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Documento BOE-A-1978-8576

Orden de 14 de marzo de 1978 por la que se dictan determinadas normas sobre Seguridad Social para los trabajadores de RENFE afectados por las medidas de indulto establecidas en el Real Decreto 840/1976, de 18 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 4 de abril de 1978, páginas 7679 a 7680 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-8576

TEXTO ORIGINAL

limo. Sr.: Habida cuenta de la extensión de los efectos del Decreto 3375/1675, de 5 de diciembre, a los trabajadores de la Red que fueron sancionados de conformidad con el de 27 de febrero de 1939, sobre depuración de funcionarios y empleados de Corporaciones y Empresas concesionarias de servicios públicos, llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 840/ 1976, de 18 de marzo, se estima necesario dictar normas a efectos de la repercusión que tales medidas hayan de tener en la Seguridad Social de dichos trabajadores. A tal efecto, este Ministerio considera que deben ser tenidos en cuenta los propios términos del Decreto últimamente citado, así como los criterios que de forma reiterada y para supuestos análogos al presente ha lijado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, como señala el propio Decreto 840/1976, de 18 de marzo, en su preámbulo, dicha norma constituye una «lógica extensión de las medidas de indulto adoptadas con motivo, de la proclamación de Su Majestad el Rey», por lo que su contenido dispositivo y las consecuencias de todo orden que del mismo se derivan deben interpretarse, en primer término, de acuerdo con la configuración que el ordenamiento sancionador –penal o administrativo– otorga a la institución del indulto, a cuanto causa de extinción de la resposabilidad penal cuya eficacia opera, lógicamente, a partir de la entrada en vigor del acto por el que se acuerda, delimitándose así como una eficacia meramente «ex nunc», sin alcance sobre los efectos anteriores de la pena o sanción indultada,

Sin embargo, basta analizar la parte dispositiva del Decreto 840/1976 para comprobar que el presente caso, y dada la peculiaridad de los supuestos que en el mismo concurren (sanciones políticas que operan sobre las relaciones de servicios a través de una conexión entre éstas y el carácter público o, incluso, indirectamente publificado, de la entidad para la que se prestan) se producen unos efectos adicionales distintos de los de mera extinción de sanción impuesta, y que tienen por finalidad reparar determinados daños de ésta durante el período de vigencia de la misma. Así, el Decreto establece en su artículo 1.º que las sanciones administrativas adoptadas de conformidad con lo establecido en el Decreto de 17 de febrero de 1939 se declaran revisadas de oficio y, en consecuencia, anulados sus efectos.

La anulación de efectos de las sanciones, si bien tienen necesariamente una eficacia «ex nunc», dada la redacción del articulo 2." del Decreto, que refiere su entrada en vigor al mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y el alcance general de los efectos de la anulabilidad de los actos administrativos, implica, evidentemente, una retroactividad limitada en la medida en que la situación jurídica de los trabajadores beneficiarios del indulto, a partir de 1 de abril de 1976, debe ser, necesariamente, reconstruida teniendo en cuenta los efectos que se hubieran derivado de no haber sido alterada su relación de servicios por la sanción de depuración.

En esta línea es reiterada la doctrina legal establecida por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en relación con la revisión de las sanciones acordadas en virtud de la Ley de 9 de febrero de 1939, sobre responsabilidad política. Esta doctrina legal, que se contiene, entre muchas, en las sentencias de la citada Sala de 18 de septiembre y 14 de noviembre de 1966; 17 de febrero de 1967; 19 de enero, 31 de marzo y 8 de mayo de 1969; 14 y 16 de noviembre de 1970; 18 de febrero, 26 y 31 de mayo de 1971; 10 de marzo de 1972; 24 de julio de 1974; 17 de enero y 4 de febrero de 1975 y 2 y 26 de enero de 1976, ha institucionalizado el alcance de esa retroactividad limitada, al pronunciarse sobre derechos pasivos, cómputo de trienios y antigüedad a efectos de escalafón.

