los representantes de los afectados.

Artículo 186. Viviendas.

El Subjefe del Departamento de Seguridad, así como los empleados del grupo de Oficios varios y Ordenanzas cuya residencia en el edificio del Banco se considere necesaria por razones de seguridad, ocuparán las viviendas que el Banco les facilite en las debidas condiciones de habitabilidad y con carácter gratuito.

La misma obligación pesará sobre los Directores y Cajeros de sucursales o agencias, así como sobre los Ordenanzas mayores y Ordenanzas destinados en las mismas.

La Administración tomará las oportunas medidas para que tales viviendas se conserven siempre en las indicadas condiciones de habitabilidad.

Los trabajadores obligados, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, a ocupar casa-habitación en el mismo lugar de su trabajo, así como cualesquiera otros que disfruten de vivienda facilitada por el Banco, no percibirán el complemento salarial compensatorio a que se refiere el artículo 142 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

En caso de suspensión, extinción o rescisión de la relación laboral, el trabajador deberá desocupar la vivienda que ocupe en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que se produzca aquélla.

CAPÍTULO XVI
Del régimen asistencial
Artículo 187. Caja de Pensiones.

La Caja de Pensiones de los empleados del Banco de España, creada en 1852 y cuyos Estatutos fueron aprobados por Resolución de la Dirección General de Previsión de 25 de noviembre de 1958, continuará siendo, con arreglo, a las normas que la rigen en la actualidad, el soporte básico, en el ámbito de su competencia, de la Seguridad Social en el Banco de España.

El Banco de España seguirá subvencionando a la Caja de Pensiones y aportando las cantidades necesarias para su mantenimiento y cumplimiento de sus objetivos.

Los empleados, por su parte, seguirán contribuyendo al mantenimiento de la Caja de Pensiones con la aportación de las cuotas actualmente establecidas.

El Banco de España se ratifica expresamente en los compromisos contraídos con los afiliados a dicha Caja, otorgados en calidad de mejora directa de prestaciones, recogidos en la siguiente normativa:

a) Los acuerdos del Consejo ejecutivo de 6 de julio de 1967, 9 de junio de 1972, 11 de julio de 1972 y 29 de marzo de 1977.

b) Los que consten en los Convenios Colectivos concertados entre el Banco de España y sus trabajadores.

Los acuerdos que se indican en lo anterior y las normas y condiciones que los desarrollen serán recogidos en forma refundida en un apéndice de Pensiones a unir al presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

En el caso de que la Caja de Pensiones perdiera su propia personalidad por cualquier causa de extinción, incluso por integración o subrogación, los compromisos anteriores se mantendrán exclusivamente respecto a los afiliados a dicha Caja y a sus beneficiarios, a los que se garantiza el mantenimiento de su vigente sistema y nivel de prestaciones, en la línea actualmente existente.

Artículo 188. Bases salariales a efectos de cotización y de prestaciones de la Caja de Pensiones.

La cotización a la Caja de Pensiones se efectuará sobre el salario base y el complemento personal de antigüedad correspondiente a las doce pagas ordinarias y a las dos extraordinarias, así como sobre el complemento personal de permanencia y el complemento lineal que se devengan en las doce mensualidades ordinarias. Dicha base de cotización servirá asimismo de módulo para la determinación de las prestaciones mejoradas o no por el Banco, que se perciben a través de la Caja de Pensiones.

En el cómputo del sueldo regulador de las pensiones de jubilación, además de los trienios de antigüedad ya devengados en la categoría que ostente el interesado en el momento de la jubilación, se tendrá también en cuenta la fracción del último trienio pendiente, pero solamente por años enteros de servicio cumplidos.

En cuanto al complemento de residencia se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio homologado por resolución de 7 de mayo de 1976 y en el artículo 15 del homologado por resolución de 11 de septiembre de 1978.

Artículo 189. Muerte en acto de servicio.

En el caso de que un empleado fallezca como consecuencia de las lesiones sufridas, hallándose en acto de servicio, el Banco abonará a los causahabientes del mismo una cantidad tal que sumada al importe de la pensión de viudedad u orfandad que les corresponda totalice el 100 por 100 de los ingresos del causante en la fecha del fallecimiento.

Se considerará que el empleado ha fallecido en acto de servicio, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que entre la prestación estricta del servicio y el hecho de la muerte exista un indudable nexo de causalidad u ocasionalidad.

b) Que las lesiones determinantes de la muerte se produzcan:

– O por acontecimiento fortuito debido a un agente físico exterior, salvo que se trate de siniestro que por su naturaleza o generalidad no sea racionalmente referible a las condiciones en que preste el servicio, o siéndolo, escape a lo humanamente previsible.

– O por actos propios del que resulte víctima, salvo que, por su parte, mediara impericia, imprudencia o inobservancia de las obligaciones.

– O por actos de un tercero.

A estos efectos se entenderá por salario el integrado por el salario base y los complementos salariales regulados en la Sección Primera del capítulo 11 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España. La pensión así formada será percibida por el cónyuge, hijos, padres o hermanos del fallecido, en idéntico orden y con las mismas condiciones que se concretan en el artículo 190 a efectos de percepción del socorro por fallecimiento.

