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Documento BOE-A-1978-30910

Instrumento de Aceptación de España de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada el 30 de abril de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 22 de diciembre de 1978, páginas 28942 a 28964 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-30910

TEXTO ORIGINAL

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación por España al Proyecto de Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, elaborado por el Directorio Ejecutivo de la Junta de Gobernadores del Fondo por resolución número 31-4, adoptada el 30 de abril de 1976.

En fe de lo cual, firmo el presente en Madrid a 18 de abril de 1977.

MARCELINO OREJA AGUIRRE

SEGUNDA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, REDACTADO DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN NÚMERO 29-10 DE LA JUNTA DE GOBERNADORES

El texto del Convenio Constitutivo del Fondo Internacional será el siguiente:

Los Gobiernos, en nombre de los cuales se firma el presente Convenio, acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO PRELIMINAR

i) el Fondo Monetario Internacional se constituye y se guiará con arreglo a las atribuciones que le confieren las disposiciones originales de este Convenio y las de sus enmiendas posteriores;

ii) a fin de poder realizar sus operaciones y transacciones el Fondo tendrá un Departamento General y un Departamento de Derechos Especiales de Giro. La condición de miembro del Fondo conferirá el derecho de participar en el Departamento de Derechos Especiales de Giro;

iii) las operaciones y transacciones que este Convenio autoriza se realizarán a través del Departamento General que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, comprenderá la Cuenta de Recursos Generales, la Cuenta Especial de Gastos y la Cuenta de Inversiones; ahora bien, las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

ARTÍCULO PRIMERO

Fines

Los fines del Fondo monetario internacional son:

i) fomentar la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que constituya un mecanismo de consulta y colaboración en problemas monetarios internacionales;

ii) facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de ocupación y de ingresos reales y al desarrollo de los recursos productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política económica;

iii) fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros mantengan regímenes cambiarios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas;

iv) coadyuvar al establecimiento de un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los países miembros y a la eliminación de las restricciones cambiarias que entorpezcan la expansión del comercio mundial.

v) infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente los recursos generales del Fondo bajo las garantías adecuadas, dándoles así oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional;

vi) de acuerdo con lo que antecede, acortar la duración y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembros.

El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este artículo.

ARTÍCULO II

Países miembros

Sección 1. Miembros originarios

Serán miembros originarios del Fondo los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos Gobiernos acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945.

Sección 2. Otros países miembros

El ingreso en el Fondo quedará abierto a otros países en las oportunidades y condiciones que prescriba la Junta de Gobernadores. Estas condiciones, incluidas las de las suscripciones, se basarán en principios compatibles con los aplicados a los países que ya son miembros.

ARTÍCULO III

Cuotas y suscripciones

Sección 1. Cuotas y pago de suscripciones

A cada país miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de giro. Las cuotas de los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945 serán las que se indican en el anexo A. Las cuotas de los demás países miembros serán determinadas por la Junta de Gobernadores. La suscripción de cada país miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente al Fondo a través del depositario correspondiente.

Sección 2. Ajuste de cuotas

a) La Junta de Gobernadores efectuará a intervalos de no más de cinco años una revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota determinada a solicitud del país miembro interesado.

b) El Fondo podrá proponer en cualquier momento un aumento de las cuotas de los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en dicha fecha y en cantidad acumulativa que no supere las cantidades transferidas con arreglo a la sección 12, f) –inciso, i)– y j), del artículo V, de la Cuenta Especial de Gastos a la Cuenta de Recursos Generales.

c) Se requerirá una mayoría de 85 por 100 de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas.

d) No se modificará la cuota de ningún país miembro hasta que este haya consentido y hasta que el pago se haya efectuado o se considere efectuado de acuerdo con la sección 3, b), de este artículo.

