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Documento BOE-A-1978-5476

Acuerdo a largo plazo entre el Reino de España y la República Socialista de Checoslovaquia sobre los intercambios comerciales y el desarrollo de la cooperación económica e industrial, firmado en Madrid el 12 de diciembre de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1978, páginas 4489 a 4490 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-5476

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo a largo plazo entre el Reino de España y la República Socialista de Checoslovaquia sobre los intercambios comerciales y el desarrollo de la cooperación económica e industrial

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia,

– animados del deseo de desarrollar y de facilitar al máximo sus relaciones económicas mutuas y, especialmente, los intercambios comerciales y la cooperación económica e industrial entre los dos países,

– aspirando a una mayor utilización de las posibilidades que se derivan del desarrollo de sus respectivas economías para así incrementar los intercambios comerciales y la cooperación económica e industrial,

– teniendo en cuenta que ambos países son miembros del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT),

– reconociendo la utilidad de la adopción de disposiciones a largo plazo destinadas a ofrecer a los intercambios comerciales y a la cooperación económica e industrial perspectivas duraderas,

acuerdan lo que sigue:

Artículo 1.

Para conseguir los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes declaran su voluntad de asegurar ‒en un espíritu de igualdad y de reciprocidad‒ el desarrollo armónico y razonablemente equilibrado de sus intercambios comerciales y de la cooperación económica e industrial, así como del conjunto de rus relaciones económicas mutuas.

Con este fin las Partes facilitarán al máximo la ejecución del presente Acuerdo tomando para ello todas las medidas necesarias.

Artículo 2.

Para conseguir los objetivos del presente Acuerdo y asegurar condiciones mutuamente ventajosas para el desarrollo de las relaciones económicas entre los dos países, ambas Partes reafirman qué en sus relaciones económicas mutuas y como partes contratantes del GATT, se otorgan el trato de nación más favorecida de manera inmediata, si trato de nación más favorecida y otras normas sobre intercambio de mercancías entre ambos países se aplicarán de conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio.

Artículo 3.

Las dos Partes Contratantes, de conformidad con los Acuerdos Internacionales a que están adheridas, se otorgan reciprocamente las facilidades necesarias para las operaciones efectuadas en régimen de importación temporal o de tráfico de perfeccionamiento en todo lo relativo a las mercancías y productos de la otra Parte Contratante.

Artículo 4.

Los detalles relativos a los intercambios comerciales previstos en el presente Acuerdo serán establecidos en los Protocolos anuales, elaborados por la Comisión Mixta prevista en el artículo X de este Acuerdo, teniendo en cuenta el deseo de las dos Partes de incrementar los intercambios mutuos anuales y de favorecer su estabilidad mediante una composición de los mismos en consonancia con la estructura general del comercio de los dos países, durante el período de validez de este Acuerdo.

Artículo 5.

La importación y exportación de las mercancías entre los dos países se efectuarán conforme a las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con los contratos concluidos entre las organizaciones checoslovacas y las personas físicas y jurídicas españolas habilitadas para realizar operaciones de comercio exterior.

Artículo 6.

1. Las dos Partes Contratantes se reconocerán mutuamente los. certificados sanitarios, veterinarios, fitopatológicos y los análisis de calidad expedidos por las autoridades competentes de cada país, y que establecen que los productos originarios del país que haya expedido los mencionados certificados o análisis, corresponden a la normativa interna del país de origen.

2. Cada una de las dos Partes Contratantes tiene el derecho de proceder, si así lo estima conveniente, a llevar a cabo las comprobaciones necesarias, a pesar de la presentación de los documentos arriba mencionados.

Artículo 7.

1. Las dos Partes Contratantes, reconociendo la importancia que tiene la cooperación económica e industrial para el desarrollo de sus relaciones económicas, facilitarán de acuerdo con las leyes y reglamentación en vigor de ambos países:

a) El desarrollo de la cooperación entre las Empresas, las organizaciones económicas e industriales españolas y checoslovacas en diferentes campos tanto en los dos países como en terceros mercados,

b) la continuación de actividades de los Grupos de Trabajo establecidos en el ámbito del Acuerdo a Largo Plazo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia sobre relaciones comerciales de 5 de octubre de 1971 o los que se creen en el futuro,

c) los intercambios de derechos industriales (licencias, patentes, información tecnológica, etc.) entre las instituciones y las Empresas de los dos países en el marco de sus reglamentaciones respectivas,

d) el intercambio de información sobre las líneas que seguirá el desarrollo económico en cada país, así como acerca de los proyectos de inversión en donde sea posible conseguir una coparticipación,

e) el establecimiento en los países respectivos de representaciones permanentes de las Empresas o Entidades de comercio del otro país, el envío de misiones comerciales e industriales, la participación en las ferias internacionales de ambos países y la organización de exposiciones comerciales.