El incremento de pensión a cargo del Banco permanecerá inalterable, sin perjuicio de que se incremente reglamentariamente la pensión de viudedad u orfandad

Artículo 190. Socorro por fallecimiento y jubilación.

El Banco de España otorgará a cónyuge, hijos, padres o hermanos de los empleados fallecidos en servicio activo, por el orden indicado, y a quienes se jubilen también en servicio activo, ya sea voluntariamente, con carácter forzoso o por ineptitud sobrevenida, las siguientes cantidades:

Hasta cinco años de servicio, tres mensualidades.

Más de cinco años y hasta diez, cinco mensualidades.

Más de diez años y hasta catorce, ocho mensualidades.

Más de catorce años y hasta dieciocho, nueve mensualidades.

Más de dieciocho años y hasta veintidós, diez mensualidades.

Más de veintidós años y hasta veinticinco, once mensualidades.

Más de veinticinco años, doce mensualidades.

Las mensualidades a que se refiere el párrafo anterior se calcularán teniendo en cuenta el sueldo base, incrementado con el complemento de antigüedad y con el lineal establecido en el artículo 140.

En cada caso estas cantidades se incrementarán con la parte proporcional, según los años de servicio de los interesados, de las pagas extraordinarias de Navidad y de julio.

Tendrán derecho a la percepción de este beneficio los familiares de los empleados fallecidos en servicio activo que reúnan las condiciones siguientes:

a) Cónyuges. La viuda o viudo, cualquiera que sea su edad y situación económica, salvo que al enviudar se hallen separados de su marido o mujer por resolución judicial, siempre que en ésta se reconozca la culpabilidad del cónyuge viudo.

En los casos en que el matrimonio haya tenido lugar «in artículo mortis» y no lleve consigo legitimación de prole, el Banco determinará si procede o no conceder a la viuda o viudo el presente socorro.

b) Hijos. A falta de viudo o viuda, sólo se concederá a los hijos varones menores de veintitrés años o que al cumplir esta edad se hallen totalmente incapacitados, así como a las hijas solteras, en la fecha del fallecimiento del causante, cualquiera que sea su edad. La concesión se efectuará conjuntamente para los hijos e hijas que se encuentren en las condiciones señaladas.

c) Padres. A falta de viudo o viuda e hijos con derecho a este beneficio, se concederá a los padres del empleado que se hallen imposibilitados para todo trabajo o sean sexagenarios.

d) Hermanos. Si al fallecimiento del empleado no dejase viudo o viuda, hijos ni padres con derecho al beneficio, éste solamente se concederá a los hermanos del causante, varones o hembras, siempre que sean solteros y se hallen imposibilitados para todo trabajo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, la cuantía de este socorro, en los casos de fallecimiento del empleado en servicio activo, por muerte natural, será como mínimo de la cantidad que se determine.

De la cantidad a percibir conforme a lo dispuesto en el presente artículo se deducirá el importe de lo que resulta legalmente previsto para los casos de despido por circunstancias objetivas, justificado por incapacidad sobrevenida.

Artículo 191. Gastos de sepelio.

El Banco abonará a sus trabajadores fijos, en caso de fallecimiento de alguno de sus familiares con derecho a la asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social, y debidamente inscrito en el correspondiente documento acreditativo de tal derecho, una cantidad igual a la que satisfacen los Servicios Médicos de la Banca Oficial a los empleados que prestan sus servicios en las oficinas centrales, por el concepto de gastos de entierro.

En caso de fallecimiento del empleado se abonará dicha cantidad a quien haya soportado los gastos de sepelio. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por la viuda, hijos y parientes del fallecido que convivan con él habitialmente.

Artículo 192. Seguro colectivo de vida.

El riesgo de muerte por accidente, sea cual fuere su naturaleza, de cualquier trabajador fijo del Banco de España, será cubierto por éste mediante un autoseguro que garantice la percepción de 1.250.000 pesetas. La cuantía de este autoseguro se elevará a 2.500.000 pesetas en el caso de invalidez permanente total para la profesión habitual, consecuente también a accidente sea cual fuere su naturaleza, y en el caso de muerte por accidente acaecido en acto de servicio.

El asegurado tendrá derecho a designar con toda libertad la persona beneficiaría de la cantidad asegurada. A estos efectos, dirigirá comunicación secreta a la Oficina de Personal del Banco de España haciendo constar tal designación expresa. De no hacerlo así, se considerarán beneficiarios del seguro los causahabientes del empleado fallecido en accidente.

En el supuesto de que entre los beneficiarios designados por el asegurado o de los causahabientes del mismo, en su caso, figurasen uno o varios menores de edad, la percepción de la cuantía de este seguro de vida colectivo se considerará garantizado cuando el administrador de los bienes de dichos menores lo invierta en valores mobiliarios admitidos a cotización oficial o en bienes inmuebles, siempre que la titularidad de unos u otros se haga figurar a nombre de dichos menores, de acuerdo con las normas hereditarias del Código Civil.

