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Documento BOE-A-1978-5142

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se actualiza la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la raza bovina Parda Alpina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 22 de febrero de 1978, páginas 4209 a 4211 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-5142

TEXTO ORIGINAL

llustrísimo señor:

En las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 16 de abril), se encomienda a la Dirección General de la Producción Agraria la organización, desarrollo y control de dichas actividades, estableciéndose, asimismo, que las reglamentaciones específicas de los Libros Genealógicos de las diferentes razas han de adaptarse a lo dispuesto en dichas normas.

La Reglamentación del Libro Genealógico y Comprobación de Rendimientos de la raza Parda Alpina fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Ganadería de 28 de junio de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de julio), por lo que se procede a actualizar su contenido adaptándolo a lo establecido en las referidas normas reguladoras.

En consecuencia, en uso de las facultades conferidas a esta Dirección General, y tomando en consideración las propuestas formuladas por la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de raza Parda Alpina,

Esta Dirección General ha resuelto disponer lo siguiente:

Primero.

Se aprueba la adjunta Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la raza Parda Alpina, para su aplicación en el territorio nacional, ajustándose su desarrollo en los restantes aspectos no contenidos en esta Reglamentación Específica, a lo dispuesto en las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado aprobados por Decreto 733/1973, de 29 de marzo.

Segundo.

Queda derogada la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 28 de junio de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de julio), por la que se regula el funcionamiento del Libro Genealógico y Comprobación de Rendimientos del ganado vacuno de raza Parda Alpina.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y cumplimiento.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 30 de enero de 1978.—El Director general, Sebastián Llompart Moragues.

Ilmo. Sr. Subdirector general de la Producción Animal.

REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO Y COMPROBACION DE RENDIMIENTOS DEL GANADO VACUNO DE RAZA PARDA ALPINA

1. Registros del Libro Genealógico

El Libro Genealógico de la raza Parda Alpina constará de los Registros Genealógicos siguientes:

1) Registro Auxiliar (R. A.).

2) Registro de Nacimientos (R. N.).

3) Registro Definitivo (R. D.)

4) Registro de Méritos (R. M.).

1.1 Registro Auxiliar (R. A.).—En este Registro se inscribirán las hembras, que poseyendo caracteres raciales definidos, carecen de documentación genealógica que acredite su ascendencia. Cumplirán el siguiente condicionado:

Alcanzar un mínimo de 78 puntos en conformación general,, seis puntos en calificación por tipo y seis puntos en calificación de ubre, según baremo oficial.

1.2 Registro de Nacimientos (R. N.).—Estará destinado a la inscripción de crías que reúnan las condiciones siguientes:

a) Hembras de padre inscrito en el Registro R. D. y madre de los Registros R. D., R. N. y R. A.

b) Machos de padre inscrito en el Registro R. D. y madre de los Registros R. D. y R. N.

c) Las crías de ambos sexos procedentes de Registro de Nacimientos de otros Libros Genealógicos extranjeros, cuya inscripción será acreditada documentalmente y autorizada por el Ministerio de Agricultura, Dirección General de la Producción Agraria, que vengan acompañadas de la carta genealógica correspondiente y que cumplan las condiciones exigidas para el ganado nacional.

d) A efectos de poder inscribir en el Registro de Nacimientos las crías obtenidas de reproductoras inscritas en el Libro Genealógico, será condición previa obligatoria que por los propietarios respectivos, se presente la declaración de cubriciones en el modelo impreso que se establezca, en el plazo de tres meses.

De igual modo, será condición obligatoria para la inscripción de las crías a que se refiere el punto anterior, la presentación por sus propietarios de la correspondiente declaración de nacimientos, formulada en el modelo de impreso que se establezca, dentro de los diez primeros días siguientes al parto, así como el marcado de las crías durante el primer mes de vida. Presentarán pureza racial y estarán exentos de defectos morfológicos.

1.3 Registro Definitivo (R. D.).—Se establece para las hembras y machos que reúnan estas condiciones:

a) Las hembras procedentes del Registro de Nacimientos que hayan superado los niveles siguientes:

Tener una calificación morfológica mínima, igual a la exigida para las hembras inscritas en el Registro Auxiliar (R. A.) de la raza.

Tener al menos una lactación comprobada, en la cual hayan alcanzado durante un período de 305 días y en leche al 3,6 por 100 de grasas las siguientes producciones mínimas:

Edad al parto Kgs. de leche al 3,6 por 100 en 305 días
De 24 a 36 meses 2.500
De 36 a 48 meses 2.900
De 48 a 60 meses 3.300

b) Los machos inscritos en el Registro de Nacimientos que reúnan las siguientes características:

Ser descendientes de padres inscritos en el Registro Definitivo.

Alcanzar, como mínimo, la calificación morfológica de 78 puntos, en edad no inferior a los catorce meses.

