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Documento BOE-A-1979-1490

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito nacional para las «Industrias Fotográficas».

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1979, páginas 1205 a 1207 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-1490
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/01/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo de Trabajo para las «Industrias Fotográficas», y

Resultando que con fecha 26 de octubre de 1978 acordaron Convenio Colectivo Nacional para la Industria Fotográfica, en representación de las empresas la Asociación Nacional de Empresas Fotográficas, y por los trabajadores las representaciones de las centrales sindicales del sector U. G. T., CC. OO. y U. S. O. sometiendo su texto, con fecha 30 de octubre de 1978, a la preceptiva homologación por esta Dirección General de Trabajo.

Resultando que con fecha 8 de noviembre de 1978, y a los efectos de verificar si se ajustaba a los criterios de referencia para el crecimiento de la masa salarial, y conforme autoriza a esta Dirección General el artículo 3.º 2 del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, se suspendió el plazo de homologación remitiéndose el mismo al Gabinete Económico.

Resultando que en el estudio económico realizado se vino en conocimiento que el Convenio de referencia no afectaba a ninguna empresa pública ni a ninguna empresa de plantilla superior a 500 trabajadores, estando conforme con las disposiciones del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las prescripciones reglamentarias.

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo y disponer, en su caso, su inscripción, en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Considerando que uno de los principales problemas que presenta el Convenio es el de la determinación de las partes que queden vinculadas al mismo por lo que, en aplicación del artículo 6.º de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en la nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, es necesario hacer la expresa declaración que el Convenio de referencia tendrá fuerza normativa y obligará por todo el tiempo de su vigencia y con exclusión de cualquier otro a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados, que lo fueron como se expresa en el primer Resultando la Asociación Nacional de Empresas Fotográficas, y todas las vinculadas a dicha Asociación que lo fueran con fecha 26 de octubre de 1978 en la que se firmó el acuerdo así como los trabajadores pertenecientes a las mismas y afiliados a las centrales sindicales U. G. T., CC. OO. y U. S. O.

Considerando que el informe del Gabinete Económico de este Centro Directivo dictamina que el texto del Convenio se atiene al crecimiento de masa salarial bruta ordenado en el Real Decreto ley 43/1977, de 25 de noviembre, y que en su texto no se observa ninguna disposición que infrinja normas de derecho necesario por lo que procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio de ámbito nacional suscrito entre la Asociación Nacional de Empresas Fotográficas y las Centrales Sindicales de CC. OO., U. G. T. y U. S. O., con la expresa declaración que tiene fuerza normativa y obliga para todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro únicamente a las partes firmantes y relacionadas.

Segundo.

Que en este ámbito de representación el Convenio Colectivo que se homologa no vincula a las empresas que vinieran rigiéndose por Convenios de Empresa, interprovinciales o de sector, durante la vigencia de los mismos.

Tercero.

Que la homologación del Convenio lo es con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º 2 y en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Cuarto.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las empresas para las que la tabla salarial de este Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia, deberán notificar y de mostrar a esta Dirección General en el plazo de quince días su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a los representantes de los trabajadores afectados.

Quinto.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las empresas que formaron parte de la Comisión Deliberadora haciéndoles saber que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973 no procede recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.

Sexto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente del esta Dirección General.

Madrid, 5 de enero de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Representantes Económicos y Sociales de la Comisión Deliberadora.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LA INDUSTRIA FOTOGRAFICA
CAPITULO PRIMERO
Artículo primero.

Ambito de aplicación. El presente Convenio Colectivo Sindical regulará, a partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales mantenidas en las Empresas de Fotógrafos industriales con galerías y sin galerías y establecimientos de máquinas automáticas, semiautomáticas y similares, tanto existentes como las que se establezcan en el futuro, y cuyos centros de trabajo se encuentren en el ámbito y circunstancias que se determinan en el artículo siguiente.

Artículo segundo. Ambito territorial.

El ámbito de este Convenio es de carácter nacional, y afecta a todas las empresas comprendidas en el artículo 1.º

Artículo tercero. Ambito personal.

Se regirán por este Convenio Colectivo Sindical Nacional todos los empresarios y trabajadores empleados en actividades enumeradas en el artículo 1.º

Artículo cuarto. Período de aplicación.

La totalidad de las cláusulas del presente Convenio entrarán en vigor, a todos los efectos, a partir del 1 de agosto de 1978, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.

Artículo quinto. Duración.

El presente Convenio iniciará su vigencia el 1 de agosto de 1978 y finalizará ésta el 31 de julio de 1979.

CAPITULO II
Artículo sexto. Compensación y absorción.

