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Documento BOE-A-1979-10390

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial, para la actividad de Laboratorios Cinematográficos.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 1979, páginas 8912 a 8913 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-10390
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/03/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la actividad de Laboratorios Cinematográficos, y

Resultando que, con fecha 16 de febrero de 1979, tuvo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, acordado en 8 del mismo mes y año, para que se procediera a su homologación y que fue suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito, integrada por las representaciones de las Empresas afectadas y de la Unión General de Trabajadores y de Comisiones Obreras.

Resultando que fue requerida de la Presidencia de la Comisión Deliberadora se remitiese, con suspensión del plazo homologatorio, documentación comprensiva de datos estadísticos, económicos y del personal trabajador, precisos a fin de proseguir el trámite instado.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y demás disposiciones concordantes.

Considerando que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a lo prevenido en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y que no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la actividad de Laboratorios Cinematográficos, suscrito por las partes en 8 de febrero de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.°-2 y en el 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Que, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, igualmente prorrogada su vigencia por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, las Empresas que estimen que, para ellas, se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores, en el plazo de quince días, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homologa.

Tercero.

Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 28 de marzo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA ACTIVIDAD DE LABORATORIOS CINEMATOGRAFICOS
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio regulará las relaciones laborales en las Empresas de Laboratorios Cinematográficos, tanto existentes como las que se establezcan en el futuro, cuyos centros de trabajo se encuentren en las provincias afectadas por el mismo, a excepción del centro de trabajo de «Cinematiraje Riera, S. A.», en Barcelona.

Artículo 2. Ambito territorial.

Las disposiciones de este Convenio serán de aplicación obligatoria en las provincias de Madrid y Barcelona y en aquellas otras donde en el futuro se instalen Empresas de Laboratorios Cinematográficos.

Artículo 3. Ambito personal.

Se regirá por este Convenio el personal empleado en las Empresas de Laboratorios Cinematográficos, en todas sus especialidades y cometidos.

Artículo 4. Duración.

Será de un año, contado a partir de 1 de enero de 1979.

Artículo 5. Entrada en vigor.

Este Convenio entrará en vigor a todos los efectos el 1 de enero de 1979.

Artículo 6. Prórroga y denuncia.

Se entenderá este Convenio prorrogado tácitamente de año en año si por ninguna de las partes se denuncia con tres meses de antelación a la fecha de caducidad o a la de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 7. Categorías profesionales.

Con carácter enunciativo, por lo que las Empresas no quedan obligadas a tener todas las categorías que se expresan, se relacionan las posibles categorías profesionales existentes en los Laboratorios, con indicación de los emolumentos que se acuerdan en el presente Convenio para las mismas:

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Artículo 8. Dietas.

Todo trabajador que realice jornada doble u horas extraordinarias efectuadas durante horas de comida, cena o desayuno, percibirá una dieta de 250 pesetas en los dos primeros casos y de 100 pesetas en el tercero. Estas cantidades se revisarán semestralmente en función de los índices de precios de consumo elaborados por el I. N. E.

Artículo 9. Derechos adquiridos.

Se respetarán los derechos adquiridos que vinieran disfrutando los trabajadores con anterioridad al presente Convenio y que, en su conjunto, fuesen superiores a lo pactado en el mismo.

Artículo 10. Vacaciones.

El período de vacaciones se disfrutará en los meses de julio, agosto y septiembre. Si por necesidades de la Empresa algún productor disfrutara las vacaciones fuera de dichos meses, se le gratificará con medio mes de su salario real. Las vacaciones anuales quedan fijadas en treinta días naturales, siendo proporcional su disfrute al tiempo trabajado.

Artículo 11. Plus de presencia.

El plus de presencia queda fijado en 1.250 pesetas mensuales.

Artículo 12. Jubilación.

Los trabajadores que se jubilen dentro del primer año después de cumplir la edad reglamentaria para la jubilación voluntaria recibirán un premio de 50.000 pesetas, si su antigüedad en la Empresa es de más de diez años y menos de quince años; si su antigüedad fuese superior a quince años, el premio será de 100.000 pesetas.

Artículo 13. Servicio militar.

Durante la prestación del servicio militar, los trabajadores percibirán las gratificaciones de julio y Navidad.

Artículo 14. Licencias.

