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Documento BOE-A-1978-6768

Real Decreto 363/1978, de 10 de febrero, aprobatorio del plan de acuñación de moneda metálica para el ejercicio de 1978.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 1978, páginas 5768 a 5768 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-6768

TEXTO ORIGINAL

El artículo cuarto de la Ley diez de mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, concede al Gobierno la facultad de acordar la acuñación y emisión de las monedas metálicas descritas en el artículo segundo de la misma Ley, integrantes del sistema monetario.

La cantidad de monedas en que se ha cifrado el plan de acuñación es el resultado del estudio del total de moneda metálica actualmente en circulación y de las necesidades previstas para el año mil novecientos setenta y ocho, cuya estimación ha sido ajustada holgadamente al límite máximo de moneda metálica en circulación que, para dicho ejercicio, ha establecido el artículo veintidós de la Ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecinueve de enero, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y ocho, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo tercero de la Ley número diez de mil novecientos setenta y cinco.

Las monedas que serán acuñadas en el presente ejercicio económico, que se corresponden con las descritas en el Decreto tres mil cuatrocientos setenta y nueve de mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre, por las mismas razones invocadas en el Decreto tres mil veintidós/mil novecientos setenta y seis, de doce de noviembre, que establecía el plan de acuñación para el pasado ejercicio, coexistirán con las monedas autorizadas en fecha anterior al Decreto primeramente mencionado, en tanto no sean privadas del curso legal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Durante el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho se acuñarán y, en su caso, se pondrán en circulación, en la forma prevista por el artículo sexto de la Ley número diez de mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, monedas metálicas de las que componen el sistema monetario previsto en el artículo segundo de dicha Ley, con las características que para cada una de tal clase establece el artículo segundo del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y nueve de mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre, por un importe máximo de ocho mil doscientos cincuenta millones de pesetas.

Artículo 2.

En todo caso, dentro del límite señalado en el artículo anterior, con carácter mínimo, se acuñarán y se entregarán al Banco de España para su puesta en circulación, las siguientes monedas:

Uno. Moneda de una peseta, doscientos sesenta millones de piezas, equivalentes a doscientos sesenta millones de pesetas.

Dos. Moneda de cinco pesetas, ciento ochenta y cinco millones de piezas, equivalentes a novecientos veinticinco millones de pesetas.

Tres. Moneda de veinticinco pesetas, sesenta y seis millones de piezas, equivalentes a mil seiscientos cincuenta millones de pesetas.

Cuatro. Moneda de cincuenta pesetas, trece millones trescientas mil piezas, equivalentes a seiscientos sesenta y cinco millones de pesetas.

Artículo 3.

Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que se precisen para aclaración y ejecución de lo establecido por este Decreto.

Artículo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/02/1978
  • Fecha de publicación: 10/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Moneda

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