Sección 3. Pagos en caso de modificación de las cuotas

a) Los países miembros que consientan en un aumento de su cuota con arreglo a la sección 2, a), de este artículo deberán pagar al Fondo, dentro del plazo que éste determine, el 25 por 100 del aumento en derechos especiales de giro; no obstante, la Junta de Gobernadores podrá establecer que este pago se efectúe, sobre la misma base para todos los países miembros, total o parcialmente, en las monedas de otros países miembros, que con la conformidad de éstos el Fondo especifique, o en la moneda del país. Un país no participante pagará, en las monedas de otros países miembros, que con la conformidad de éstos el Fondo especifique, una proporción del aumento que corresponda a la proporción que los países participantes paguen en derechos especiales de giro. El país miembro pagará el resto del aumento en su propia moneda. Los pagos que efectúen los países miembros con arreglo a esta disposición no elevarán las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetos a cargos conforme a la sección 8, b), ii), del artículo V.

b) Se considerará que todo país miembro que acepte un aumento de su cuota de conformidad con la sección 2, b), de este artículo, habrá pagado al Fondo una cantidad de suscripción igual a ese aumento.

c) Si un país miembro consiste en una reducción de su cuota, el Fondo, dentro de los sesenta días, le pagará una cantidad igual a la reducción. El pago se efectuará en la moneda del país miembro y en la cantidad de derechos especiales de giro o en las monedas de otros países miembros, que con la conformidad de éstos el Fondo especifique, que sea necesaria para evitar que las tenencias del Fondo de dicha moneda se reduzcan por debajo de la nueva cuota; no obstante, en circunstancias excepcionales, el Fondo podrá reducir sus tenencias de dicha moneda por debajo de la nueva cuota mediante un pago al país miembro en su moneda.

d) Las decisiones que se tomen con arreglo al apartado a), excepto las relacionadas con la determinación de plazos y las especificaciones de monedas previstas por esa disposición, requerirán una mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos.

Sección 4. Sustitución de monedas por valores

El Fondo aceptará de cualquier país miembro, en sustitución de cualquier porción de la moneda de dicho país en la Cuenta de Recursos Generales que a juicio del Fondo no sea necesaria para sus operaciones o transacciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el país miembro o por el depositario que éste haya designado de conformidad con la sección 2 del artículo XIII. Esos efectos no serán negociables ni devengarán interés y serán pagaderos a la vista según su valor nominal mediante abono en la cuenta del Fondo con el depositario designado. Lo dispuesto en esta sección será aplicable no sólo a las monedas suscritas por los países miembros, sino también a cualquier moneda que por otro concepto se adeude al Fondo, o que sea adquirida por éste y que se coloque en la Cuenta de Recursos Generales.

ARTÍCULO IV

Obligaciones referentes a regímenes cambiarios

Sección 1. Obligaciones generales de los países miembros

Reconociendo que el fin esencial del sistema monetario internacional es establecer un marco que facilite el intercambio de bienes, servicios y capital entre países, y que impulse un crecimiento económico firme, y que un objetivo primordial es fomentar las condiciones básicas y ordenadas necesarias para la estabilidad económica y financiera, los países miembros se obligan a colaborar con el Fondo y entre sí para asegurar regímenes cambiarios ordenados y promover un sistema estable de tipos de cambio. En particular, cada país miembro:

i) hará todo lo posible para que sus políticas económicas y financieras sirvan el objetivo de promover un crecimiento económico ordenado con razonable estabilidad de precios, prestando la debida atención a sus circunstancias;

ii) tratará de promover la estabilidad fomentando condiciones básicas ordenadas, tanto económicas como financieras, y un sistema monetario que no tienda a producir perturbaciones erráticas;

iii) evitará manipular los tipos de cambio o el sistema monetario internacional para impedir un ajuste eficaz de la balanza de pagos u obtener ventajas competitivas desleales frente a otros países miembros, y

iv) seguirá políticas cambiarias compatibles con las obligaciones que le impone esta sección.

Sección 2. Regímenes cambiarios generales

a) Los países miembros notificarán al Fondo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, los regímenes cambiarios que se propongan aplicar en cumplimiento de sus obligaciones conforme a la sección 1 de este artículo, y notificarán al Fondo sin demora las modificaciones que en ellos realicen.

b) En un sistema monetario internacional como el vigente el 1 de enero de 1976, los regímenes cambiarios podrán consistir en: i), el mantenimiento por un país miembro de un valor para su moneda en derechos especiales de giro u otro denominador, excepto el oro, decidido por el país; ii), regímenes cooperativos por los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros, o iii), otros regímenes cambiarios a elección del país.

c) Para estar acorde con la evolución del sistema monetario internacional, el Fondo, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, podrá dictar disposiciones referentes a regímenes cambiarios generales sin limitar el derecho de los países miembros de instituir regímenes cambiarios de su elección compatibles con los fines del Fondo y las obligaciones que les impone la sección 1 de este artículo.