Tener un mínimo de tres generaciones registradas.

c) Todos los animales importados que estando inscritos en el Registro Definitivo del país de origen, vengan acompañados de su correspondiente carta y cuyo Libro Genealógico sea previamente reconocido por el Ministerio de Agricultura, Dirección General de la Producción Agraria. Además cumplirán las exigencias establecidas en este artículo para el ganado nacional.

1.4 Registro de Méritos (R. M.).—Se inscribirán en este Registro aquellos animales de ambos sexos, que, por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas, así lo merecen, de acuerdo con el siguiente condicionado:

a) Vaca de Mérito (V. M.).—Será aquella que haya sido aprobada como madre de sementales, conforme establece el Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes («Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio de 1974).

b) Toro de Mérito (T. M.).—Será aquel que haya superado con éxito las pruebas de valoración establecidas en el Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes («Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio de 1974), o que se establezcan.

c) Los ejemplares procedentes de Registros o calificaciones de Mérito de otros países exportadores de la raza, que acrediten tal condición y sean previamente autorizados por el Ministerio de Agricultura, Dirección General de la Producción Agraria, vengan acompañados de la carta genealógica y cumplan las condiciones mínimas establecidas para el ganado nacional.

2. Registro de Ganaderías

2.1 Para el registro de ejemplares en el Libro Genealógico, será condición obligatoria previa, que la ganadería figure inscrita en el Registro Oficial de Siglas de la Dirección General de la Producción Agraria,

2.2 Dicha inscripción deberá ser tramitada por los interesados a través de las Jefaturas de Producción Animal de las Delegaciones Provinciales de Agricultura.

2.3 En todo caso, para autorizar la inscripción de ganaderías en el Registro Oficial de Siglas, se precisará explotar un efectivo mínimo de cinco reproductoras y acreditar su reproducción en pureza.

2.4 A estos efectos, podrá asociarse el ganado de una misma localidad y de distintos propietarios, para constituir una unidad de las dimensiones mínimas exigidas.

3. Identificación de los ejemplares

3.1 Todo animal para estar inscrito en el Libro Genealógico, tendrá que estar identificado individualmente, a cuyo efecto:

a) Los animales inscritos se identificarán mediante autocrotal en la oreja derecha, que llevará grabada la clave de identificación individual vitalicia, la cual estará formada por la sigla correspondiente, acompañada de un número cuyo primer guarismo coincida con el terminal del año de nacimiento del ejemplar y el resto estará constituido por el número de orden de nacimiento que le corresponda, completándose con las Siglas de Obras Públicas de la provincia.

b) Los ejemplares inscritos en los Registros Definitivos y de Mérito se tatuarán en la oreja izquierda con la marca distintiva del Libro Genealógico.

c) Los animales importados conservarán su identificación.

d) La comprobación de parentesco, se verificará en los casos requeridos, mediante las pruebas correspondientes.

e) Cuando por la causa que fuere, desapareciera el autocrotal o se hiciese ilegible, el ganadero queda obligado a comunicarlo inmediatamente a la Oficina del Libro Genealógico correspondiente, para proceder a la identificación y nuevo marcado del animal.

4. Prototipo o estándar racial

4.1 Cabeza.—Presentará las condiciones zootécnicas exigibles de nobleza comunes a cualquier raza de aptitud mixta, presentando encornadura «Alpina» (en lira alta), permitiéndose el descornado en las hembras, cuando su sistema de explotación así lo requiera.

4.2 Cuello, cruz, espalda y pecho:

Cuello de mediana longitud, no excesivamente musculado, de borde superior recto en las hembras y ligeramente convexo en los machos. Escasa papada, de perfil continuo y flexuoso. Inserción en espalda y cruz de forma armónica, sin angulosidades o depresiones notables.

Cruz bien redondeada, llena y cubierta hacia los lados

Espalda larga, ancha, bien musculada, en dirección oblicua e inserta insensiblemente en el tórax.

Pecho amplio.

4.3 Tórax y flancos: profundos, proporcionados, anchos y arqueados, con ijar pequeño.

4.4 Dorso y lomos: rectos, anchos y continuando la línea con la grupa.

4.5 Grupa, muslo y nacimiento de cola:

Grupa cuadrada, ancha horizontal y de ancas poco salientes.

Muslo bien musculado, lateralmente convexo y sin convexidad ni concavidad exagerada posteriormente.

Nacimiento de cola fino, corto y horizontal.

4.6 Color, piel: pelo y órganos sexuales:

El color de la capa será uniforme en toda la extensión de la misma, con tonalidad parda, más oscura en los machos, y oscilando entre un claro y un oscuro discretos. Al nacimiento la coloración será gris-blanca. Morro oscuro con orla plateada alrededor del hocico, pigmentación negro-azulada en los ojos. Pezuñas oscuras. Cuernos blancos con la punta negra.