Artículo 193. Ayuda escolar especial a huérfanos de empleados e hijos de jubilados por incapacidad permanente.

El Banco tomará a su cargo los gastos de internamiento, en colegios adecuados, de los huérfanos de empleados e hijos de jubilados por incapacidad permanente, cuyos padres, tutores o familiares con quien convivan lo soliciten.

Dichas solicitudes deberán presentarse, en Madrid, en la Oficina de Personal; en provincias, en las sucursales en que este domiciliada la pensión. Con tales solicitudes se acompañará certificación del Director del Colegio en que se proyecte internar al huérfano, en que se hará constar los estudios que va a seguir el alumno, duración del curso, costo de la matricula, libros y de estancia en el Colegio, totalizando el importe de todo ello por curso.

Los Directores de las sucursales remitirán al Centro, Oficina de Personal, las expresadas solicitudes, con informe relativo a las circunstancias que concurran en los interesados y del juicio que les merezca el Colegio propuesto. La Oficina de Personal informará en igual sentido sobre las recibidas en Madrid, y con unas y otras (Madrid y sucursales) elevará al Gobernador la oportuna propuesta, para que, si lo estima pertinente, sea sometida a la consideración del Consejo ejecutivo.

De la resolución del Consejo se informará a los interesados. El pago de las cantidades correspondientes a las solicitudes aprobadas lo efectuarán la Oficina de Personal y las sucursales, directamente a los Colegios respectivos.

Dicha ayuda se concederá en cada caso para un solo curso escolar. Para poder seguir disfrutando de este beneficio en el curso siguiente deberán los interesados formular la oportuna solicitud de prórroga a la que, además de la certificación a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, se unirá certificación de las calificaciones obtenidas por el alumno en el curso para el que tuvo la ayuda escolar.

El huérfano que por resultar suspendido deba repetir curso completo por más de un año escolar consecutivo, quedará eliminado de este beneficio.

En cuanto a los límites máximos de edad, dentro de los cuales podrán estos huérfanos cursar los distintos estudios, serán de aplicación los establecidos para tener derecho a solicitar la ayuda escolar ordinaria.

Esta ayuda especial será incompatible con la percepción de la ayuda escolar a que se refiere el artículo 148.

Artículo 194. Becas de estudio.

El Banco de España seguirá concediendo a los hijos de sus empleados, cuyas calificaciones escolares resulten superiores a las normales, becas de estudio.

Dichas becas de estudio se concederán a los hijos de empleados que, reuniendo las condiciones que se concretan en el presente artículo, cursen estudios comprendidos en las clases B), C) y D) recogidas en el artículo 148 referente a la ayuda escolar.

Se establecerán por curso y alumno y se harán efectivas, de una sola vez, en cuantía igual a la de la respectiva ayuda escolar.

Para solicitar becas de estudio es indispensable reunir las siguientes condiciones:

a) Ser español.

b) No haber cumplido antes del comienzo del curso escolar, para el cual se concede la beca veinticinco años de edad, para las clases C) y D) y diecinueve años para la clase B).

c) Ser hijo de empleado del Banco de España o huérfano que no perciba la ayuda escolar especial a que se refiere el artículo anterior.

d) No tener beca de ninguna otra Entidad pública o privada.

Los peticionarios deberán solicitar la beca mediante las fichas que serán confeccionadas y facilitadas por la Oficina de Personal, debiendo acompañarse a las mismas:

a) Justificante de matrícula para el curso que se solicita la beca.

b) Declaración de no ser beneficiario de beca de otra Entidad.

c) Justificante de los resultados obtenidos en los tres cursos anteriores al que se solicita la beca, en los que figurarán las calificaciones de todas las asignaturas. No obstante, cuando se solicite la beca para 5.º de E. G. B. bastarán las calificaciones de 4.º y si la solicitud es para 6.º curso serán suficientes las de 4.º y 5.º. Para el primer curso de los estudios universitarios se seguirá la regla general de los tres cursos precedentes, pero para obtenerla en el curso 2.º y sucesivos bastarán las calificaciones del año anterior. Asimismo, y con carácter general, para recuperar beca aquellos estudiantes que algún año la hubieran perdido bastará el cómputo de las calificaciones del curso precedente al que se solicita para obtener de nuevo el beneficio de la beca.

A todas las calificaciones que resulten acreditadas en los correspondientes certificados, cuando se trate de estudios comprendidos en la clase B) y el C. O. U., se aplicará la puntuación siguiente: 4 puntos al sobresaliente, 3 puntos al notable, 2 puntos al bien, 1 punto al suficiente, cero puntos al insuficiente y menos 1 punto al muy deficiente.

Para tener derecho a esta clase de beca de estudios, es necesario alcanzar un coeficiente de 3 puntos.