2. Los contratos de cooperación industrial que exijan la obtención de licencias o de cualquier otro permiso de importación estarán condicionados a la aprobación de las autoridades checoslovacas y a la concesión de licencias de importación de las autoridades españolas. Las autoridades de ambos países prestarán en estos casos de cooperación las máximas facilidades para la obtención de las licencias o de cualquier otro permiso necesario para la importación y estas licencias se otorgarán sin restricciones cuantitativas, de acuerdo con las estipulaciones de los respectivos contratos.

Artículo 8.

Como operaciones de cooperación industrial serán consideradas especialmente las siguientes:

a) Cambio de piezas, elementos de máquinas e instalaciones destinadas a una coproducción o una comercialización del producto final con marca eventualmente común.

b) Suministro de instalaciones o piezas sueltas producidas por uno de los cooperantes, según la documentación proporcionada por el otro cooperante, que comercializa seguidamente el producto final.

c) Operaciones de perfeccionamiento que presenten un interés común para ambas Partes Contratantes.

d) Intercambio de experiencias en materias de normalización, estandarización y calidad de la producción, organización del trabajo, introducción de inventos, innovaciones y perfeccionamientos en los procesos industriales e informaciones técnicas.

e) Cesión de licencias, especialmente en los casos de suministro recíproco de elementos fabricados por dichas licencias.

f) Intercambios de patentes y conocimientos tecnológicos, o cesión de unos y otros en las condiciones establecidas por las instituciones y Empresas interesadas.

g) Construcción de algunos complejos industriales que respondan al interés común de ambas economías, de los cuales, con carácter excepcional, una parte de la producción sería importada por el otro país, en particular cuando se trata de producciones complementarias o vendidas en terceros mercados por las firmas u organizaciones del otro país, de manera que se obtengan recursos propios para asegurar la financiación correspondiente al valor de los bienes de equipo y servicios suministrados.

Artículo 9.

Los pagos resultantes de las operaciones realizadas en el marco de este Acuerdo, serán efectuados en divisas libremente convertibles, de acuerdo con la normativa vigente en cada país.

Artículo 10.

Las dos Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta que se reunirá en sesiones plenarias una vez al año, alternativamente en España y en la República Socialista de Checoslovaquia, y que podrá ser reunida en sesión extraordinaria siempre que lo requiera una de las dos Partes.

La Comisión regulará detalladamente las previsiones sobre los intercambios comerciales que serán incluidas en Protocolos anuales.

La Comisión Mixta examinará el desarrollo de la cooperación y los medios de fomentarla, marcando, asimismo, los aspectos concretos que en el campo de la cooperación económica e industrial sea necesario estimular entre los dos países.

Artículo 11.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de la firma y entrará en vigor el día que las Partes Contratantes confirmen por intercambio de notas que han sido cumplidas las disposiciones constitucionales sobre conclusión y entrada en vigor de acuerdos internacionales.

El día de la firma del presente Acuerdo terminará la vigencia del Acuerdo a largo plazo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia sobre relaciones comerciales de 5 de octubre de 1971.

El presente Acuerdo tendrá una vigencia de tres años a partir de su entrada en vigor. Al término de dicho plazo, el Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos anuales, salvo denuncia por escrito de cualquiera de las dos Partes tres meses antes del fin de cada prórroga.

La terminación del presente Acuerdo no influirá en la validez y la ejecución de los contratos concluidos en el marco de este Acuerdo.

Hecho en Madrid a 12 de diciembre de 1977, en dos ejemplares, en lengua española y checa, haciendo fe ambos textos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Por el Gobierno de la República

Socialista de Checoslovaquia,

Juan Antonio García Díez,

Ministro de Comercio y Turismo

Andrei Barcak,

Ministro de Comercio Exterior

El presente Acuerdo es de aplicación provisional desde el día de su firma, es decir desde el 12 de diciembre de 1977, de conformidad con lo establecido en su artículo XI.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid. 7 de febrero de 1978.–El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/12/1977
  • Fecha de publicación: 24/02/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1978
  • Aplicación provisional desde el 12 de diciembre de 1977.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de febrero de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 5 de mayo de 1978, por Resolución de 17 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-14633).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 5 de octubre de 1971 (Ref. BOE-A-1975-5738).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio exterior
  • Cooperación económica
  • República Socialista Checoslovaca

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