Piel robusta y blanda, fácilmente desplazable.

Pelo fino y liso, con abundante mechón en la cola, que rebasará el corvejón.

Organos sexuales con las características normales de la especie.

4.7 Extremidades, aplomos y marcha:

Extremidades robustas, terminadas en pezuñas duras, cerradas y simétricas.

Aplomos tendentes a la máxima perfección.

Marcha ligera y suelta.

4.8 Ubre: Amplia, prolongada bajo el vientre, de nacimiento posterior ancho y alto, simétrica, con pezones de tamaño medio, verticales y el resto de características exigibles a una ubre de ordeño.

4.9 Peso y desarrollo: Guardarán relación, dentro de cada edad, con el estándar zoométrico y ponderal.

4.10 Aspecto del conjunto: Animales largos, anchos, profundos, armónicos, de alzada y peso normales, sin rasgos acusados de productividad unilateral.

5. Características zoométricas y ponderales

Los animales adultos tenderán a alcanzar los siguientes prototipos:

  Cm.
5.1. Machos:  
  Perímetro torácico 235
  Perímetro de la caña 24,5
  Alzada a la cruz 146
  Alzada a la grupa 148
  Longitud corporal 180
  Profundidad del tórax 80
  Anchura costal 60
  Anchura anterior de la grupa 62
  Anchura posterior de la grupa 62
  Longitud de la grupa 62
  Peso vivo: 950-1.100 kgs.  
5.2. Hembras:  
  Perímetro torácico 200
  Perímetro de la caña 21
  Alzada a la cruz 136
  Alzada a la grupa 136
  Longitud corporal 170
  Profundidad del tórax 70
  Anchura costal 56
  Anchura anterior de la grupa 58
  Anchura posterior de la grupa 58
  Longitud de la grupa 58
  Peso vivo: 575-650 kgs.  

6. Calificación morfológica

6.1 La calificación morfológica de los animales será realizada por expertos, designados por la Entidad Colaboradora de la raza Parda Alpina, los cuales estarán debidamente especializados, a juicio de la Dirección General de la Producción Agraria.

6.2 La calificación fenotípica se realizará por apreciación visual y por el método de los puntos, pudiendo auxiliarse de las comprobaciones zoométricas y ponderales necesarias.

6.3 No se puntuarán ni se inscribirán en el Libro Genealógico aquellos ejemplares que en alguna de sus regiones solamente obtengan una valoración de cinco puntos.

6.4 Para los machos se establece una valoración decimal en diez apartados, hasta un máximo de 100 puntos, considerándose:

1. Cabeza.

2. Cuello, cruz, espalda y pecho.

3. Tórax y flancos.

4. Dorso y lomos.

5. Grupa, muslo y nacimiento de cola.

6. Color, piel, pelos y órganos sexuales,

7. Extremidades.

8. Aplomos y marcha.

9. Peso y desarrollo.

10. Aspecto del conjunto.

6.5 Para las hembras se establece una valoración decimal de hasta 100 puntos en conformación general; otra valoración para el tipo hasta 10 puntos y otra para la ubre también hasta 10 puntos.

a) Los apartados a considerar en la valoración general son:

1. Cabeza.

2. Cuello, cruz, espalda y pecho.

3. Tórax y flancos.

4. Dorso y lomos.

5. Grupa, muslo y nacimiento de cola.

6. Color, piel y pelo.

7. Ubre.

8. Extremidades, aplomos y marcha.

9. Peso y desarrollo.

10. Aspecto del conjunto.

b) Los apartados a considerar en la valoración del tipo son:

Tamaño.

Profundidad, anchura y longitud.

Musculatura.

Extremidades.

Faneros.

c) Los apartados a considerar para la valoración de la ubre son:

Forma.

Tamaño.

Consistencia.

Simetría.

Piel.

Venas.

Pezones.

6.6 Baremo de puntuación:

Para conformación general, de cinco a 10 puntos por apartado.

Para tipo y ubre, de cinco a 10 puntos totales.

Existirá correlación, dentro de la valoración, por conformación general, entre la puntuación total y la del aspecto del conjunto, que se establece de la siguiente manera:

Puntuación total Aspecto del conjunto
Desde 90 puntos 9-10 puntos
Entre 85-89 puntos 8-9 puntos
Entre 80-84 puntos 7-8 puntos
Menos de 80 puntos 6-7 puntos

La numeración para cualquier valoración, guardará el siguiente significado:

10  Perfecto.
9  Muy bueno.
8  Bueno.
7  Relativamente bueno.
6  Suficiente.
5  Insuficiente.

Obtenida la puntuación correspondiente, el animal quedará calificado con arreglo a las siguientes denominaciones:

Animales de más de 95 puntos  Excelentes.
Animales de 90-94 puntos  Muy buenos.
Animales de 85-89 puntos  Buenos.
Animales de 78-84 puntos  Relativamente buenos.