Para los estudios no comprendidos en el párrafo anterior, o que no se sujeten al mencionado régimen de calificaciones, se aplicará la siguiente puntuación: 4 puntos a la matricula de honor, 3 puntos al sobresaliente, 2 puntos al notable, 1 punto al aprobado y cero puntos al suspenso o no presentado.

En este caso el coeficiente mínimo para la obtención de beca será de 2 puntos.

Para poder optar a la prórroga de beca se remitirán al comienzo del curso escolar los justificantes de estar matriculado en dicho curso y las calificaciones obtenidas en el anterior, así como declaración de no ser beneficiario de otra beca en otra Entidad pública o privada.

Para la obtención de prórroga se necesitará alcanzar idéntico coeficiente que para beca nueva y con aplicación de los baremos anteriores.

El baremo académico se aplicará asignatura por asignatura, no teniéndose en cuenta la evaluación global a efectos de la determinación del coeficiente.

Asmismo, los resultados se entenderán por cursos completos, teniendo en cuenta los obtenidos entre las convocatorias de junio y septiembre, si se diera el caso.

Contra las adjudicaciones definitivas de becas efectuadas por el Banco no cabrá recurso alguno.

Dado el carácter evolutivo de la enseñanza, en aquellas situaciones no comprendidas en el presente artículo, la Administración del Banco de España resolverá discrecionalmente.

Artículo 195. Becas especiales para empleados.

Los empleados que soliciten becas especiales para ampliación o perfeccionamiento de estudios en España o en el extranjero remitirán la documentación que en cada caso se exija a la Comisión de relaciones laborales, en el plazo de treinta días. El acuerdo sobre en particular lo elevará al Consejo ejecutivo u órgano competente del Banco de España, quien resolverá en defintiva.

Artículo 196. Ayudas por la utilización de guarderías infantiles.

Las empleadas fijas del Banco de España, tanto se encuentren destinadas en Madrid como en sucursales, que utilicen el servicio de guarderías infantiles, percibirán una ayuda mensual de hasta la cantidad mensual que se determine durante once meses al año.

Tales ayudas no comprenderán los gastos de manutención ni desplazamiento, y se devengarán previa justificación del gasto.

Estas ayudas serán también otorgadas a los empleados varones que tengan la condición de viudos, así como a los separados que tengan a los hijos a su cargo.

Artículo 197. Ayuda especial a hijos, hermanos y cónyuges subnormales.

A los empleados que tengan hijos, hermanos y cónyuges subnormales, siempre que en estos dos últimos casos acrediten fehacientemente, a juicio del Banco, que viven a sus expensas, se les abonarán los gastos ocasionados por el internamiento de tales subnormales en centros especiales de recuperación, siempre que tales gastos no rebasen, a juicio también del Banco, el coste normalmente exigido para este internamiento especializado.

En el caso de subnormales no internados en centros de recuperación les será abonado, a los padres, hermanos o cónyuges a cuyas expensas convivan, el importe de los gastos también normales, a juicio del Banco, que exija su especial asistencia domiciliaria.

Tendrán la consideración de subnormales, a los efectos de la ayuda regulada en el presente artículo, los que resulten comprendidos en alguno de los grupos relacionados en el artículo 4.º de la Orden de 8 de mayo de 1970, refundidora de los Decretos 2421/1968 y 1076/1970.

La declaración de la condición de subnormal se llevará a cabo mediante dictamen médico, emitido por facultativo designado por el Banco, en el que se harán constar las circunstancias a que se refiere el artículo 5.º, apartado 3.º, de la citada Orden de 8 de mayo de 1970. Las solicitudes procedentes de la central de Madrid serán informadas por el Jefe de la Oficina correspondiente. Las procedentes de sucursales lo serán por la Junta de jefes, a la que se incorporará un representante de los trabajadores.

Esta ayuda no será compatible con la que pueda recibirse de la Seguridad Social o de cualquier otra entidad pública o privada, salvo en el supuesto de que sea ésta inferior a la ofrecida por el Banco, en cuyo caso se abonará la diferencia.

Artículo 198. Economato.

De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de 21 de marzo de 1958, y de acuerdo con la normativa contenida en los Reales Decretos 1883/1978 de 26 de julio, y 762/1979, de 4 de abril, existirá en Madrid un Economato laboral, a cuyos beneficios tendrán derecho directamente todos los trabajadores del Banco de España, tanto en activo como jubilados, que presten sus servicios en las oficinas centrales o tengan en ellas domiciliadas sus pensiones, así como los familiares que convivan con ellos habitualmente y estén a su cargo. Al trabajador, así como a cada una de las personas indicadas, se les otorgará el derecho correspondiente a una ración, con independencia del derecho que les asiste a surtirse de cuantos artículos se expendan en dicho Economato, a precio de coste. Se entenderá por precio de coste el definido en el artículo 15 del Decreto de 21 de marzo de 1958.