Así, la sentencia de 16 de noviembre de 1970 señala que, «de acuerdo con jurisprudencia, que por lo reiterada y notoria es innecesario detallar... es obvio que el tiempo durante el que el funcionario depurado fue baja en el servicio y luego en la revisión aquella sanción se anuló, debe reputarse, a los efectos previstos en el artículo 5.º del Estatuto de Clases Pasivas, como servicios abonables; pues se trata de servicios que se consideran efectivos», ya que «lo que pretendió el legislador y la Administración –al atribuir carácter de «pronunciados» a los acuerdos sancionadores– fue que el funcionario sometido a forzosa inactividad por la causa expresada, al ser readmitido, no sufriera perjuicio derivado de una apreciación inicial, que después, con más elementos de juicio, se estimó que no era justa»; conclusión que destaca, en un razonamiento más próximo al ejercicio del derecho de gracia realizado por el Decreto 840/1976, la sentencia de 17 de febrero de 1967, al referirse a que la modificación «in peius» del «status» derivado de la anulación «implicarla la imposición de una grave sanción económica por acontecimientos políticos pasados que las directrices marcadas por el Gobierno de la Nación se esfuerzan en superar».

A la vista de las consideraciones precedentes, este Ministerio estima que la aplicación del Decreto 840/1976, de 18 de marzo, a los trabajadores de RENFE, en materia de Seguridad Social, debe partir, sin perjuicio de su efectividad desde 27 de abril de 1976, de la consideración como tiempo de servicios efectivamente prestados, el transcurrido entre la fecha de imposición de la sanción y la últimamente citada y, en su caso, de la del hecho causante de la prestación de que se trate si éste se hubiese producido con anterioridad a dicha fecha.

En su consecuencia, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Prestaciones, dispone;

Artículo 1.

Los trabajadores de RENFE afectados por lo dispuesto en el Decreto 840/1976, de 18 de marzo, por el que se extienden los efectos del Decreto de 5 de diciembre de 1975 a funcionarios de Corporaciones y Empresas concesionarias de servicios públicos que hayan permanecido apartados del servicio como consecuencia de las sanciones administrativas adoptadas de conformidad con lo establecido en el Decreto de 17 de febrero de 1939, podrán causar derecho a las prestaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios o, en su caso, del régimen de Previsión Social aplicable a RENFE con anterioridad al establecimiento de dicho Régimen Especial, en los términos y condiciones que se establecen en la presente Orden.

Artículo 2.

El reconocimiento del derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se regirá por las normas que resultaran aplicables en el momento de producirse el hecho causante.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tiempo en que los trabajadores a que se refiere el artículo 1.º hayan permanecido separados del servicio, como consecuencia de la sanción acordada en el expediente de depuración, se considerará como efectivamente cotizado, entendiéndose además cumplidos, durante dicho período, los requisitos de afiliación y alta.

Artículo 3.

La determinación de la cuantía de las prestaciones, cuando no se trate de cantidades a tanto alzado o en cuantía fija, se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas;

1.ª La base reguladora será la que corresponda al trabajador en el momento del hecho causante, teniendo en cuenta la antigüedad acreditada durante el tiempo de prestación efectiva de servicios y la que resulte de computar el tiempo en que el trabajador haya estado separado del servicio por sanción de depuración, tanto a efectos de la fijación del sueldo o jornal inicial, en función de los ascensos automáticos por antigüedad, como del complemento salarial que por tal concepto corresponda.

Para las prestaciones cuyo hecho causante se haya producido a partir de 1 de julio de 1973, la base reguladora se determinará teniendo en cuenta las bases de cotización que hubieren resultado aplicables de acuerdo con las remuneraciones que hubiesen correspondido al trabajador.

2.ª El porcentaje aplicable a la base reguladora se fijará igualmente teniendo en cuenta, en su caso, tanto el tiempo de trabajo efectivo como aquel en que el trabajador hubiese estado separado del servicio como consecuencia de la sanción impuesta en el expediente de depuración.

Artículo 4.

A la cuantía de la prestación determinada de acuerdo con el artículo anterior serán aplicables las mejoras o revalorizaciones y, en su caso, los mínimos garantizados que para la pensión correspondiente se hubieran establecido desde la fecha del hecho causante a la del reconocimiento del derecho.

Artículo 5.

El régimen jurídico de compatibilidades de las prestaciones que se reconozcan de acuerdo con esta Orden ministerial vendrá determinado por las normas vigentes en el momento de producirse el hecho causante.

Artículo 6.

Las prestaciones cuyo hecho causante se hubiera producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Decreto 840/1976, de 18 de marzo, y que se reconozcan de conformidad con esta Orden, tendrán efectos económicos a partir de 27 de abril de 1976.

Artículo 7.

De oficio o a instancia de los interesados se procederá a la revisión de los expedientes de prestaciones relativas a trabajadores que hubiesen sido sancionados por razones políticas, de acuerdo con los criterios que se determinan en la presente Orden ministerial.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 14 de marzo de 1978.

SANCHEZ DE LEON

Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/03/1978
  • Fecha de publicación: 04/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Empresas nacionales
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • RENFE

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