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Documento BOE-A-1979-12296

Real Decreto 1097/1979, de 20 de abril, por el que se establecen notas de asterisco en las partidas arancelarias 84-06 B.2 (motores de explosión o encendido por bujía), 87-02 A.1 (vehículos automóviles) y 87-06 (partes y piezas sueltas de vehículos automóviles).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 12 de mayo de 1979, páginas 10719 a 10719 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-12296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/04/20/1097

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, en su articulo segundo autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes, en relación con el Arancel de Aduanas, en defensa de sus legítimos intereses.

Como consecuencia de las peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, en atención a la reestructuración industrial del sector fabricante de vehículos automóviles, fundamentalmente orientada hacia una reducción de los modelos fabricados en beneficio de una mayor dimensión de las series, se hace preciso arbitrar medidas de política arancelaria que permitan compensar las deficiencias que se originen en el abastecimiento del mercado, facilitando las importaciones de aquellos tipos de vehículos automóviles que hayan de complementar la oferta nacional para cubrir la demanda interna.

Por otra parte, resulta igualmente pertinente prever el cauce arancelario preciso que permita a la producción nacional do vehículos automóviles la adquisición en los mercados exteriores, al menor costo posible, de aquellos componentes esenciales que, constituyendo elementos habitualmente fabricados por los propios constructores de automóviles y no por las industrias auxiliares, su fabricación en España no haya sido abordada. Tal es el caso de motores de explosión, cajas de cambio y partes de carrocería.

Se estima procedente que estas importaciones complementarias de las actividades empresariales del sector del automóvil, tanto en lo concerniente a vehículos como a componentes esenciales, por referirse a unidades no producidas en España, no deben verse innecesariamente encarecidas por el pago de les derechos arancelarios, siendo sin embargo preciso mantener los niveles de protección existentes para la producción nacional.

Con el fin de alcanzar estos objetivos, resulta pertinente la creación de las oportunas notas de asterisco en las partidas correspondientes a las unidades a importar, por las que se faculte al Ministerio de Comercio y Turismo para establecer contingentes arancelarios libres de derechos.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida al Gobierno por el artículo sexto, número cuatro, de la vigente Ley Arancelaria oída la Junta Superior Arancelaria, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea una nota de asterisco en la subpartida arancelaria 84.06 B.2 y 84-06 C.1, con el texto siguiente:

«Las importaciones de motores de explosión o encendido por bujía y los de combustión interna o encendido por compresión, incompletos, que se destinen al montaje de vehículos de turismo y sus derivados, en calidad de primeros equipos, podrán ser realizadas libres de derechos arancelarios dentro de los limites de un contingente oportunamente fijado.»

Artículo 2.

Se crea una nota de asterisco en la subpartida arancelaria 37-02 A.1, con el texto siguiente:

«Las importaciones de vehículos de turismo y sus derivados, correspondientes a modelos o tipos no producidos en España podrán ser realizadas con libertad de derechos arancelarios dentro de los limites de un contingente oportunamente fijado.»

Artículo 3.

Se crea una nota de asterisco en la partida arancelaria 87-06, con el texto siguiente:

«Las importaciones de cajas de cambio y de elementos y subconjuntos de chapa para carrocerías, destinados al montaje de vehículos de turismo y sus derivados, en calidad de primeros equipos, podrán ser realizadas con libertad de derechos arancelarios dentro de los límites de un contingente oportunamente señalado.»

Artículo 4.

Las cuantías máximas de los contingentes a que se refieren los artículos precedentes serán fijadas por el Ministerio de Comercio y Turismo, a propuesta del de Industria y Energía, para cada año natural, pudiendo ser modificadas al término del primer semestre.

Artículo 5.

La distribución de los contingentes anuales que se establezcan será efectuada por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Artículo 6.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/04/1979
  • Fecha de publicación: 12/05/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4, fijando cuantía Maxima a Importar en 1982: Orden de 7 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-10763).
  • SE INTERPRETA lo indicado, por Real Decreto 2098/1979, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1979-21746).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Vehículos de motor

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