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Documento BOE-A-1978-468

Resolución del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios en desarrollo del punto 11, relativo al sistema de compensación de precios del algodón nacional, del Real Decreto 457/1977, de 26 de marzo, de regulación de la campaña algodonera 1977/78.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 10 de enero de 1978, páginas 458 a 459 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-468

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 457/1977, de 26 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del día 28), de regulación de la campaña algodonera 1977/78, establece, en su punto 11, un sistema de compensación de precios, a través de primas variables, para el algodón fibra de tipo americano, al objeto de compensar a la industria desmotadora y a los cultivadores acogidos a la modalidad a) de contratación las posibles diferencias de precios existentes entre el precio teórico del algodón fibra nacional y el precio teórico de la fibra importada, consecuencia de las cotizaciones registradas en el mercado internacional.

Establece, asimismo, que este sistema de primas variables será instrumentado por el FORPPA.

Esta Presidencia, de conformidad con el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo y Financiero de este Organismo, en su reunión del 14 de diciembre de 1977, tiene a bien dictar las siguientes normas para la puesta en marcha del aludido mecanismo de compensación:

Primera. Primas de compensación.

La compensación por kilogramo de fibra, independiente de su calidad, se establece como diferencia entre el precio teórico del algodón nacional, señalado con carácter único para la campaña, y el precio teórico del algodón de importación correspondiente a la fecha fijada por la Entidad desmotadora o cultivador en su solicitud al respecto, determinados ambos según las fórmulas establecidas en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 14 de noviembre de 1977 («Boletín Oficial del Estado» del día 16).

Segunda. Solicitudes de compensación.

Las Entidades desmotadoras y los cultivadores o agrupaciones, acogidos a la modalidad a) de contratación, podrán dirigir al FORPPA solicitudes de compensación de precios desde el día 1 de abril de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1978, fechas coincidentes, respectivamente, con el comienzo del período de producción y la terminación del período de comercialización de la campaña algodonera.

En dichas solicitudes se deberá manifestar la fecha para la que desean se tenga en cuenta, a efectos de fijar la compensación, el índice «A» de Liverpool, que no podrá ser anterior a la de remisión de la solicitud al FORPPA, así como la cantidad de fibra que desea acogerse a la compensación, que no podrá ser inferior a 100.000 kilogramos por cada solicitud. No obstante, se entenderán aceptables, aun no alcanzando dicha cantidad, las correspondientes a los cultivadores acogidos a la modalidad a) de contratación, que, en tal supuesto, deberán hacer una sola solicitud, así como el remanente final de cada peticionario.

Las solicitudes al FORPPA deberán ser hechas fehacientemente por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Asimismo, las Entidades desmotadoras y los cultivadores contratantes según la modalidad a), acogidos a este sistema, comunicarán al FORPPA, a efectos de control, la fecha y volumen de fibra de cada venta que realicen y precio y modalidad de fijación del mismo; datos que deberán ser comunicados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de la celebración del contrato.

Tercera. Cálculo inicial de las compensaciones.

Recibidas en el FORPPA las solicitudes a que se refiere la norma anterior, serán registradas por orden de presentación en el Servicio de Cultivos, Industriales, dando lugar a la apertura del correspondiente expediente.

El referido Servicio calculará las compensaciones por kilogramo de fibra que, en principio, correspondan a cada solicitud, en la forma prevista en la norma primera, y en base a las certificaciones oficiales que mensualmente remitirá al FORPPA el Centro Algodonero Nacional de Barcelona, por lo que respecta a las cotizaciones diarias del índice «A» de Liverpool, producidas en el mes precedente, y de los tipos oficiales del cambio vendedor, en pesetas por dólar, cotizados en el mercado de divisas de Madrid durante el mismo mes.

En el caso de que no se hubieren cotizado, para la fecha solicitada, alguno de dichos valores, se aplicarán los últimos cotizados.

Las compensaciones, calculadas por orden correlativo de presentación de solicitudes, para cada Entidad desmotadora o cultivadores acogidos a la modalidad a) de contratación, se acumularán hasta el límite máximo, correspondiente a la fibra realmente obtenida por la Entidad o cultivadores respectivos, acreditada por las certificaciones mensuales mencionadas en la norma cuarta. Serán desestimadas las compensaciones atribuibles al exceso de fibra que rebase dicho límite.

Cuarta. Comprobación de la producción física de la fibra.

Para la más eficaz instrumentación de este mecanismo de compensación se arbitrará un sistema de inspección de las factorías desmotadoras de algodón que presente la necesaria fiabilidad en cuanto a la comprobación de la producción física y real de fibra. Esta será acreditada ante el FORPPA por la Dirección General de la Producción Agraria mediante certificaciones mensualmente expedidas para cada factoría desmotadora, desde la iniciación de la campaña de desmotación, por el correspondiente Jefe provincial de Producción Vegetal, con carácter indelegable, y en las que constará el número de balas obtenidas y el peso neto total de las mismas.

Los cultivadores acogidos a la modalidad a) de contratación que soliciten compensaciones de precios deberán comunicar al FORPPA, en cuanto lo conozcan, la factoría y el número y peso neto de cada una de las balas de fibra de su propiedad, lo que acreditarán por declaración de la Entidad desmotadora correspondiente.

Quinta. Liquidación a cuenta.

El FORPPA podrá anticipar a cada peticionario, a partir del 1 de febrero de 1978, el 70 por 100 de las compensaciones devengadas, previa comprobación de la producción física de la fibra correspondiente.

Sexta. Liquidación definitiva.

Finalizado el período efectivo de comercialización de la campaña algodonera, y en todo caso a partir del 30 de septiembre de 1978, el Servicio de Cultivos Industriales del FORPPA calculará la compensación media por kilogramo de fibra mediante el cociente entre la suma total de las compensaciones calculadas y la producción total de fibra obtenida en la campaña.

El fondo total a distribuir vendrá determinado por el producto de dicha compensación media por la producción de fibra realmente obtenida, siempre que ésta no rebase el objetivo de producción de 60.000 toneladas señalado para la campaña, y tendrá como límite cuantitativo y financiero el señalado por el Gobierno a tales efectos para la campaña.

Si con el fondo total a distribuir no se alcanzara el montante total de compensaciones calculadas, a que alude la norma tercera, la diferencia se prorrateará entre los distintos peticionarios en proporción a la cantidad de fibra que haya producido cada uno de ellos.

Séptima. Abono de las compensaciones.

Una vez establecidas las compensaciones definitivas y deducidas las liquidaciones a cuenta, la Administración General del FORPPA procederá al pago de las cantidades que procedan mediante transferencia a las cuentas designadas por los solicitantes en la Entidad bancaria inscrita en el registro de Bancos y Banqueros, Caja Postal de Ahorros o Caja de Ahorros integrada en la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 14 de diciembre de 1977.–El Presidente, Luis García García.

Para conocimiento y cumplimiento: limos. Sres. Director general de la Producción Agraria, Administrador general del FORPPA, Secretario general del FORPPA, Director de los Servicios Técnicos Agrícolas del FORPPA, Inspector general del FORPPA, Interventor delegado en el FORPPA.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/12/1977
  • Fecha de publicación: 10/01/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el punto 11 del Real Decreto 457/1977, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7943).
  • CITA:
Materias
  • Algodón
  • Precios

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