Serán también beneficiarios del Economato:

a) Los huérfanos absolutos de trabajadores del Banco de España que no trabajen por cuenta propia o ajena.

b) Las viudas de los empleados que disfruten de pensiones de viudedad concedidas por la Caja de Pensiones, a las que se reconocerá solamente, además de su propia ración, tantas más como hijos varones menores de veintiún años e hijas solteras que convivan con ellas habitualmente y a sus expensas. Dado el carácter de ayuda familiar del beneficio que proporciona el Economato, no será de aplicación a las viudas de empleados que lo disfruten en su calidad de trabajadoras al servicio del Banco o por figurar en la relación de familiares de otros empleados en activo.

c) Los beneficiarios de pensiones de gracia, a los que se les aplicarán los mismos criterios establecidos en el apartado anterior.

El Banco de España bonificará los artículos alimenticios de primera necesidad que distribuye el Economato. A estos efectos, los empleados de las oficinas centrales percibirán en metálico el importe de esta bonificación, correspondiente a las raciones que tengan reconocidas, cuando no sean retirados dichos artículos por los beneficiarios.

Al objeto de que los empleados destinados en sucursales, así como los jubilados, los huérfanos, las viudas y los beneficiarios de pensiones de gracia, a que se refieren los apartados anteriores y cuyas pensiones se encuentren domiciliadas en dichas sucursales, puedan gozar, indirectamente y en las respectivas condiciones anteriormente señaladas, de los beneficios del Economato, percibirán en metálico tales beneficios, a cuyos efectos el importe de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior será incrementada en su 50 por 100.

Al objeto de determinar el número de raciones correspondientes a cada titular, por el concepto de familiares que convivan con ellos habitualmente y estén a su cargo se aplicarán análogamente, para todos los casos recogidos en este artículo, las normas contenidas en la Orden de 29 de marzo de 1946, sobre plus familiar, así como sus disposiciones complementarias y la jurisprudencia que la interprete. Se exceptúa el cónyuge del empleado que tendrá, en todo caso, derecho a la correspondiente ración.

Artículo 199. Préstamos para la adquisición de viviendas.

Mientras tanto no se efectúe la actualización del Reglamento especial de los préstamos en favor de los empleados del Banco de España para el acceso a la propiedad de sus viviendas, aprobado por Resolución del Ministerio de la Vivienda de 24 de septiembre de 1957, se seguirá aplicando el mismo con las modificaciones introducidas por el artículo 7.º del Convenio Colectivo de 1967, artículo 6.º del Convenio Colectivo de 1972, artículo 11 del Convenio Colectivo de 1974, artículo 9.º del Convenio Colectivo de 1976, artículo 8.º del Convenio Colectivo de 1978, circular número 1, de 15 de enero de 1969; circular número 19, de 26 de julio de 1977; párrafo circular número 86, de 13 de octubre de 1958; párrafo circular número 50, de 12 de septiembre de 1977; párrafo circular número 59, de 16 de octubre de 1978; párrafo circular número 82, de 28 de diciembre de 1978; acuerdo del Consejo ejecutivo de 13 de noviembre de 1962, carta especial de 6 de febrero de 1965 y demás acuerdos que en lo sucesivo puedan dictarse sobre el particular.

Igualmente se mantiene la condición de haber prestado, al menos, un año de servicios efectivos al Banco, para que los empleados puedan solicitar estos préstamos.

Artículo 200. Residencias de descanso y alquiler de apartamentos.

El Banco de España continuará sosteniendo las residencias que, para el descanso de sus empleados, tiene instaladas en Cercedilla y Roda de Bará.

Asimismo, el Banco seguirá procediendo a la contratación de apartamentos en zonas turísticas para el disfrute de las vacaciones de sus empleados.

Artículo 201. Albergue del puerto de Navacerrada y actividades deportivas.

De la misma manera continuará el Banco de España atendiendo el albergue que tiene instalado en el puerto de Navacerrada, cuya utilización se ajustará igualmente a la normativa vigente en la actualidad.

Asimismo fomentará y subvencionará actividades recreativas en favor de sus empleados, como son, en los actuales momentos, las que realiza el grupo de montaña (Grumbe), el equipo de baloncesto, el de fútbol y las concernientes al coto de caza.

Artículo 202. Promoción de actividades culturales.

La Comisión de obras asistenciales se encargará de organizar y convocar concursos entre los empleados del Banco de España, con el fin de estimular y premiar trabajos científicos y culturales en general.

Artículo 203. Viajes y excursiones.

Con arreglo a la normativa también en vigor, se seguirá confeccionando, con periodicidad anual, un calendario de viajes y excursiones. Parte del coste de tales viajes será subvencionado por el Banco de España.

A los empleados y a los familiares de los mismos que hayan obtenido plaza en los viajes y excursiones a que se refiere el presente artículo se les abonará, por el Banco de España, el 75 por 100 del precio de los billetes ordinarios, de 2.ª clase, del ferrocarril y, en su caso, del barco, ida y vuelta, desde las localidades respectivas hasta el punto de partida.

Artículo 204. Asistencia médica.

Los empleados con destino en Madrid continuarán obteniendo los beneficios que les proporciona la integración del Banco de España en los Servicios Médicos de la Banca Oficial.

