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Documento BOE-A-1979-1212

Orden de 29 de noviembre de 1978 por la que se dispone la inclusión de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social «General Yagüe», de Burgos, en la relación de Centros figurada en la Orden de 30 de abril de 1951.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1979, páginas 984 a 984 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-1212

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Por el Director de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social «General Yagüe», de Burgos, se ha presentado solicitud de autorización para, mediante la instalación de un banco de ojos en la misma, poder obtener, preparar y utilizar, para injertos y trasplantes, ojos procedentes de cadáveres, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley de 18 de diciembre de 1950 y Ordenes ministeriales de 9 de mayo de 1967 y 17 de diciembre de 1968.

De la información practicada se desprenda que el Centro Hospitalario figura catalogado en el «Catálogo Provisional» de 31 de diciembre de 1977, pendiente de publicación, de conformidad con el Decreto 575/1966, de 3 de marzo, y Orden ministerial de 18 de enero de 1973, en la provincia de Burgos, con el número 1, con la denominación de Residencia Sanitaria de la Seguridad Social «General Yagüe», ubicada en la avenida del Cid Campeador, sin número, con 570 camas, clasificado como General, de ámbito provincial y nivel asistencial A.

De otra parte se comprueba que la Institución Hospitalaria cuenta con Servicios de Medicina, Cirugía, Especialidades y Laboratorio y además con personal facultativo capacitado y suficiente en orden a la solicitud presentada.

En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, este Ministerio ha resuelto:

Primero.

Incluir a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social «General Yagüe», de Burgos, en la relación que dispone el artículo 1.° de la Ley de 18 de diciembre de 1950, aprobada inicialmente en la norma 5.ª de la Orden ministerial de 30 de abríl de 1951.

Segundo.

En virtud de esta inclusión, el Centro Hospitalario de referencia queda únicamente autorizado a obtener y utilizar, para injertos y trasplantes, ojos procedentes de cadáveres, y a la facultad de poseer equipo móvil, según el artículo 3 de la Orden ministerial de 9 de mayo de 1967, no extendiéndose por tanto esta autorización a la Facultad de poder obtener otras piezas anatómicas para injertos, a que hace referencia el artículo 1.º de la Ley de 18 de diciembre de 1950.

Tercero.

La Institución Hospitalaria deberá observar cuantas prevenciones están especificadas en dicha Ley, en Orden ministerial de 30 de abril de 1951 v disposiciones complementarias, sometiéndose, en cuanto al cumplimiento de dichas normas, a la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 29 de noviembre de 1978.

SANCHEZ DE LEON

Ilmo. Sr. Director general de Asistencia Sanitaria.

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