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Documento BOE-A-1979-11665

Orden de 10 de abril de 1979 por la que se aprueban los nuevos Estatutos de la Real Academia de Ciencias, Artes y Letras de Cádiz.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 1979, páginas 10097 a 10099 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-11665
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/04/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excmo. Sr.: Con el fin de poder adaptar a la actual problemática las funciones y misión de la Real Academia Hispanoamericana de Ciencias, Artes y Letras de Cádiz, y teniendo en cuenta los asesoramientos que proceden, he tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

Se aprueban los nuevos Estatutos de la Real Academia Hispanoamericana de Cádiz, elaborados por la Junta de dicha Academia en 18 de diciembre de 1978.

Artículo 2.

Quedan derogados los antiguos Estatutos de la Academia, aprobados por este Ministerio en 4 de julio de 1971.

Artículo 3.

Estos Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su aparición en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO PRIMERO
Constitución, carácter y fines de la Academia
Artículo 1.

La Real Academia Hispanoamericana de Ciencias, Artes y Letras de Cádiz, fundada en 1909, como Corporación de carácter oficial, depende del Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene su sede en la histórica ciudad de Cádiz.

Artículo 2

La Academia goza de autonomía, se rige por sus Estatutos, forma su Reglamento de Régimen Interior y el plan de sus tareas literarias

Artículo 3.

La Real Academia Hispanoamericana de Ciencias, Artes y Letras tiene como fines:

a) Cultivar y fomentar las relaciones científicas, artísticas y literarias entre España y las Naciones Hispanoamericanas, por cuantos medios estén a su alcance.

b) Cooperar y colaborar con las Instituciones hispánicas en cuantas actividades comprende el apartado anterior.

c) Contribuir a la mejor realización y defensa, de los valores comunes que identifican a España con los países hermanos de América, especialmente en el campo de la cultura.

d) Proponer, impulsar y realizar investigaciones y estudios de cuantos temas se estimen de interés común para el progreso de las relaciones hispánicas.

e) Asesorar y colaborar con los Organismos oficiales y Entidades privadas que lo soliciten en cuantos casos revelen la incumbencia específica de la Academia.

f) Cualesquiera otros medios análogos a los enunciados que establezca el Reglamento de Régimen Interior o acuerde utilizar la Corporación.

CAPÍTULO II
Organización de la Academia
Artículo 4.

La Academia se compone:

a) De 28 Académicos de Número.

b) De Académicos supernumerarios

c) De Académicos correspondientes españoles.

d) De Académicos correspondientes extranjeros.

e) De Académicos de Honor.

f) De un Presidente de Honor designado en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior.

Asimismo, el Reglamento de Régimen Interior regulará la tramitación, elección y posesión de las distintas clases de Academias.

Artículo 5.

La Academia tiene como distintivo la Medalla tradicional en este tipo de Corporaciones, con un anverso en el que se graba un Genio esparciendo flores sobre el mundo y la divisa «Scientia Mundi-Lux». En el reverso, el título de la misma.

Artículo 6. Académicos de número.

Podrán ser elegidos Académicos de número las personas de reconocido mérito científico, artístico y literario y aquellas otras que, habiendo demostrado particular predilección por los fines específicos de la Academia, residan habitualmente en Cádiz o su provincia.

No obstante, en casos especiales, cuando la Academia lo considere oportuno, podrá dispensar de esta condición a las candidatos cuya cooperación se estime de especial interés para los fines de la Corporación.

Artículo 7.

Académicos supernumerarios serán:

a) Quienes elegidos y posesionados como Académicos de número se ausenten definitivamente o trasladen su residencia de Cádiz y su provincia.

b) Los Académicos de número que superen los setenta y cinco años de edad.

c) Los Académicos que por imposibilidad física o cualquier otra causa estén impedidos de concurrir con asiduidad a las sesiones y actos académicos.

d) Los Académicos de número residentes fuera de Cádiz o su provincia que se encuentren incursos en el apartado anterior.

e) Los Académicos de número que voluntariamente lo soliciten.

Artículo 8. Acdémicos correspondientes españoles.

Podrán ser designados en esta categoría cuantos posean méritos y condiciones análogas a las exigidas para los Académicos de número, que no residan en el ámbito geográfico de la Academia.