Sección 3. Supervisión de los regímenes cambiarios

a) El Fondo supervisará el sistema monetario internacional para cerciorarse de que funciona bien, y supervisará la observancia por cada país de las obligaciones contraídas conforme a la sección 1 de este artículo.

b) En el cumplimiento de sus cometidos conforme al apartado a), el Fondo ejercerá una firme supervisión de las políticas de tipos de cambio de los países miembros y adoptará principios específicos que orienten a todos ellos con respecto a esas políticas. Los países miembros proporcionarán al Fondo la información necesaria para ejercer esa supervisión y, a solicitud del Fondo, consultarán con éste sobre sus políticas de tipos de cambio. Los principios que adopte el Fondo serán compatibles, tanto con los regímenes cooperativos por los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros como con otros regímenes cambiarios que haya adoptado un país, compatibles con los fines del Fondo y la sección 1 de este artículo. Los principios respetarán el ordenamiento sociopolítico de los países miembros, y en la aplicación de esos principios, el Fondo prestará debida atención a las circunstancias de los países miembros.

Sección 4. Paridades

El Fondo, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, podrá determinar que las condiciones económicas internacionales permiten la adopción de un sistema generalizado de regímenes cambiarios basados en paridades estables pero ajustables. El Fondo hará la determinación sobre la base de la estabilidad fundamental de la economía mundial, y a estos efectos tendrá en cuenta las fluctuaciones de precios y las tasas de expansión de las economías de los países miembros. La determinación se hará teniendo presente la evolución del sistema monetario internacional, especialmente las fuentes de liquidez y, para asegurarse del buen funcionamiento de un sistema de paridades, los arreglos conforme a los cuales los países miembros, tanto con superávit como con déficit de balanza de pagos, tomen medidas inmediatas, eficaces y simétricas para lograr el ajuste, así como las disposiciones relativas a la intervención y las destinadas a corregir los desequilibrios. Al hacer esa determinación, el Fondo notificará a los países miembros que serán aplicables las disposiciones del anexo C.

Sección 5. Monedas diversas dentro de los territorios de un país miembro

a) Se entenderá que las medidas que adopte un país miembro con arreglo a este artículo en relación con su moneda serán igualmente aplicables a las monedas de todos los territorios respecto a los cuales haya aceptado este Convenio conforme a la sección 2, g), del artículo XXXI, salvo que el país declare que la medida se contrae únicamente a la moneda de la metrópoli, o sólo a una o varias monedas que especifique, o a la moneda de la metrópoli y a una o varias de las demás monedas que especifique.

b) Se entenderá que las medidas que adopte el Fondo con arreglo a este artículo se referirán a todas las monedas del país a que alude el apartado a), salvo que el Fondo declare lo contrario.

ARTÍCULO V

Operaciones y transacciones del Fondo

Sección 1. Organismos que podrán tratar con el Fondo

Los países miembros tratarán con el Fondo sólo por conducto de su Ministerio de Hacienda, banco central, Fondo de estabilización u otros organismos fiscales semejantes, y el Fondo tratará únicamente con dichos Organismos o por conducto de los mismos.

Sección 2. Limitación de las operaciones y transacciones del Fondo

a) Salvo lo dispuesto en contrario por este Convenio, las transacciones por cuenta del Fondo se limitarán a las que tengan por objeto suministrar a un país miembro, a solicitud de éste, los derechos especiales de giro o las monedas de otros países miembros con cargo a los recursos generales del Fondo, que se mantendrán en la Cuenta de Recursos Generales, a cambio de la moneda del país miembro que desee efectuar la compra.

b) De mediar una solicitud al efecto, el Fondo podrá decidir la prestacion de servicios financieros y técnicos, incluida la administración de los recursos proporcionados por los países miembros, que sean compatibles con los fines del Fondo. Las operaciones relativas a la prestación de dichos servicios financieros no se realizarán por cuenta del Fondo. Los servicios prestados con arreglo a este apartado no impodrán ninguna obligación a un país miembro sin su consentimiento.