Se concede un permiso retribuido de cuatro días naturales en caso de fallecimiento de familiar en primero y segundo grado, y si la muerte ocurre en localidad distinta del domicilio del productor, dentro de territorio nacional, se concede el tiempo necesario, además, para el desplazamiento.

Artículo 15. Premios de nupcialidad y de natalidad.

Las Empresas concederán una gratificación de 6.000 pesetas y un permiso retribuido de catorce días naturales a todo trabajador que contraiga matrimonio. En caso de nacimiento de cada hijo se abonarán 1.500 pesetas. Se concederán tres días naturales de permiso retribuido por alumbramiento.

Artículo 16. Plus de nocturnidad.

El plus de nocturnidad queda establecido en un 25 por 100 sobre el salario y la antigüedad.

Artículo 17. Jornada.

La jornada de trabajo queda establecida en mil novecientas once horas para el presente año 1979 y cuarenta y dos horas en cómputo semanal, que se realizarán a razón de ocho horas diarias continuadas, de lunes a viernes, ambos inclusive, y un sábado de cada cuatro, asimismo de ocho horas, trabajándose éste en turno rotativo de mañana entre todo el personal.

En caso de enfermedad de un trabajador, el sábado que hubiese de trabajar, vendrá obligado a su recuperación en otro sábado distinto.

La jornada de trabajo que se menciona respetará en todo caso los turnos que cada Empresa tuviese legalmente autorizados.

En las jornadas de tarde, el período de nocturnidad comenzará a computarse a partir de las once horas de la noche.

Artículo 18. Revisiones médicas.

La Empresa hará una revisión médica anual a todo el personal, con comunicación de los resultados al interesado, y autorizando la intervención del Comité de Empresa en caso de cualquier dificultad.

Artículo 19. Recuperación de puentes.

Los puentes del año se harán recuperándolos mediante el trabajo de tantos sábados como número de ellos existan, sin que ello pueda suponer alteración de los turnos rotativos de recuperación que en el apartado de jornada se especifican.

Se entiende por puente a estos efectos cuando un día laborable esté situado entre dos festivos.

Artículo 20. Derechos y garantías sindicales.

Se reconocen a los Comités de Empresa y a los Delegados de Personal los derechos, garantías y deberes que se contienen en la Ley y Reglamento de Jurados de Empresa y en el Decreto de 23 de julio de 1971.

Asimismo, las Empresas reconocen la existencia de las Secciones Sindicales en el seno de las mismas, como representantes del conjunto de trabajadores pertenecientes a una misma Central Sindical, a los únicos efectos de efectuar sus acciones de propaganda escrita en los espacios asignados al efecto. En el caso de que en los miembros de la Sección Sindical concurriera la cualidad de miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal, serán ellos los que ejerzan las funciones del artículo 14 del Decreto de 23 de julio de 1971. Si tal coincidencia no se diese, podrán ejercer tales funciones fuera de las horas de trabajo.

Para la celebración de asambleas en las Empresas, se conceden seis horas retribuidas al año, que se disfrutarán en la última hora de la jornada. Asimismo se pondrá a disposición de los trabajadores, para la misma finalidad, el correspondiente local, durante otras seis horas al año, fuera de la jornada, no coincidentes con domingos o festivos, haciéndose responsables los Comités de Empresa o Delegados de Personal, en su caso, del buen orden de la asamblea o instalaciones que utilizara.

Artículo 21. Comisión Paritaria.

Antes del 1 de abril de 1979 se constituirá una Comisión Paritaria, integrada por un trabajador de cada una de las cinco Empresas y un representante de cada una de las mismas, para estudiar y resolver los problemas de equiparación de las categorías profesionales no contempladas en la Ordenanza Laboral que actualmente existiese o que pudiesen producirse durante la vigencia de este Convenio.

Artículo 22. Comisión Mixta.

Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del presente Convenio, se crea una Comisión Mixta, integrada por un representante de la Empresa y un trabajador, respectivamente, de cada una de las cinco Empresas afectadas.

Artículo 23. Normas complementarias.

En lo no modificado por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Laboral correspondiente y anteriores Convenios y Normas de Obligado Cumplimiento, de ámbito interprovincial, reguladores de la actividad de Laboratorios Cinematográficos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/03/1979
  • Fecha de publicación: 18/04/1979
Materias
  • Cinematografía
  • Convenios colectivos
  • Laboratorios

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