Artículo 9. Académicos correspondientes extranjeros.

Podrán ser designados quienes, reuniendo los requisitos citados en el artículo anterior, habitualmente residan fuera de España, y la Academia estime de notoria conveniencia llamarlos a su seno.

Artículo 10. Académicos de honor.

Podrán ser designados quienes, reuniendo condiciones de excepción dentro de los requisitos anteriormente citados, se distingan en la colaboración, ayuda o singular interés por la Academia. En todo caso, la elección se verificará de modo secreto y habrá de ser «nemine discrepante».

Artículo 11.

Serán obligaciones de los Académicos de número:

a) Desempeñar los trabajos que la Academia tenga a bien encomendarles.

b) Asistir a las Juntas generales, conferencias, seminarios, reuniones de estudio y en todos aquellos actos de la Corporación para los que sean expresamente convocados.

c) Aceptar y desempeñar cargos directivos, comisiones, delegaciones y cualesquiera otras misiones que la Academia estime conveniente asignarles y emitir su voto en las cuestiones que así lo requieran.

Artículo 12.

El Académico de número que pase a la categoría de supernumerario, por cambio de residencia, caso de regresar de nuevo a Cádiz, tendrá opción a ocupar la primera vacante, que se produzca, en la inteligencia de que este derecho no podrá ejercitarse más de una vez.

Artículo 13. Obligaciones de los Académicos correspondientes.

Los Académicos de esta clase estarán obligados también a contribuir a los fines de la Academia, manteniendo normal relación con la misma: cumpliendo los encargos que ésta tuviere a bien formularle y remitiendo sus publicaciones, ensayos o referencias intelectuales de cuantos trabajos o asuntos fueren autores.

Podrán asistir a las Juntas de la Corporación, previa autorización del Director, y tendrán voz sólo en materias de índole científica, literaria y artística.

Se pierde el carácter y título de Académico, dejando de cumplir los encargos de la Corporación, o de remitir en el espacio de tres años trabajos propios de la Academia.

Art. 14. Académicos de honor.

Los Académicos de esta clase podrán asistir y participar con voz a las sesiones públicas ocupando lugar en el estrado, presentar trabajos científicos y ostentar la medalla propia de su clase.

Artículo 15.

Los Académicos numerarios, correspondientes y de honor, están obligados a remitir a la Academia, para su biblioteca, un ejemplar de las obras que publiquen.

CAPÍTULO III
Régimen, gobierno y administración de la Academia
Artículo 16.

Corresponde a la Academia la resolución de todos sus asuntos: Constitutivos, organizativos, de administración y representativos, tanto en el orden moral como en lo económico. Sus decisiones serán adoptadas en Junta general, mediante votación entre los Académicos de número.

Artículo 17.

La Academia designará entre sus miembros de número una Junta de gobierno integrada por: Un Director, dos Vicedirectores, un Censor, dos Consiliarios, un Tesorero, un Secretario general, un Vicesecretario y un Bibliotecario. Estos cargos serán renovables cada tres años a excepción del Director y Censor, que lo serán cada seis, y el Secretario general, que será perpetuo.

Las atribuciones y competencias respectivas, así como las que correspondan a las Comisiones que se designen, se especificarán en el Reglamento de Régimen Interior de la Academia.

Delegados de la Academia

Artículo 18.

En aras de la mayor eficacia y celeridad de cuantos asuntos afecten a las tareas académicas y, en general, a la marcha de la Corporación, la Junta de Gobierno designará a un Académico Delegado en Especial Misión, adjunto al Director, con carácter permanente, en la capital de la nación. Se acreditará ante el Ministerio de Asuntos Exteriores y desarrollará cuantas misiones le sean encomendadas con carácter especial y cualesquiera otras que se especifiquen en el Reglamento de Régimen Interior de la Academia.

Asimismo, y siempre que la Academia lo considere oportuno, podrán nombrarse Delegados para misiones concretas y específicas de duración limitada.

El Reglamento de Régimen Interior regulará, en ambos casos, el nombramiento de estos Delegados.

CAPÍTULO IV
Funciones académicas
Artículo 19.