Podrán también hacer uso de estos Servicios todos los empleados de sucursales, aunque estén acogidos a la Seguridad Social. Para ello, deberán, en cada caso, solicitarlo previamente en forma reglamentaria, justificando debidamente, a juicio del Banco, los motivos de su petición. La Junta Rectora de los Servicios Médicos informará en cada caso sobre si considera o no atendibles las peticiones formuladas y la Administración resolverá libremente en cuanto a la concesión de las mismas. Ello no obstante, en aquellos casos en que la gravedad de la enfermedad o la urgencia de la intervención hagan imprescindible la inmediata asistencia médica, podrán los interesados acudir directamente a la Junta Rectora de los Servicios Médicos para que les autorice las prestaciones necesarias, sin perjuicio de formular posteriormente la oportuna solicitud por los beneficios económicos establecidos.

En las oficinas centrales, así como en las sucursales en las que se encuentren constituidos los Servicios Médicos de Empresa, se practicarán a los empleados los reconocimientos médicos previstos en el Reglamento aprobado por Orden de 21 de noviembre de 1959. En las sucursales en las que no estén constituidos tales servicios, se contratarán por los respectivos Directores, previa aprobación de los presupuestos por la Administración del Banco, los servicios médicos precisos para el reconocimiento periódico de todos sus empleados. Tales reconocimientos comprenderán el estudio médico detenido, incluido radioscopia de tórax, investigación de componentes anormales y de sedimentos de orina, recuento de hematíes y leucocitos, fórmula leucocitaria y velocidad de eritrosedimentación. Los datos obtenidos serán anotados y conservados en fichas médicas individuales.

Disposición final.

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y habida cuenta de que en el conjunto de las estipulaciones del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España, aprobado por Convenio Colectivo de 1979, se establecen condiciones más beneficiosas para los trabajadores que las contenidas en las sectoriales hasta ahora vigentes en el Banco de España, dejará de regir, en el momento mismo en que se inicie la vigencia de esta norma convencional, la Reglamentación de Trabajo en el Banco de España, con sus modificaciones posteriores, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de diciembre de 1948, así como el Reglamento Laboral de Régimen Interior, con sus modificaciones, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de mayo de 1950, sin perjuicio de que mantengan su virtualidad aquellas disposiciones reglamentarias a que se hace referencia expresa a lo largo del articulado del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

Con la misma fundamentación legal, y teniendo en cuenta el carácter básico y refundidor de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España, dejarán de surtir efectos, desde el momento mismo en que se inicie su vigencia, la norma laboral de obligado cumplimiento aprobada por Resolución de 16 de enero de 1964 y los Convenios pactados entre el Banco de España y los trabajadores a su servicio con anterioridad, así como la totalidad de las mejoras voluntarias de carácter general otorgadas por el Banco, sin perjuicio de que mantengan su virtualidad aquellas a que se hace referencia expresa a lo largo del articulado del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

No obstante lo anterior, las mejoras del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España aprobado en el Convenio Colectivo de 1979 no compensarán los derechos concedidos ad personam.

INDICE DEL REGLAMENTO DE TRABAJO EN EL BANCO DE ESPAÑA

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Ambito funcional y personal.

Artículo 2. Ambito territorial.

Capítulo II. De la organización del trabajo.

Artículo 3. Gestión.

Artículo 4. Dependencias.

Artículo 5. Cooperación.

Artículo 6. Información.

Capítulo III. De las relaciones humanas.

Artículo 7. Relaciones mutuas.

Artículo 8. Relaciones de mando.

Artículo 9. Relaciones de dependencia.

Capítulo IV. De la participación de los trabajadores en el Banco de España.

Artículo 10. Comisión de relaciones laborales.

Artículo 11. Comisión de obras asistenciales.

Artículo 12. Asambleas de los representantes de los trabajadores.

Artículo 13. Grupos de trabajo.

Artículo 14. Vigencia de las normas contenidas en el presente capítulo.

Capítulo V. De los trabajadores.

Sección 1.ª Clasificación según la permanencia.

Artículo 15. Grupos.

Artículo 16. Contratación.

Artículo 17. Cese de los trabajadores contratados para la realización de una obra o servicio determinado.

Artículo 18. Cese de los trabajadores eventuales.

Artículo 19. Cese de los trabajadores interinos.

Sección 2.ª Clasificación según la función.

Artículo 20. Grupos y categorías.

Artículo 21. Definiciones del grupo de Jefes.

Artículo 22. Definiciones del grupo de Inspectores.

Artículo 23. Definiciones del grupo de Titulados.

Artículo 24. Definiciones del grupo de Técnicos.

Artículo 25. Definiciones del grupo de Oficiales administrativos. Categoría única.

Artículo 26. Definiciones del grupo de Auxiliares.

Artículo 27. Definiciones del grupo de Dependientes.

Artículo 28. Definiciones del grupo de Informática.

Artículo 29. Definiciones del grupo de Profesiones varias.

Artículo 30. Definiciones del grupo de Oficios varios.

Artículo 31. Definiciones del grupo de Seguridad.