Sección 3. Condiciones que regularán el uso de los recursos generales del Fondo

a) El Fondo adoptará políticas referentes al uso de sus recursos generales, inclusive políticas sobre acuerdos de derecho de giro o arreglos semejantes, y podrá adoptar políticas especiales referentes a problemas especiales de balanza de pagos, que ayuden a los países miembros a resolver esos problemas de modo compatible con las disposiciones de este Convenio y que establezcan garantías adecuadas para el uso temporal de los recursos generales del Fondo.

b) Todo país miembro tendrá derecho a comprar al Fondo las monedas de otros países miembros, a cambio de una cantidad equivalente de su propia moneda, con sujeción a las condiciones siguientes:

i) que el país miembro use los recursos generales del Fondo de conformidad con las disposiciones de este Convenio y con las políticas que se adopten con arreglo a ellas;

ii) que el país miembro declare que necesita realizar la compra debido a su posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas;

iii) que la compra propuesta esté comprendida dentro del tramo de reserva, o que no dé lugar a que las tenencias del Fondo de la moneda del país comprador excedan del 200 por 100 de su cuota;

iv) que el Fondo no haya declarado previamente, de acuerdo con la sección 5 de este artículo, la sección 1 del artículo VI o la sección 2, a), del artículo XXVI, que el país miembro que desea hacer la compra está inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo.

c) El Fondo examinará una solicitud de compra a fin de determinar si la compra propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con las políticas adoptadas en virtud de las mismas; no obstante las compras propuestas dentro del tramo de reserva no podrán ser objetadas.

d) El Fondo adoptará políticas y procedimientos sobre la selección de las monedas que haya de vender en que se tengan en cuenta, en consulta con los países miembros, la posición de balanza de pagos y de reserva de los países miembros y la evolución de los mercados cambiarios, así como la conveniencia de fomentar gradualmente posiciones equilibradas en el Fondo; no obstante, el país miembro que declare que propone la compra de la moneda de otro país miembro, porque desea obtener una cantidad equivalente de su propia moneda ofrecida por el otro país, tendrá derecho a comprarla, salvo que el Fondo haya declarado conforme a la sección 3 del artículo VII, que sus tenencias de la moneda se han hecho escasas.

e) i) todo país miembro se asegurará de que los saldos de su moneda comprados al Fondo son de moneda de libre uso o de moneda que, en el momento de la compra, pueda cambiarse por moneda de libre uso, a elección del país, a un tipo de cambio entre ambas equivalente al que les corresponda con arreglo a la sección 7, a), del artículo XIX;

ii) todo país miembro cuya moneda se compre al Fondo, o se obtenga a cambio de moneda comprada al Fondo, colaborará con éste y con los demás países miembros con objetos de que, en el momento de la compra, esos saldos de su moneda puedan cambiarse por la moneda de libre uso de otros países miembros;

iii) el cambio, conforme al inciso i), de una moneda que no sea de libre uso lo efectuará el país miembro cuya moneda se compre, salvo que éste y el país miembro comprador convengan en otro procedimiento;

iv) el país miembro que compre al Fondo la moneda de libre uso de otro país miembro y desee cambiarla en el momento de la compra por la moneda de libre uso de un tercer país miembro, acudirá a éste, previa solicitud del mismo, para efectuar el cambio. El cambio se hará contra entrega de una moneda de libre uso seleccionada por el tercer país miembro, y se efectuará al tipo de cambio mencionado en el inciso i).

f) Con arreglo a las políticas y procedimientos que adopte, el Fondo podrá acceder a proporcionar derechos especiales de giro en lugar de las monedas de otros países miembros a un país participante que efectúe una compra de conformidad con esta sección.

