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Documento BOE-A-1979-17262

Real Decreto 1747/1979, de 16 de junio, por el que se autoriza a la firma «Malta, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de fleje y chapa de acero y la exportación de cubiertos y cuchillos.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 1979, páginas 16638 a 16639 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-17262

TEXTO ORIGINAL

El texto refundido de la Ley de Admisiones Temporales, aprobado por Decreto dos mil seiscientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticinco de octubre; la Ley reguladora de Régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, y la Ley reguladora del Sistema de Devolución de Derechos Arancelarios de cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, agrupados, coordinados y perfeccionados por el Decreto mil cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, disponen que, con objeto de fomentar la exportación, se permite eliminar, total o parcialmente, bajo ciertos condicionamientos, los efectos del Arancel de Aduanas correspondiente a los materiales con los que se han elaborado determinados productos, cuando salgan del territorio aduanero nacional.

Acogiéndose a lo dispuesto en las disposiciones mencionadas, la firma «Malta, S. A.», ha solicitado el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de fleje y chapa de acero y la exportación de cubiertos y cuchillos.

La operación solicitada satisface los fines propuestos en el Decreto mil cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, y en las normas reglamentarias dictadas para su aplicación, aprobadas por Orden de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y se han cumplido los requisitios que se establecen en, ambas disposiciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de junio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza a la firma «Malta, S. A », con domicilio en Vega, cuatro, Guernica y Luno (Vizcaya), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1) Fleje de acero inoxidable, calidad AISI-304 (18 por 100 CR, 9/10 por 100 Ni), laminado en frío, de 2 a 3 milímetros de espesor (P. E. 73.15.47.4).

2) Chapa de acero inoxidable, calidad AISI-304 (18 por 100 Cr 9/10 por 100 Ni), laminado en frío, de 2 a 3 milímetros de espesor (P. E. 73.15.48.8).

3) Fleje de acero inoxidable, calidad AISI-304 (18 por 100 Cr, 9/10 por 100 Ni), laminada en frío, de 6 a 8 milímetros de espesor (P. E. 73.15.47.4).

4) Chapa de acero inoxidable, calidad AISI-304 (18 por 100 Cr, 9/10 por 100 Ni), laminada en frío, de 8 a 8 milímetros de espesor (P. E. 73.15.48.6).

5) Fleje de acero inoxidable, calidad AISI-304 (18 por 100 Cr, 9/10 por 100 Ni), laminada en frío, de 0,8 a 1 milímetros de espesor (P. E. 73.15.47.5).

6) Chapa de acero inoxidable, calidad AISI-304 (18 por 100 Cr, 9/10 por 100 Ni), laminada en frío, de 0,8 a 1 milímetros de espesor (P. E. 73.15.48.9).

7) Fleje de acero inoxidable, calidad W-4122 (0,43 por 100 C, 16,65 por 100 Cr, 0,5 por 100 Ni, 1,13 por 100 Mo), laminado en frío, de 6 a 7 milímetros de espesor (posición estadística 73.15.47.6).

8) Chapa de acero inoxidable, calidad W-4122 (0,43 por 100 C, 16,65 por 100 Cr, 0,5 por 100 Ni, 1,13 por 100 Mo), laminada en frío, de 6 a 7 milímetros de espesor (posición estadística 73.15.49.1).

Y la exportación de:

I) Cubiertos de mesa y de servir, de acero inoxidable, calidad AISI-304 (18 por 100 Cr, 9/10 Ni) (P. E. 82.14.95.9).

II) Cuchillos no plegables de mesa, con mango y hoja de una sola pieza («Monobloc»), forjados, de acero inoxidable, calidad AISI-304 (18 por 100 Cr, 9/10 por 100 Ni) (posición estadística 82.09.01).

III) Cuchillos no plegables de mesa, forjados, con mango metálico aplicado a la hoja, con hoja de acero calidad W-4122 (17 por 100 Cr) y mango calidad AISI-304 (18 por 100 Cr, 9/10 Ni) (P. E. 82.09.02).

A efectos de lo establecido en el punto uno punto nueve de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, se consideran equivalentes todas las mercancías de importación más arriba citadas.

Articulo 2.

A efectos contables, se establece lo siguiente:

Por cada cien kilogramos netos de materia prima contenidos en el producto exportado se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, de las sugientes cantidades de mercancías.

a) En la exportación del producto I), 204,5 kilogramos de las mercancías 1) ó 2).

b) En la exportación del producto II), 150,99 kilogramos de las mercancías 3) ó 4).

c) En la exportación del producto III):

‒ Para el mango, 71,48 kilogramos de las mercancías 5) 6 6).

‒ Para la hoja, 91,73 kilogramos de las mercancías 7) u 8).

Como porcentajes de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P.E. 73.03.03.1:

‒ Para las mercancías 1) y 2), el 51,10 por 100.

‒ Para las mercancías 3) y 4), el 33,77 por 100.

‒ Para las mercancías 5) y 6), el 81,39 por 100.

‒ Para las mercancías 7) y 8), el 50,86 por 100.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación, por cada expedición y producto exportado, la primera materia realmente contenida, determinante del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

La presente autorización se otorga por un plazo de validez de dos años, a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque los efectos contables que en la misma figuran sólo serán aplicables a las exportaciones realizadas durante el año mil novecientos setenta y nueve. Por ello, al finalizar cada año natural y antes del último día del mes de enero siguiente, el interesado deberá presentar, ante la Dirección General de Exportación, un estudio completo, por modelos de cada tipo de producto exportado, de las efectivamente realizadas durante el año precedente, al objeto de que con base a tales datos, y previa propuesta de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, se fijen por la oportuna disposición los módulos contables para el siguiente ejercicio.

Artículo 3.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización, y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Artículo 4.

Los países de origen de mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene realaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales, o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Articulo 5.

La opción del sistema, a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen dé tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal el titular además de importador deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución de derechos).

Artículo 6.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Artículo 7.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitios establecidos en el punto dos punto cuatro de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y en el punto sexto de la Orden del Ministerio de Comercio de veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado tres punto seis de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria, en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Artículo 8.

Se otorga esta autorización por un periodo de dos años contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y ocho hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 9.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Articulo 10.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Articulo 11.

Por el Ministerio de Comercio y Turismo, y a instancia del particular podrán modificarse los extremos no esenciales de la autorización, en fecha y modos que se juzgue necesarios.

Artículo 12.

Por el presente quedan derogados la Orden ministerial de veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y nueve («Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre), ampliada y modificada por Orden ministerial de doce de diciembre de mil novecientos setenta y siete («Boletín Oficial del Estado» de catorce de enero de mil novecientos setenta y ocho) y el Decreto mil doscientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diez de mayo («Boletín Oficial del Estado» de dieciséis de junio), y prorrogada por la Orden ministerial de dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» del veinticuatro). Sólo deberá quedar vigente la Orden ministerial de veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y uno («Boletín Oficial del Estado» de quince de octubre), que incluyó entre los productos de exportación las piezas de orfebrería de acero inoxidable).

Dado en Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

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