La Academia desarrollará sus funciones específicas:

a) Celebrando sesiones ordinarias, extraordinarias y públicas para tratar de asuntos propios de su Instituto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior.

b) Colaborando singularmente con el Ministerio de Asuntos Exteriores −del cual depende− y demás Organismos afines o integrantes del mismo, en todos aquellos asuntos de inspiración hispánica que se consideren oportunos someter a su conocimiento y estudio recíproco.

Asimismo colaborará con los Departamentos de la Administración Pública y con cuantos Organismos o colectividades soliciten su asesoramiento o la aportación de concurso científico.

c) Estableciendo la oportuna colaboración en el orden académico y científico con el Instituto de España, Academias nacionales y provinciales y cuantos Organismos de carácter científico soliciten su asesoramiento o aportación en asuntos de inspiración hispánica.

d) Organizando conferencias, seminarios, recitales, exposiciones y certámenes y cualquiera otra manifestación cultural promovida por sus miembros según precepto reglamentario.

d) Colaborando al acervo general hispánico con investigaciones fomentadas por sus miembros o por especialistas destacados en cuantas tareas de investigación histórica guarden estrecha relación con sus fines.

f) Promoviendo la celebración de actos solemnes y extraordinarios de exaltación de próceres españoles y americanos; evocación de efemérides centenarias y de personalidades de proyección universal.

CAPÍTULO V
Publicaciones de la Academia
Artículo 20.

La Academia publicará con la periodicidad y forma que estime conveniente, según lo permitan sus recursos económicos:

a) Un Boletín orgánico.

b) Un Anuario que sintetice la historia de la Corporación y contenga el censo académico; asimismo, Memorias relativas a los cursos correspondientes, folletos y cuantos otros trabajos documentales afecten a su ejercicio intelectual.

c) Todas aquellas investigaciones, ensayos, lecciones o discursos producto de la colaboración o iniciativa de la propia Academia.

Artículo 21.

De todas las publicaciones editadas por la Corporación serán únicamente responsables sus autores, tanto en las opiniones como en la totalidad o compendio de sus asertos, ya que la Academia, como tal, no propugna tesis particulares ni adopta criterio alguno sobre las mismas ni somete a discusión su procedencia solvente.

CAPÍTULO VI
Cursos, Concursos y Premios
Artículo 22.

La Academia promoverá la organización de cursos cíclicos, concursos, certámenes y cualquiera otra modalidad de estudios que, directa o indirectamente, colabore a la investigación, exégesis histórica o interpretativa del acervo hispánico, siempre dentro del marco que encuadran sus propios -y específicos fines.

Artículo 23.

Para favorecer el estímulo necesario al estudio y desarrollo de lo establecido en el artículo anterior, la Academia establecerá los premios y recompensas que sus recursos económicos permitan.

Placa de la Academia

Artículo 24.

La Placa de la Academia, creada por la misma iniciativa de su Presidente de Honor, S. M. el Rey don Alfonso XIII (q. e. s. g. h.), y aprobada por Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia del año 1910, es el más elevado premio que la Academia otorgará por servicios excepcionales prestados a la Corporación.

Su concesión se regula de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior.

CAPÍTULO VII
Régimen económico y de personal
Artículo 25. Régimen económico.

Los fondos de la Academia estarán constituidos:

a) Por el presupuesto que, con carácter ordinario, se le señale por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

b) Por las subvenciones y asignaciones que se le concedan por Organismos oficiales, provinciales y municipales.

c) Por las donaciones, legados y liberalidades de toda clase, procedentes de Entidades y particulares, aceptadas por la Corporación.

d) Por el importe y beneficio de cuantas obras publique o edite por sí con cargo a sus fondos.

e) Por los productos e intereses que integren la rentabilidad del patrimonio.

f) Por las cuotas ordinarias y extraordinarias que, en su caso, proceda establecer entre sus miembros.

La administración del patrimonio y de cuantos fondos posea la Corporación corresponderá a la Junta de Gobierno, que podrá aplicarlo a:

Primero. La conservación de sus instalaciones, mobiliario, mantenimiento de las dependencias propias y de reunión y gastos de oficina.

Segundo. Atribuciones y gratificaciones devengadas por el personal auxiliar y subalterno.

Tercero. Al pago de las asistencias a las Juntas reglamentarias de los Académicos, dietas de viaje, gastos específicos, de la Junta de Gobierno y Delegados de la Academia y gastos de protocolo.