Sección 4. Dispensa de condiciones

El Fondo podrá, a su discreción y en forma que salvaguarde sus intereses, dispensar cualquiera de las condiciones prescritas en la sección 3. b), iii) y iv), de este artículo, especialmente cuando se trate de países miembros cuyos antecedentes indiquen que han evitado usar de modo considerable o continuo los recursos generales del Fondo. Para otorgar una dispensa, el Fondo tomará en consideración las necesidades periódicas o excepcionales del país miembro que la solicite. El Fondo también tendrá en cuenta la anuencia del país miembro a entregar como garantía colateral activos aceptables cuyo valor sea suficiente a juicio del Fondo, para proteger sus intereses, y podrá exigir como condición para la dispensa la prestación de dicha garantía.

Sección 5. Inhabilitación para usar los recursos generales del Fondo

Siempre que el Fondo considere que algún país miembro está usando los recursos generales de Fondo en forma contraria a los fines de éste, presentará al país miembro un informe exponiendo sus puntos de vista y le señalará un plazo razonable para que conteste. Después de presentado ese informe, el Fondo podrá limitar el uso de sus recursos generales por parte del país miembro. Si no recibiera respuesta al informe en el plazo señalado, o si la respuesta recibida no fuera satisfactoria, el Fondo podrá continuar limitando el uso de sus recursos generales por parte del país miembro o, después de darle aviso con anticipación razonable, declararlo inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo.

Sección 6. Otras compras y ventas del Fondo en derechos especiales de giro

a) El Fondo podrá aceptar los derechos especiales de giro que ofrezca un país participante a cambio de una cantidad equivalente de las monedas de otros países miembros.

b) A solicitud de un país participante, el Fondo podrá proporcionarle derechos especiales de giro a cambio de una cantidad equivalente de monedas de otros países miembros. Estas transacciones no podrán elevar las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargo conforme a la sección 8, b), ii), de este artículo.

c) Las monedas facilitadas o aceptadas por el Fondo a tenor de esta sección se seleccionarán de conformidad con políticas en que se tengan en cuenta los principios de la sección 3, d, o 7 i), de este artículo. El Fondo podrá celebrar transacciones en virtud de esta sección únicamente con la conformidad del país miembro cuya moneda suministre o acepte.

Sección 7. Recompra por un país miembro de tenencias de su moneda en poder del Fondo

a) Todo país miembro tendrá derecho a recomprar en cualquier momento las tenencias del Fondo de su moneda sujetas a cargos conforme a la sección 8, b), de este artículo.

b) Normalmente se esperará que el país miembro que haya efectuado una compra, conforme a la sección 3 de este artículo, recompre, a medida que mejore su posición de balanza de pagos y de reserva, las tenencias del Fondo de su moneda debidas a esa compra y sujetas a cargos conforme a la sección 8, b), de este artículo. Esa recompra será preceptiva en caso de que el Fondo, de conformidad con las políticas sobre recompras que adopte, declare a un país miembro, después de consultarlo, que debe recomprar esas tenencias en vista de la mejora de suposición de balanza de pagos y de reserva.

c) Todo país miembro que haya efectuado una compra conforme a la sección 3 de este artículo, recomprará las tenencias del Fondo de su moneda debidas a la compra y sujetas a cargos conforme a la sección 8, b), de este artículo, a más tardar cinco años después de la fecha de la compra. El Fondo podrá disponer que el país miembro efectúe la recompra a plazos durante un periodo que comenzará tres años después de dicha fecha. El Fondo, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, podrá modificar los periodos de recompra establecidos en este apartado, y cualquier nuevo periodo que se adopte será aplicable a todos los países miembros.

d) El Fondo, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, podrá establecer periodos distintos de los aplicables conforme al apartado c), que serán iguales para todos los países miembros, para la recompra de tenencias de monedas que haya adquirido con arreglo a políticas especiales sobre el uso de sus recursos generales.

e) Los países miembros recomprarán al Fondo, de conformidad con las políticas que éste adopte por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos las tenencias de su moneda en poder del Fondo no adquiridas como resultado de una compra y que estén sujetas a cargos conforme a la sección 8, b), ii), de este artículo.

f) Toda decisión que, de conformidad con una política sobre uso de los recursos generales del Fondo, acorte el periodo de recompra que con arreglo a los apartados c) o d) se haya establecido en virtud de dicha política, será aplicable sólo a las tenencias que el Fondo adquiera después de la fecha efectiva de la decisión.

