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Documento BOE-A-1979-16686

Real Decreto 1696/1979, de 20 de abril, por el que se amplía el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Industrias Metalúrgicas Moncunill, S. A.», por Decreto 561/1968, de 14 de marzo, y ampliaciones posteriores, en el sentido de incluir nuevas mercancías de importación y exportación.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 12 de julio de 1979, páginas 16053 a 16054 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-16686

TEXTO ORIGINAL

La firma «Industrias Metalúrgicas Moncunill, S.A.», beneficiaría del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo por Decretos quinientos sesenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de marzo («Boletín Oficial del Estado» del veinticinco); cuatrocientos uno/mil novecientos setenta y uno, de once de febrero («Boletín Oficial del Estado» de nueve de marzo) y mil doscientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diez de mayo («Boletín Oficial del Estado» de diez de junio), para la importación de fleje y chapa de acero y la exportación de cubertería, servicios de mesa y baterías de cocina, solicita la ampliación del aludido régimen en el sentido de incluir la importación de nuevas mercancías.

La ampliación solicitada satisface los fines propuestos en el Decreto mil cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, y en las Normas Reglamentarias dictadas para su aplicación, aprobadas por Orden de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y se han cumplido los requisitos que se establecen en ambas disposiciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se amplía el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Industrias Metalúrgicas Moncunilll, S.A.», con domicilio en avenida del Generalísimo número cinco, Valls (Tarragona), por Decreto quinientos sesenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de marzo, y ampliaciones posteriores, en el sentido de incluir la importación de:

Uno. Fleje de acero inoxidable, laminado en frío, de 1/2 milímetro de espesor, tipo «Aisi» cuatrocientos treinta, diecisiete por ciento Cr, P. E. 73.15.47.7.

Dos. Fleje de acero inoxidable, laminado en frío, de 2/3 milímetros de espesor,, tipo «Aisi» cuatrocientos treinta, diecisiete por ciento Cr, P. E. 73.15.47.6.

Tres. Chapa de acero inoxidable, laminada en frío, de 1/2 milímetros de espesor tipo «Aisi» cuatrocientos treinta, diecisiete por ciento Cr. P. E. 73.15.49.4.

Cuatro. Chapa de acero inoxidable, laminada en frío, de 2/3 milímetros de espesor, tipo «Aisi» cuatrocientos treinta, diecisiete por ciento Cr, P. E. 73.15.49.3.

Cinco. Chapa de acero inoxidable, laminada en frío, de 1/2 milímetros de espesor «Aisi» cuatrocientos cuatro, dieciocho por ciento Cr, y diez/doce por ciento Ni, P. E. 73.15.48.9.

Seis. Chapa de acero inoxidable, laminada en frío, de 2/3 milímetros de espesor, tipo «Aisi» trecientos cuatro, dieciocho por ciento Cr y diez/doce por ciento Ni, P. E. 73.15.48.8.

Y la exportación:

I. Cubiertos de mesa y de servir, calidad diecisiete por ciento Cr, P. E. 82.14.94.9.

II. Cubiertos de mesa y de servir, calidad dieciocho/ocho, P. E. 82.14.95.9.

III. Cubiertos de mesa no plegables, con mango y hoja de una sola pieza (soldados, mango hueco), calidad dieciocho/diez-doce por ciento, P. E. 82.09.01, debiendo considerarse equivalentes entre sí las mercancías de importación uno) a seis), ambas inclusive, que se relacionan más arriba.

Artículo 2.

A efectos contables respecto a la presente ampliación se establece lo siguiente:

Por cada cien kilogramos de materia prima contenidos en el producto exportado, se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, de las siguientes cantidades de mercancías:

– En la exportación del producto I, ciento cuarenta y ocho kilos con veintidós gramos de los mercancías una a cuatro.

– En la exportación del producto II, ciento noventa v cinco kilos noventa y cuatro gramos de las mercancías cinco o seis.

– En la exportación del producto III, ciento setenta y tres kilos treinta y nueve gramos de las mercancías cinco o seis.

Como porcentajes de pérdidas:

Para las mercancías una a cuatro, ambas inclusive, el dos por ciento en concepto de mermas, y el treinta coma cincuenta y tres por ciento, subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.1.

Para las mercancías cinco y seis:

– Si son utilizadas en la fabricación del producto II, el dos por ciento en concepto de mermas, y el cuarenta y cinco coma ochenta y dos por ciento, como subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.1.

– Si son utilizadas en la fabricación del producto III, el dos por ciento en concepto de mermas, y como subproductos, adeudables por la P. E. 73.03.03.1, el cuarenta coma diez por ciento.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación, por cada expedición y producto exportado, la primera materia realmente contenida determinante del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración, y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

La presente autorización se otorga por un plazo de validez de dos años, a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aunque los efectos contables que en la misma figuran sólo serán aplicables a las exportaciones realizadas durante el año mil novecientos setenta y nueve; por ello, al finalizar cada año natural, y antes del último día del mes de enero siguiente, el interesado deberá presentar ante la Dirección General de Exportación un estudio completo, por modelo, de cada tipo de producto exportado, de las efectivamente realizadas durante el año precedente, al objeto de que, con base a tales datos, y previa propuesta de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, se fijen por la oportuna disposición los módulos contables para el siguiente ejercicio.

Artículo 3.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de Inspección.

Las exportaciones que se hayan efectuado desde el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y ocho también podrán acogerse a los beneficios de los sistemas de reposición y de devolución de derechos derivados de la presente ampliación, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar solicitada y en trámite de resolución. Para estas exportaciones, los plazos para solicitar la importación o devolución, respectivamente, comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de este Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Por el presente queda derogado, en lo que atañe exclusivamente a la exportación de cubertería, el Decreto quinientos sesenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de marzo («Boletín Oficial del Estado» del veinticinco).

Se mantienen en toda su integridad los restantes extremos del Decreto de catorce de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, que ahora se amplía.

Dado en Madrid a veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

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