Cuarto. Dotación de premios y retribuciones de trabajos de colaboración de carácter excepcional.

Quinto. Adquisición de libros, mantenimiento y reposición periódica de la biblioteca y adquisición de material de carácter científico.

Artículo 26.

La propia Academia remitirá anualmente cuentas al Ministerio de Asuntos Exteriores de las asignaciones presupuestarias que recibiera del mismo.

Asimismo, podrá establecer su sistema de contabilidad particular respecto de los demás fondos y disponer, como crea conveniente, de los productos y utilidades de las obras de su propiedad.

Artículo 27. Personal de la Academia.

La Academia tendrá los funcionarios administrativos, auxiliares y subalternos que precise, que nombrará y separará libremente la Junta de Gobierno, a propuesta del Secretario general Perpetuo, de quien dependerán.

CAPÍTULO VII
Delegaciones en Hispanoamérica, relaciones culturales
Artículo 28.

La Real Academia Hispanoamericana podrá nombrar Delegados en todos los países hispanoamericanos donde cuente elementos para ello. Estos Académicos-Delegados dependerán directamente de la Academia y se regirán, a todos los efectos, por los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior de la Corporación, a la que representarán en el país donde sean nombrados.

Las funciones y atribuciones de estos Delegados se establecerán en el Reglamento de Régimen Interior de la Academia.

Artículo 29. Relaciones culturales.

La Academia fomentará y sostendrá relaciones culturales con cuantas Corporaciones nacionales y extranjeras estime conveniente, por medio de sus miembros y delegados, de acuerdo con los fines de la Corporación.

CAPÍTULO IX
Aprobación y reforma de Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior
Artículo 30.

La aprobación de los Estatutos de la Real Academia Hispanoamericana de Ciencias, Artes y Letras de Cádiz corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores −de quien depende− y, para su modificación total o parcial, será precisa propuesta directa de la Junta de Gobierno o propuesta razonada' a esta última suscrita por cinco Académicos de número, en todo caso, visada por el Censor.

Artículo 31.

La aprobación del Reglamento de Régimen Interior corresponderá a la Academia, la cual queda autorizada para interpretar las prescripciones de estos Estatutos y para aclarar las dudas que pudiera originar su aplicación.

Artículo 32.

La reforma del Reglamento de Régimen Interior se efectuará cuando así lo exijan las circunstancias, pero siempre en el sentido de que pueda la reforma oponerse a los preceptos de los Estatutos.

Artículo 33.

Aprobado el Reglamento de Régimen Interior por la Academia ésta lo elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores para su conocimiento, a los efectos pertinentes.

Disposición transitoria primera.

Los Académicos Protectores y de Mérito, nombrados con anterioridad a la aprobación de estos Estatutos, se considerarán incluidos en la categoría de Académicos de honor.

Disposición transitoria segunda.

La prescripción del artículo 17, referente a la renovación de los cargos que se mencionan en el mismo, no afecta a quienes en la actualidad los desempeñan con el carácter de perpetuo que se les asignó.

Disposición transitoria tercera.

En consideración a las excepcionales cualidades de su personalidad intelectual y pública el actual Director de la Academia conservará su carácter de perpetuo.

Disposición transitoria cuarta.

Quedan derogados todos los Estatutos anteriores de la Academia, debiéndose aprobar por la misma el Reglamento de Régimen Interior que desarrolle los presentes Estatutos, elevándolo al Ministerio de Asuntos Exteriores para su debido conocimiento y publicación.

Cádiz. 18 de diciembre de 1978.−El Académico Director, José María Pemán.−El Censor y el Académico Secretario general perpetuo (ilegibles).

Lo que digo a V. E.

Dios guarde a V. E.

Madrid, 10 de abril de 1979.

OREJA AGUIRRE

Excmo. Sr. Subsecretario de este Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/04/1979
  • Fecha de publicación: 04/05/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 31, aprobando el Reglamento de régimen Interior de la Academia: Orden de 13 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-20198).
Referencias anteriores
  • DEROGA estatutos de la Academia aprobados el 4 de julio de 1971.
  • CITA Real Orden de 1910.
Materias
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Real Academia Hispanoamericana de Ciencias Artes y Letras de Cádiz

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