Las condiciones económicas y de otro orden fijadas en este Convenio son compensables y absorbibles, en cómputo anual, con las que existan en las empresas afectadas por el mismo, cualquiera que sea su denominación, origen o naturaleza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.

CAPITULO III
Artículo séptimo. Jornada laboral.

Se establece en las empresas afectadas por este Convenio la jornada laboral de 44 horas semanales.

Los retocadores y tiradores serán empleados una hora menos en las funciones propias de retocado y tirado (laboratorio). La hora restante normal serán empleados en actividades compatibles con sus conocimientos profesionales.

Cuando se realice la jornada continuada de, al menos siete horas y media diarias, se concederá un descanso de media hora.

Artículo octavo. Descanso semanal.

Todo trabajador que realice la jornada normal de 44 horas semanales tiene derecho a un descanso ininterrumpido de día y medio semanal.

Dadas las especiales características de las industrias afectadas por este Convenio, los trabajadores de la Sección de Operaje, con el auxilio de las personas indispensables, podrán ser empleadas en domingos y festivos. En este, caso la empresa, con independencia de su salario, abonará al trabajador el 75 por 100 del salario real, y le otorgará un día de descanso durante la semana. El día de compensación del domingo se hará coincidir en la tarde precedente o en la mañana posterior con el medio día restante de descanso. Si por justificada necesidad del servicio no se pudiera conceder el descanso compensatorio, se abonará el trabajo en domingo o día festivo con el recargo del 150 por 100.

Artículo noveno. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio disfrutará de un período anual de vacaciones retribuidas de 30 días naturales de duración.

Se faculta a las empresas para no conceder las vacaciones durante el período comprendido entre los meses de mayo a agosto, ambos incluidos. En los casos en que las empresas hagan uso de esta facultad, abonarán a sus empleados una bolsa de vacaciones de 6.000 pesetas, o su parte proporcional, si las vacaciones se disfrutaran parcialmente fuera del período indicado.

CAPITULO IV
Artículo décimo. Beneficios.

La participación en los beneficios de la empresa será del 10 por 100 de las 14 mensualidades del salario base de este Convenio, sin incluir el plus del artículo 14, debiendo efectuarse el pago dentro de los dos meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, aunque con la posibilidad de fraccionar su pago por mensualidades dentro del año de su devengo.

Artículo undécimo. Nupcialidad.

En caso de contraer matrimonio y continuar en la empresa, todo trabajador percibirá una gratificación de 1.500 pesetas.

Artículo duodécimo. Antigüedad.

Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá, además de su sueldo, aumentos periódicos por tiempos de servicio en la empresa, consistentes en cuatrienios del 10 por 100 cada uno sobre la tabla de salarios base de este Convenio, sin incluir el plus del artículo 14.

Artículo decimotercero. Seguridad Social.

La empresa abonará a su personal, a partir de los 30 días de su baja por incapacidad laboral transitoria, por enfermedad o accidente, y hasta un máximo de 17 meses, la diferencia entre el importe de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y el Salario de Convenio que corresponda a su categoría profesional.

Artículo decimocuarto. Plus Extrasalarial de ayuda a la formación profesional.

Se establece un plus extrasalarial de 22.000 pesetas anuales, que se abonará prorrateado en 11 partes mensuales, no computables a efectos de la Seguridad Social.

Este plus no será absorbible ni compensable por otras mejoras que tuviesen previamente establecidas las empresas, excepto en aquellos casos en que ya se vinieran abonando cantidades a cuenta del presente Convenio que con tal concepto se hicieran figurar en nómina.

El presente plus se abonará a partir del día 1 de octubre de 1978 y no se hará efectivo a las limpiadoras por horas.

Artículo decimoquinto. Gratificaciones extraordinarias.

Las empresas abonarán a sus trabajadores dos pagas extraordinarias de 30 días de salario real, sin incluir el plus del artículo 14, que se harán efectivas los días 24 de junio y 24 de diciembre.

CAPITULO V
Artículo decimosexto. Igualdad de derechos entre trabajadores de uno y otro sexo.

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes, las condiciones establecidas en este Convenio se aplicarán de igual modo a los trabajadores de uno y otro sexo, sin discriminación alguna.

Artículo decimoséptimo. Servicio militar.

Los trabajadores que al incorporarse al servicio militar tengan una antigüedad en la empresa de dos años o más tendrán derecho, durante su permanencia en filas a percibir las pagas a que se refiere el artículo 15.

Artículo decimoctavo. Jubilación.

Todo trabajador que teniendo sesenta o más años y estando al servicio de las empresas afectadas por el presente Convenio, cese en la misma por jubilación, percibirá por este concepto, y a cargo de ella, una gratificación cuya cuantía, de acuerdo con la siguiente escala, será:

A los cinco años de servicio: quince días de salario de Convenio.