Artículo 32. Definiciones del grupo de Personal no cualificado.

Artículo 33. Carácter no exhaustivo de las definiciones.

Artículo 34. Trabajos de inferior y superior categoría.

Sección 3.ª Plantilla y escalafones.

Artículo 35. Plantilla.

Artículo 36. Escalafones.

Artículo 37. Reclamaciones.

Artículo 38. Identidad.

Capítulo VI. De la iniciación de la relación laboral.

Artículo 39. Ingreso del personal fijo.

Artículo 40. Categorías de ingreso.

Artículo 41. Procedimiento.

Artículo 42. Sistemas.

Artículo 43. Requisitos genéricos.

Artículo 44. Requisitos específicos.

Artículo 45. Tribunales.

Artículo 46. Toma de posesión.

Artículo 47. Concursos-examen restringidos.

Artículo 48. Período de prueba.

Capítulo VII. De la promoción profesional

Artículo 49. Derecho a la promoción.

Sección 1.ª Ascensos.

Artículo 50. Ascensos.

Artículo 51. Categorías de ascenso.

Artículo 52. Sistemas de ascenso.

Artículo 53. Subjefe de Oficina.

Artículo 54. Oficial subjefe de Oficina.

Artículo 55. Inspector Jefe de los Servicios.

Artículo 56. Inspector Jefe de Entidades de Crédito y Ahorro.

Artículo 57. Remoción de les cargos de confianza en las categorías de ascenso.

Artículo 58. Jefes de sección.

Artículo 59. Inspectores de los servicios.

Artículo 60. Jefes.

Artículo 61. Auxiliar administrativo mayor de caja.

Artículo 62. Auxiliar administrativo principal de caja.

Artículo 63. Portero mayor.

Artículo 64. Ordenanza mayor.

Artículo 65. Subgrupo A del grupo de Oficios varios.

Artículo 66. Subgrupo B del grupo de Oficios varios.

Artículo 67. Jefe y Subjefe de Vigilantes.

Artículo 68. Grupo de Personal no cualificado.

Sección 2.ª Libre designación.

Artículo 69. Categorías de libre designación.

Artículo 70. Remoción de los cargos de confianza en las categorías de libre designación.

Sección 3.ª Pases.

Artículo 71. Pases.

Artículo 72. Sistemas de pase.

Artículo 73. Inspectores de los servicios.

Artículo 74. Inspectores de Entidades de Crédito y Ahorro.

Artículo 75. Letrados Asesores.

Artículo 76. Titulados del Servicio de Estudios.

Artículo 77. Ingenieros Técnicos.

Artículo 78. Auxiliar administrativo de oficina.

Artículo 79. Botones.

Artículo 80. Grupo de Informática.

Sección 4.ª Cambios de grupo y otras situaciones.

Artículo 81. Cambios de grupo.

Artículo 82. Condiciones para el cambio de grupo.

Artículo 83. Promoción del personal adscrito al Centro de Cálculo.

Capítulo VIII. De la formación profesional.

Artículo 84. Centro de Formación y Perfeccionamiento.

Artículo 85. Formación para los concursos-examen restringidos.

Artículo 86. Formación de los Botones.

Artículo 87. Formación de los Mozos.

Artículo 88. Acceso a publicaciones.

Capítulo IX. Del contenido de la relación laboral.

Artículo 89. Naturaleza.

Artículo 90. Obligaciones de los trabajadores.

Artículo 91. Obligaciones del Banco de España.

Capítulo X. De la prestación del trabajo.

Sección 1.ª Ambito de la prestación.

Artículo 92. Prestación normal.

Artículo 93. Prestación extraordinaria.

Sección 2.ª Jornada de trabajo.

Artículo 94. Concepto.

Artículo 95. Jornada normal.

Artículo 96. Exclusiones al régimen de jornada normal.

Artículo 97. Excepciones a la jornada normal.

Artículo 98. Jornada de los sábados.

Artículo 99. Prolongación de la jornada.

Sección 3.ª Horario de trabajo.

Artículo 100. Horario normal.

Artículo 101. Excepciones al horario normal.

Artículo 102. Cambio de horario.

Sección 4.ª Asistencia al trabajo.

Artículo 103. Asistencia y puntualidad.

Artículo 104. Control de puntualidad y asistencia.

Artículo 105. Retrasos.

Artículo 106. Permanencia en el trabajo.

Sección 5.ª Inasistencia al trabajo.

Artículo 107. Inasistencia justificada.

Artículo 108. Justificación de la inasistencia por incapacidad laboral transitoria.

Artículo 109. Inasistencia injustificada.

Artículo 110. Permisos.

Artículo 111. Permisos sin sueldo.

Artículo 112. Anotaciones.

Artículo 113. Control del absentismo.

Sección 6.ª Régimen de descanso.

Artículo 114. Descanso durante la jornada.

Artículo 115. Descanso entre jornada y jornada.

Artículo 116. Descanso semanal.

Artículo 117. Descanso anual.

Artículo 118. Planificación de las vacaciones.

