Examinado el Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales aprobado por Real Decreto tres mil quinientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de treinta de diciembre, y en particular lo dispuesto en sus artículos segundo y tercero, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el recurso y vista la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas legales aplicables al caso;
Considerando, que en el recurso que se examina, después de hacer diversas consideraciones sobre el contenido y alcance del Real Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, por el que se aprueba el Estatuto de Colegios de Agentes Comerciales, se solicita alternativamente la modificación de los Estatutos en el sentido de que se excluya expresamente de su régimen legal a los representantes de comercio; en otro caso, la declaración de nulidad de pleno derecho del acto impugnado. Ante esta petición se han de hacer las siguientes observaciones:
Que con carácter general no existe ningún concepto legal de lo que debe entenderse respectivamente por Agentes comerciales y Representantes de comercio.
Que, respecto de los Agentes comerciales, el artículo segundo del Estatuto que ahora se impugna establece «que se entenderá por tal, a los efectos de la colegiación profesional definida en el artículo anterior toda persona que se encargue permanentemente de promover, negociar o concretar las operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de una o varias Empresas, mediante retribución y en zona determinada; cualesquiera que sean las características contractuales con que realice su cometido»; esta norma sustituye al artículo uno, párrafo segundo, del Decreto de veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, que afirmaba que «se entenderá por Agentes comerciales todo comerciante que esté encargado de un modo permanente de realizar o preparar contratos mercantiles en nombre y por cuenta ajenos».
Que, con relación a los Representantes de comercio, no existe ninguna disposición que los defina, si bien el espíritu de nuestra legislación los diferencia de los Agentes comerciales, toda vez que fueron incluidos por primera vez en un Régimen Especial de la Seguridad Social por la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, dictándose, en cumplimiento de lo ordenado por la misma, el Decreto de diecinueve de agosto de mil novecientos sesenta y siete, en cuyo artículo dos se establecía que «estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial los Representantes de comercio que tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena»; en la actualidad este Régimen Especial de la Seguridad Social está incluido en el apartado k) del número dos del artículo diez de la Ley de treinta de enero de mil novecientos setenta y cuatro, desarrollado por el Decreto dos mil cuatrocientos nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, que en su artículo dos dispone que estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial «los Representantes de comercio de nacionalidad española que tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena conforme a la normativa laboral» (habiéndose dictado después la reciente Orden de ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho sobre mejoras voluntarias).
Que al lado de estas disposiciones cabe también citar aunque no vaya dirigida directamente a establecer el concepto de Representantes de comercio, el último párrafo del artículo seis de la Ley de Contrato de Trabajo según la redacción dada por la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y dos, que afirma que «son trabajadores también, aunque no se hallen sujetos a la jornada determinada o vigilancia en su actividad, las personas naturales que intervengan en operaciones de compraventa de mercancías por cuenta de uno o más empresarios con arreglo a las instrucciones de los mismos, siempre que dichas operaciones exijan para su perfeccionamiento la aprobación o conformidad del empresario y no quedan personalmente obligadas a responder del buen fin o de cualquier otro elemento de la operación. Su situación laboral será regulada específicamente por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Trabajo, previo informe del de Comercio y oída la Organización Sindical».
Considerando que, a la vista de las normas antes citadas, debe tenerse en cuenta que por Agentes comerciales hay que entender aquella persona que de manera independiente y autónoma preste su actividad de modo permanente para promover o concretar operaciones mercantiles en nombre de una o varias Empresas, ya sea respondiendo o no del buen fin de la operación (ya que esto es indiferente, puesto que en virtud de la autonomía negocial puede o no comprometerse a ello), pero deben quedar excluidas aquellas personas que, sometidas a un régimen contractual cualificado, como es el que se deriva del vínculo laboral, actúan como trabajadores por cuenta ajena, por faltarles el requisito de la independencia característico de los Agentes comerciales para ejercer su actividad de mediación mercantil;
Considerando que, en su consecuencia, deberá quedar suprimido el último inciso del artículo segundo del Estatuto General de Agentes Comerciales aprobado por Real Decreto de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete que se ha impugnado, que literalmente dice: «cualesquiera que sean las características contractuales con que realice su cometido», ya que estas «características contractuales» no puede ser «cualesquiera» al estar excluidas las que se derivan del contrato laboral entre el intermediario y la Empresa por cuya cuenta y nombre actúa.
En su virtud a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por don Manuel del Valle Lozano, en representación de la «Asociación Profesional de Representantes de Comercio» y don Esteban Tornero Vicente, contra el Real Decreto tres mil quinientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de treinta de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales y, en consecuencia, queda modificado el artículo segundo del mencionado Estatuto en los siguientes términos:
«Se entenderá por Agente comercial, a los efectos de colegiación profesional, definida en el artículo anterior, toda persona que se encargue permanentemente de promover, negociar y concretar las operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de una o varias Empresas, mediante retribución y en zona determinada.»
Dado en Madrid a veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCÍA DÍEZ
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