g) El Fondo, a solicitud de un país miembro, podrá aplazar la fecha de pago de una obligación de recompra, pero no por un periodo superior al máximo establecido de acuerdo con los apartados c) o d) o en virtud de políticas adoptadas por el Fondo conforme al apartado e), salvo que, por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, determine que se justifica la concesión de un periodo más largo, compatible con el uso temporal de los recursos generales del Fondo, porque la recompra al vencimiento del plazo resultaría excepcionalmente gravosa para el país.

h) Las políticas que el Fondo adopte conforme a la sección 3, d), de este artículo podrán complementarse con políticas que lo autoricen, previa consulta con un país miembro, a disponer la venta, conforme a la sección 3, b), de este artículo, de sus tenencias de la moneda del país que no se hayan recomprado de acuerdo con esta sección 7, sin perjuicio de las medidas que el Fondo esté facultado para tomar con arreaglo a otras disposiciones de este Convenio.

i) Las recompras efectuadas conforme a esta sección se harán con derechos especiales de giro o con las monedas de otros países miembros que especifique el Fondo. El Fondo adoptará políticas y procedimientos con respecto a las monedas que utilicen los países miembros en las recompras, que tengan en cuenta los principios de la sección 3, d), de este artículo. La recompra no aumentará las tenencias del Fondo de la moneda del país miembro uitilizada en la recompra por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la sección 8, b), ii), de este artículo.

j) i) si la moneda de un país miembro especificada por el Fondo conforme al apartado i) no fuera de libre uso, dicho país se asegurará de que, en el momento de la recompra, el país miembro que la realice pueda obtenerla a cambio de una moneda de libre uso que seleccione el país miembro cuya moneda haya sido especificada. El cambio de moneda conforme a esta disposición se efectuará al tipo de cambio entre ambas que equivalga al que corresponda conforme a la sección 7, a), del artículo XIX;

ii) todo país miembro cuya moneda especifique el Fondo a efectos de recompra colaborará con el Fondo y con los demás países miembros, con objeto de que, en el momento de la recompra, el país miembro que la realice pueda obtener la moneda especificada a cambio de la moneda de libre uso de otros países miembros;

iii) el cambio, conforme al inciso i), se efectuará acudiendo al país miembro cuya moneda se especifique, salvo que éste y el país miembro que recompre convengan en otro procedimiento;

iv) si, en el momento de la recompra, el país miembro que la realice deseara obtener la moneda de libre uso de otro país miembro especificada por el Fondo conforme al apartado i), el primer país obtendrá del segundo, previa solicitud de éste, la moneda que desee a cambio de una moneda de libre uso, al tipo de cambio mencionado en el inciso i). El Fondo podrá adoptar reglas acerca de la moneda de libre uso que se entregue a cambio.

Sección 8. Cargos

a) i) el Fondo impondrá un cargo por servicio sobre las cantidades de derechos especiales de giro o de moneda de los países miembros mantenidas en la Cuenta de Recursos Generales que un país miembro compre a cambio de su propia moneda; no obstante, los cargos por servicio que el Fondo imponga sobre esas compras cuando estén comprendidas en el tramo de reserva podrán ser inferiores a los que imponga sobre otras. El cargo por servicio sobre las compras en el tramo de reserva no excederá de la mitad del 1 por 100;

ii) el Fondo podrá imponer un cargo por acuerdos de derecho de giro u otros semejantes. El Fondo podrá decidir que el cargo sobre un acuerdo de esta clase se acredite contra el cargo por servicio impuesto, conforme al inciso i), sobre las compras efectuadas con arreglo al acuerdo.

b) El Fondo impondrá cargos sobre su promedio de saldos diarios de la moneda de un país miembro mantenidos en la Cuenta de Recursos Generales en el grado en que éstos:

i) se hayan adquirido conforme a una política que haya sido objeto de exclusión con arreglo al apartado c) del artículo XXX, o

ii) excedan de la cuota del país una vez excluidos los saldos a que se refiere el inciso i).