Artículo 119. Descanso especial de los conductores de remesas.

Artículo 120. Descanso especial de la mujer trabajadora.

Sección 7.ª Traslados y comisiones de servicio.

Artículo 121. Concepto de traslado.

Artículo 122. Clases de traslado.

Artículo 123. Consecuencias del traslado forzoso.

Artículo 124. Consecuencias del traslado voluntario.

Artículo 125. Preferencias.

Artículo 126. Turnos.

Artículo 127. Traslados por iniciativa del Banco.

Artículo 128. Peticiones de traslado.

Artículo 129. Plazo de posesión.

Artículo 130. Resoluciones.

Artículo 131. Recursos.

Artículo 132. Comisiones de servicio.

Artículo 133. Desplazamientos temporales.

Capítulo XI. De la retribución del trabajo.

Sección 1.ª Salario.

Artículo 134. Régimen salarial.

Artículo 135. Salario base.

Artículo 136. Excepciones.

Artículo 137. Complemento personal de antigüedad.

Artículo 138. Complemento de residencia.

Artículo 139. Complemento personal de permanencia.

Artículo 140. Complemento lineal.

Artículo 141. Complementos por puesto de trabajo.

Artículo 142. Complementos en especie.

Artículo 143. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

Artículo 144. Anticipos.

Sección 2.ª Devengos extrasalariales.

Artículo 145. Enumeración.

Artículo 146. Ayuda para estudios extraprofesionales.

Artículo 147. Asignación por quebranto de monedas.

Artículo 148. Ayuda escolar.

Artículo 149. Complemento de la prestación de protección a la familia a cargo de la Seguridad Social.

Artículo 150. Participación del Banco en la cuota, obrera del Régimen General de la Seguridad Social.

Sección 3.ª Derecho a la percepción del salario.

Artículo 151. Causas que lo determinan.

Artículo 152. Regla de proporcionalidad.

Capítulo XII. De la suspensión de la relación laboral.

Artículo 153. Causas de suspensión.

Artículo 154. Incapacidad laboral transitoria consecuente a enfermedad común o accidente de trabajo.

Artículo 155. Invalidez provisional.

Artículo 156. Servicio militar.

Artículo 157. Excedencia voluntaria.

Artículo 158. Excedencia forzosa.

Artículo 159. Excedencia por matrimonio.

Artículo 160. Excedencia por alumbramiento.

Capítulo XIII. Del régimen de calificaciones, premios y sanciones.

Artículo 161. Competencia.

Sección 1.ª Calificaciones.

Artículo 162. Calificaciones.

Sección 2.ª Premios.

Artículo 163. Premios.

Artículo 164. Procedimientos.

Sección 3.ª Faltas y sanciones.

Artículo 165. Concepto de falta.

Artículo 166. Faltas leves.

Artículo 167. Faltas graves.

Artículo 168. Faltas muy graves.

Artículo 169. Sanciones.

Artículo 170. Aplicación de las sanciones.

Artículo 171. Estimación de las faltas.

Artículo 172. Culpa laboral.

Artículo 173. Competencia.

Artículo 174. Procedimiento.

Artículo 175. Prescripción.

Artículo 176. Anotaciones.

Artículo 177. Abuso de autoridad.

Artículo 178. Destino de las sanciones de carácter económico.

Capítulo XIV. De la extinción de la relación laboral.

Artículo 179. Causas de extinción.

Artículo 180. Abandono del trabajo.

Artículo 181. Despido por circunstancias objetivas.

Artículo 182. Matrimonio de la mujer trabajadora.

Artículo 183. Jubilación forzosa.

Artículo 184. Jubilación voluntaria.

Capítulo XV. Cuestiones varias.

Artículo 185. Uniformes.

Artículo 186. Viviendas.

Capítulo XVI. Del régimen asistencial.

Artículo 187. Caja de Pensiones.

Artículo 188. Bases salariales a efectos de cotización y de prestaciones de la Caja de Pensiones.

Artículo 189. Muerte en acto de servicio.

Artículo 190. Socorro por fallecimiento y jubilación.

Artículo 191. Gastos de sepelio.

Artículo 192. Seguro colectivo de vida.

Artículo 193. Ayuda escolar especial a huérfanos de empleados e hijos de jubilados por incapacidad permanente.

Artículo 194. Becas de estudio.

Artículo 195. Becas especiales para empleados.

Artículo 196. Ayuda por la utilización de guarderías infantiles.

Artículo 197. Ayuda especial a hijos, hermanos y cónyuges subnormales.

Artículo 198. Economato.

Artículo 199. Préstamos para la adquisición de viviendas.

Artículo 200. Residencias de descanso y alquiler de apartamentos.

Artículo 201. Albergue del puerto de Navacerrada y actividades deportivas.

Artículo 202. Promoción de actividades culturales.

Artículo 203. Viajes y excursiones.

Artículo 204. Asistencia médica.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/06/1979
  • Fecha de publicación: 19/07/1979
Materias
  • Banco de España
  • Convenios colectivos

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