De cinco a diez años: un mes de salario de Convenio.

De diez a quince años: mes y medio de salario de Convenio.

De quince en adelante: dos meses de salario de Convenio.

CAPITULO VI
Artículo decimonoveno. Comisión Mixta de Vigilancia. Interpretación del Convenio.

Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», se constituirá la Comisión de Vigilancia e Interpretación del mismo que, presidida por una persona aceptada por la parte empresarial y por la trabajadora, contará con seis vocales, de los que tres serán designados por los trabajadores y los otros tres por los empresarios.

La Comisión celebrará, al menos, una reunión bimensual ordinaria y tantas extraordinarias como acuerde el Presidente, a petición fundada de los vocales o por iniciativa propia.

Serán funciones de esta Comisión:

a) Conocer los asuntos y diferencias que se deriven de la aplicación e interpretación de este Convenio, debiendo emitir dictamen sobre ellos.

b) Evacuar los informes que sobre este Convenio Colectivo solicite la Autoridad Laboral o la Magistratura de Trabajo.

c) Resolver los expedientes que se someten a su conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en este Convenio.

d) Vigilar y hacer cumplir en sus propios términos las cláusulas de este Convenio, tomando a este objeto las medidas que sean necesarias:

La Comisión recabará, en su caso, de los Organismos oficiales, los asesoramientos técnicos que estimen necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Ambas partes podrán acudir a las reuniones acompañadas de sus asesores, que tendrán voz pero no voto.

CAPITULO VII
Artículo vigésimo. Garantía de los Comités Sindicales de Empresa y Delegados de Personal.

Hasta tanto no se dispongan por Ley las funciones y garantías de los Delegados de Personal y de los miembros del Comité de Empresa, éstos gozarán de las reconocidas a los Enlaces y Jurados.

Artículo vigesimoprimero. Excedencias sindicales.

El personal con antigüedad de tres meses, salvo que sea titulado, en cuyo caso deberá haber cumplido el período de prueba, que ejerza o sea llamado a ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno provinciales o nacionales, de una Central Sindical legalizada, tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo, que dure el cargo que la determine.

Para acceder el trabajador a dicha excedencia, deberá acompañar a la comunicación escrita a su empresa, certificación de la Central Sindical correspondiente en el que conste el nombramiento del cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido.

El reingreso será automático y el trabajador tendrá derecho a ocupar una plaza de la misma categoría que ostentara antes de producirse la excedencia forzosa.

El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la empresa, con un plazo no superior al mes, la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia; caso de no efectuarlo en ese plazo, perderá el derecho al reingreso.

El tiempo de excedencia no se computará a efectos de antigüedad.

Artículo vigesimosegundo. Cobro de cuotas.

A instancia de los trabajadores de la empresa que sean representantes de las Centrales Sindicales, las empresas deducirán directamente de los salarios que satisfagan a los trabajadores afiliados, las cuotas que correspondan. Para ello será requisito imprescindible que cada trabajador autorice por escrito dicho descuento.

El importe de los descuentos se entregará a los representantes de las Centrales Sindicales acreditados ante la empresa.

Artículo vigesimotercero. Derecho de información.

Las empresas deberán prestar a cada Central Sindical legalizada con afiliados dentro de las mismas, un tablón de anuncios, en lugar colocado convenientemente y visible para los trabajadores, y de un tamaño similar al que la empresa posea, para que aquéllas puedan colocar en él toda la información que consideren pertinente, siempre que ésta se refiera estrictamente a temas laborales o sindicales que no vayan en contra de las leyes penales vigentes.

La información que se coloque en el tablón de anuncios deberá estar visada o sellada por la respectiva Central. No se permitirá colocar información fuera del tablón.

Tabla salarial del Convenio Colectivo Sindical Nacional para la Industria Fotográfica

Categoría Pesetas
Personal técnico  
Encargado de taller. 26.450
Operador. 23.000
Tirador. 23.000
Retocador. 23.000
Iluminador. 23.000
Operador de máquinas automáticas, semiautomáticas y similares. 20.700
Ayudantes. 20.700
Aprendizaje  
Aprendiz de 15 y 16 años. 8.015
Aprendiz de 17 y 18 años. 12.661
Personal administrativo  
Jefe administrativo. 26.450
Oficial administrativo. 22.000
Auxiliar. 20.700
Personal mercantil  
Dependiente. 20.700
Corredor de plaza. 20.700
Personal auxiliar y de servicio  
Limpiadoras, por jornada completa. 20.700
Limpiadoras, por horas (todo incluido excepto antigüedad. 131

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/01/1979
  • Fecha de publicación: 17/01/1979
Materias
  • Convenios colectivos
  • Fotografía
  • Industrias

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