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Documento BOE-A-1978-3284

Orden de 27 de enero de 1978 sobre actualización de haberes pasivos de carácter militar.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1978, páginas 2576 a 2576 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-3284

TEXTO ORIGINAL

El artículo 40 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, de 13 de abril de 1972, dispone que las actualizaciones de pensión que tengan lugar como consecuencia de modificaciones de retribuciones de los militares en activo se realizarán de oficio por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinados por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

El Real Decreto-ley 22/1977, de 3 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, establece un nuevo sistema de retribuciones con la finalidad, según su preámbulo, de que el sueldo presupuestario constituya la base de retribuciones, con lo que, al propio tiempo, se consolide la mejora de los haberes pasivos.

Reflejadas las nuevas retribuciones en la Ley de Presupuestos para 1978 y realizados los estudios comparativos precisos entre las pensiones causadas y a causar con anterioridad y posterioridad a la vigencia de dichas disposiciones, en la presente Orden se determinan los índices de aumento a aplicar sobre los haberes pasivos de carácter militar, cumpliendo con ello el mandato legal de elevarlos en consonancia con lo que resulten de las nuevas bases reguladoras.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión de 27 de enero de 1978 se ha servido disponer.

Primero.

Uno. La actualización de los haberes pasivos de carácter militar prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos Militares, de 13 de abril de 1972, se realizará aplicando a las pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1978 el coeficiente de aumento que corresponda, de los que figuran en el anexo a la presente Orden.

Dos. Del mismo modo se efectuará la actualización de las pensiones causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1977 que se hayan determinado con arreglo a la legislación anterior.

Segundo.

Cuando un sueldo establecido en el artículo 8.°, dos, de la Ley de Presupuestos, que haya de formar parte de la base reguladora fuera inferior a 180.000 pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

Tercero.

Uno. Según dispone el artículo 11 de la Ley de Presupuestos para 1978, los mínimos de percepción de las pensiones de Clases Pasivas del Estado serán, a partir de 1 de enero de dicho año, de 9.300 pesetas mensuales para las pensiones de retiro y de 6.000 pesetas mensuales para las pensiones familiares.

Dos. En las pensiones que por ser de cuantía inferior a los mínimos vigentes en 31 de diciembre de 1977, venían siendo percibidas en la cuantía mínima, la base para la aplicación del coeficiente de actualización será la cantidad real del haber pasivo, deduciendo la diferencia aplicada para llegar al expresado mínimo.

Tres. Si, aplicado el coeficiente de aumento para la actualización de la pensión, resultara que ésta es inferior a los mínimos señalados en el párrafo uno de este apartado, las pensiones se elevarán automáticamente al mínimo de percepción que corresponda.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Presupuestos para 1978, ningún incremento de pensión podrá ser inferior al 20 por 100 de su importe en 31 de diciembre de 1977.

Quinto.

Los aumentos de pensión que con el carácter de mínimos se establecen en los artículos 10 y 12 de la Ley de Presupuestos, tendrán el solo efecto de determinar su importe para 1978, siendo la cuantía real que por aplicación del módulo hubiera correspondido la que se tomará como base para cualquier aumento que en lo sucesivo se establezca.

Sexto.

La actualización de pensiones tendrá efectos económicos de 1 de enero de 1978, o, en su caso, desde los devengos correspondientes cuando la fecha de nacimiento del derecho fuera posterior.

Séptimo.

Uno. La determinación de las nuevas pensiones por aplicación de los coeficientes de aumento, se realizará de oficio por la oficina de Hacienda que haga efectivo el haber pasivo.

Dos. La aplicación del coeficiente de aumento se hará exclusivamente sobre las pensiones que figuren en nómina, aplazándose la actualización de los haberes pasivos que por cualquier circunstancia no estén al cobro hasta que, por el trámite o expediente que en cada caso proceda, sean incluidos en nómina.

Octavo.

Queda facultada la Dirección General del Tesoro para dictar las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo que en la presente Orden se dispone.

Madrid, 27 de enero de- 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANEXO
Empleos y sus asimilados Módulo de actualización para 1976
Teniente General. 1,20 (1)
General de División. 1,20 (1)
General de Brigada. 1,20 (1)
Coronel. 1,20 (1)
Teniente Coronel. 1,22
Comandante. 1,27
Capitán. 1,31
Teniente. 1,36
Alférez. 1,20 (1)
Subteniente. 1,20 (1)
Brigada. 1,20 (1)
Sargento 1.º 1,35
Sargento. 1,43
Cabo 1.º veterano de Marina, Cabos primeros de la Guardia Civil, de Policía Armada y Guardia del Rey. 1,31 (2)
Cabo de la Guardia Civil, de la Policía Armada y de la Guardia del Rey. 1,36 (2)
Guardia Civil, Policía Armada y Guardia del Rey. 1,40 (2)
Cabo 1.º de Tropa. 1,53 (2)
Cabo de Tropa. 2,06 (2)
Soldado. 3,01 (2)

(1) Por aplicación del artículo 12 de la Ley de Presupuestos.

(2) Por aplicación del artículo 10 de la Ley de Presupuestos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/01/1978
  • Fecha de publicación: 02/02/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 10, 11 y 12 de la Ley 1/1978, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1978-1722).
    • el art. 40 del texto refundido aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1972-728).
  • CITA Real Decreto-ley 22/1977, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
Materias
  • Clases Pasivas Militares
  • Pensiones

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