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Documento BOE-A-1979-16131

Orden de 23 de junio de 1979 sobre situación asimilada a la de alta en el Sistema Especial de la Resina a efectos de asignaciones familiares de pago único.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 1979, páginas 15432 a 15432 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-16131
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El artículo 94 de la Ley General de la Seguridad Social establece como requisito inexcusable y genérico para tener derecho a las prestaciones reconocidas por el Régimen General el que los trabajadores incluidos en su campo de aplicación estén afiliados y en alta o en situación equiparada a ésta al sobrevenir la contingencia objeto de protección.

Por otra parte, su artículo 95, número 2, al señalar indicativamente los casos de asimilación al alta, prevé la posibilidad de extender dicha calificación jurídica a otros supuestos, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se fijen.

Consecuentemente con la indicada facultad, este Departamento ministerial ha estimado conveniente ampliar dicha enumeración con la inclusión de los trabajadores de temporada comprendidos en el Sistema Especial de la Resina, pues las peculiares circunstancias presentes en su relación jurídico-laboral les dificultaría acreditar el requisito de estar en alta, en orden al reconocimiento de su derecho a las prestaciones económicas de protección a la familia en su modalidad de pago único.

En virtud de lo expuesto, este Ministerio dispone:

Artículo 1.

Los trabajadores de temporada incluidos en el Sistema Especial de la Resina serán considerados en situación asimilada al alta durante el período que medie entre la finalización de una campaña y la iniciación de la siguiente, a los efectos de tener derecho a percibir las asignaciones familiares de pago único previstas en los apartados c) y d) del número 1 del artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que en los mismos concurran los restantes requisitos exigidos con carácter particular por la Orden ministerial de fecha 28 de diciembre de 1966.

Artículo 2.

Para la asimilación prevista en el artículo anterior se exigirá reunir el requisito de haber estado en alta durante la campaña inmediatamente anterior al momento de producirse el hecho causante de la prestación o, en su caso, acreditar que se ha trabajado en dos o más campañas dentro de los tres últimos años, contados a partir de la fecha del hecho causante.

Disposición final.

La presente Orden ministerial se aplicará a la campaña del corriente año 1979.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 23 de junio de 1979.

ROVIRA TARAZONA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Directores generales de Régimen Jurídico y Régimen Económico de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/06/1979
  • Fecha de publicación: 06/07/1979
  • Aplicable a la campaña de 1979.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 95.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Resinas
  • Seguridad Social
  • Sistemas especiales de la Seguridad Social

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