7. Apreciación por ascendencia

Tendrá como base el estudio de las genealogías a fin de determinar el posible patrimonio hereditario que los ejemplares hayan podido recibir de sus ascendientes, siendo por tanto las cartas genealógicas, con los resultados de la calificación morfológica y datos del control de rendimiento lechero, los documentos suficientes para este enjuiciamiento.

8. Apreciación por rendimiento

8.1 La apreciación por rendimiento se basará en el funcionamiento de los Núcleos de Control Lechero, y se ajustará a lo establecido en las Ordenes del Ministerio de Agricultura de 5 de marzo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo), y de 9 de julio de 1976 («Boletín Oficial del Estado» del 10 de septiembre); y disposiciones complementarias de la Dirección General de la Producción Agraria.

8.2 Los resultados de las lactaciones terminadas de las vacas sometidas a control, en su doble versión de «lactación natural» y de la «normalizada a 305 días de lactación», serán remitidos, con periodicidad semestral, por la Subdirección General de la Producción Animal a la Entidad Colaboradora de la raza Parda Alpina, para la correspondiente constancia e inserción en las respectivas cartas genealógicas.

9. Valoración por la descendencia

9.1 Estará fundamentada en el conocimiento del potencial de producción para leche y carne y de la expresión del tipo-conformación de descendientes hijas del semental a valorar, y tendrá su principal aplicación en la concesión del titulo de Toro Mejorante Probado.

9.2 Las Pruebas de Descendencia en la raza Parda Alpina se ajustarán a lo establecido en el Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes, en abreviatura «Esquema uno», aprobado por Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 28 de junio de 1974.

9.3 Serán sometidos a la Prueba de la Descendencia los ejemplares que apruebe anualmente la Dirección General de la Producción Agraria, previa elección de la Comisión Central de Selección y Reproducción Animal, entre los propuestos por la Subdirección General de la Producción Animal. A tal efecto, se tendrá en cuenta que en los animales a proponer concurran las siguientes circunstancias:

a) Cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes, «Esquema uno».

b) Ser propuestos por la Comisión de Admisión del Libro Genealógico de la raza Parda Alpina.

c) Merecer informe favorable de la Comisión de Veterinarios a que se refiere el apartado 8.3 del «Esquema uno» antes citado.

9.4 El desarrollo de la Prueba de la Descendencia de toros de la raza Parda Alpina será programado a nivel nacional por la Subdirección General de la Producción Animal, que planificará las inseminaciones de la prueba, teniendo en cuenta las posibilidades operativas de los Núcleos de Control Lechero, la distribución geográfica de las ganaderías pertenecientes al Libro Genealógico y el origen de los efectivos de ganado sometidos a control. Su realización se hará a través de los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal (CENSYRA), con el concurso de las Jefaturas de Producción Animal. La Entidad Colaboradora del Libro Genealógico contribuirá en su realización para su mejor desarrollo.

10. Valoración individual de Toros Jóvenes

10.1 Se desarrollará conforme al Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes, «Esquema uno», y se realizará según las normas complementarias establecidas, o que establezca esta Dirección General de la Producción Agraria.

10.2 La valoración individual habrá de practicarse sobre grupos de animales machos de la raza, que constituirán series de valoración, cada una de las cuales habrá de estar integrada, al menos, por veinte individuos.

10.3 La participación de animales en esta valoración es de carácter voluntario, siendo condición obligada que los ejemplares a probar sean propuestos por la Comisión de Admisión del Libro Genealógico de la raza Parda Alpina.

10.4 La edad de los animales a valorar, en el momento de su entrada en el CENSYRA será de seis meses y la diferencia entre los componentes de cada serie de valoración no podrá exceder de veinte días.

10.5 En cada serie de valoración habrán de realizarse siete controles completos con periodicidad mensual, iniciados a partir del día siguiente de terminar el período de adaptación en el CENSYRA.

10.6 Serán objeto de comprobación, en cada serie de valoración individual, los siguientes aspectos:

Control de ganancia de peso vivo.

Control de consumo de pienso.

Control de aptitud genésica.

Valoración de la conformación.

Control sanitario.

10.7 Los animales integrantes de cada serie de valoración individual quedarán clasificados al final de la misma en tres categorías siguientes: «Execelente, favorable y no estimado».

10.8 La condición de ejemplar clasificado como «Excelente», o como «Favorable», deberá constar en su Certificación Genealógica, mediante diligencia oficial practicada en la misma.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/01/1978
  • Fecha de publicación: 22/02/1978
  • Fecha de derogación: 07/04/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 25 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-6346).
  • SE MODIFICA el apartado 1.3, por Resolución de 27 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-27617).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno
  • Libros Genealógicos

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