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Documento BOE-A-1978-8303

Real Decreto 610/1978, de 11 de marzo, por el que se reconocen, a efectos de trienios, los servicios efectivos prestados en las mismas funciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, escalas o plazas, o de su ingreso en ellos.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 1978, páginas 7480 a 7481 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-8303

TEXTO ORIGINAL

La Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, dé Retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, estableció que serían reconocidos a efectos de trienios los tiempos de servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en situación de activo, así como aquellos en los que el funcionario hubiera estado en las situaciones de excedente especial, excedente forzoso y supernumerario. Quedaban, por tanto, excluidos de aquel reconocimiento los servicios efectivos prestados en las mismas funciones y previos a la constitución del Cuerpo o de su ingreso en él, cualquiera que fuera el régimen jurídico aplicable en cada caso.

No obstante, la propia Ley, en su disposición transitoria sexta, facultaba al Gobierno para que, excepcionalmente, pudiera considerar a efectos de trienios aquellos servicios previos, facultad de la que, hasta el momento, ha hecho uso en dos ocasiones, por concurrir en el desempeño de dichos servicios circunstancias que tenían un carácter excepcional por los peculiares sistemas de ingreso a que se vieron sometidos los interesados.

El sistema retributivo establecido en el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, que recoge una filosofía y un tratamiento distintos en las retribuciones de los funcionarios, con la inclusión de conceptos nuevos, como lo es él grado de la carrera administrativa, aconsejan que a todas las. peticiones de reconocimiento a efectos de trienios de los tiempos de servicios efectivos prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley treinta y uno/ mil novecientos sesenta y cinco citada, y en las que no concurrían aquellas circunstancias excepcionales, se les dé ahora una solución sin distinciones y con alcance general, sin perjuicio de los estudios que se están realizando para presentar un proyecto de Ley en que se contemple el reconocimiento como trienios de los tiempos servidos con posterioridad a las disposiciones legales a que se refiere el presente Decreto y el trasvase entre las esferas del Estado y de la Administración Institucional.

Todo cuanto se acaba de exponer cabe hacerlo extensivo a los funcionarios de la Administración de Justicia, a los de la Jurisdicción de Trabajo, y al personal al servicio de los Organismos autónomos Civiles y Militares, toda vez que, respectivamente, les Leyes ciento uno y ciento dos/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, y los Decretos ciento cincuenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de uno de febrero, y doscientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro de veinticinco de enero, tomaron como pauta la mencionada Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco al establecer el régimen económico de estos colectivos que, en consecuencia, merecen idéntico tratamiento, aunque referido a las fechas de efectividad de dichas disposiciones.

Asimismo debe hacerse extensivo a los funcionarios civiles de la Administración Militar y a los funcionarios Sanitarios Locales, toda vez que las Leyes ciento cinco y ciento dieciséis/ mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, que regularon su régimen económico, hacen remisión, en cuanto a los trienios, a lo establecido en la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, por lo que lo dispuesto en esta Ley les es de aplicación, si bien con la efectividad que se contiene en aquellas dos Leyes específicas.

Las mismas razones aconsejan incluir, dentro de la regulación que este Real Decreto establece, al personal que prestó sus servicios en Organismos autónomos hoy suprimidos, cuyas funciones pasaron a la Administración Central, y cuyo personal quedó integrado en éste.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Se reconocen a efectos de trienios señalados en el artículo sexto de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, los servicios efectivos prestados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, en las mismas funciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, escalas o plazas, o de su ingreso en ellos.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para el personal comprendido en el ámbito de las Leyes ciento cinco y ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, a los servicios efectivos prestados con anterioridad al uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, en las mismas funciones, previos a la constitución de los correspondidentes Cuerpos, escalas o plazas, o de su ingreso en ellos.

Tres. Asimismo será de aplicación al personal perteneciente a Organismos autónomos suprimidos, cuyas funciones pasaron a la Administración Central, y cuyo personal quedó integrado en ella.

Artículo 2.

Se reconocen a efectos de los trienios señalados en el artículo sexto de la Ley ciento uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, y en el artículo quinto de la Ley ciento dos/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, los servicios efectivos prestados con anterioridad a uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, en las mismas funciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, escalas o plazas, o de su ingreso en ellos, y los prestados en Cuerpos, o plantillas retribuidos por arancel.

Artículo 3.

Se reconocen a efectos de los trienios señalados en el artículo cuarto de los Decretos ciento cincuenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de uno de febrero, y doscientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de enero, los servicios efectivos prestados con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y tres, en las mismas funciones, previos a la constitución de las correspondientes escalas, plantillas o plazas, o de su ingreso en ellos.

Articulo 4.

El presente Real Decreto y los derechos económicos que en el mismo se establecen entrarán en vigor el día primero del mes siguiente al día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/03/1978
  • Fecha de publicación: 01/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictando normas: Orden de 3 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-18264).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Retribuciones Administración Civil
  • Retribuciones Administración Institucional
  • Retribuciones Administración Militar

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