Las tasas de los cargos normalmente aumentarán con el transcurso de cada intervalo del periodo durante el cual se mantengan los saldos.

c) Si un país miembro no efectuara una recompra requerida por la sección 7 de este artículo, el Fondo, previa consulta con el país sobre la reducción de las tenencias de su moneda, podrá imponer los cargos que considere apropiados sobre sus tenencias de la moneda del país que deberían haber sido recompradas.

d) Se requerirá una mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos para la determinación de las tasas de los cargos que se impongan conforme a los apartados a) y b), que serán uniformes para todos los países miembros, y para los que se impongan con arreglo al apartado c).

e) Los países miembros pagarán todos los cargos en derechos especiales de giro; no obstante, en circunstancias excepcionales, el Fondo podrá permitir que un país miembro pague cargos en las monedas de otros países miembros especificadas por el Fondo, previa consulta con ellos, o en su propia moneda. Los pagos que efectúen otros países miembros en virtud de esta disposición no aumentarán las tenencias del Fondo de moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme al apartado b), ii).

Sección 9. Remuneración

a) El Fondo pagará remuneración a un país miembro sobre el monto en que el porcentaje de la cuota establecido conforme a los apartados b) o c) sobrepase el promedio de sus saldos diarios de la moneda del país mantenidos en la Cuenta de Recursos Generales, salvo los adquiridos conforme a una política que haya sido objeto de exclusión con arreglo al apartado c) del artículo XXX. La tasa de remuneración, que el Fondo determinará por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, será igual para todos los países miembros y no diferirá en más ni en menos de cuatro quintos de la tasa de interés que se fije con arreaglo a la sección 3 del artículo XX. Al establecer la tasa de remuneración, el Fondo tendrá en cuenta las tasas de cargos conforme a la sección 8. b) del artículo V.

b) El porcentaje de la cuota aplicable a efectos del apartado a) será:

i) para los países miembros que ingresaron en el Fondo antes de la segunda enmienda de este Convenio, un porcentaje correspondiente al 75 por 100 de su cuota en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, y para los países que ingresaron en el Fondo después de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, un porcentaje que se calculará dividiendo el total de las cantidades correspondientes a los porcentajes de cuota aplicables a los demás países miembros en la fecha de ingreso del país por el total de las cuotas de los demás países miembros en la misma fecha; más

ii) las cantidades que, desde la fecha que corresponda con arreglo al inciso i), el país haya pagado al Fondo en moneda o derechos especiales de giro conforme a la sección 3, a), del artículo III; menos

iii) las cantidades que, desde la fecha que corresponda con arreglo al inciso i), el país haya recibido del Fondo en moneda o derechos especiales de giro conforme a la sección 3, c), del artículo III.

c) El Fondo, por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, podrá elevar el último porcentaje de la cuota aplicable a cada país miembro a efectos del apartado a):

i) a un porcentaje que no pase del 100 por 100, que se determinará para cada país miembro sobre la base de criterios iguales para todos, o

ii) al 100 por 100 para todos los países miembros.

d) La remuneración se pagará en derechos especiales de giro, aunque tanto el Fondo como el país miembro podrán decidir que el pago al país se hará en su moneda.

Sección 10. Cómputos

a) El valor de los activos del Fondo en las cuentas del Departamento General se expresará en derechos especiales de giro.

b) Todos los cómputos referentes a las monedas de los países miembros a efectos de aplicar las disposiciones de este Convenio, excepto las del artículo IV y el anexo C, se efectuarán según el valor a que el Fondo contabilice esas monedas de conformidad con la sección 11 de este artículo.

c) en los cómputos para determinar las cantidades de moneda en relación con la cuota a efectos de aplicar las disposiciones de este Convenio no se incluirán las tenencias de moneda en la Cuenta Especial de Gastos ni en la Cuenta de Inversiones.

Sección 11. Mantenimiento del valor

a) El valor de las monedas de los países miembros en la Cuenta de Recursos Generales, se mantendrá en derechos especiales de giro a los tipos de cambio conformes a la sección 7, a), del artículo XIX.

b) Con arreglo a esta sección, se efectuarán ajustes del valor de las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro cuando se use dicha moneda en una operación o transacción entre el Fondo y otro país miembro, y en las oportunidades que el Fondo decida o el país miembro solicite. Los pagos que deban efectuar el Fondo o los países miembros en virtud de un ajuste se harán dentro de un plazo razonable que determinará el Fondo después de la fecha del ajuste y cada vez que lo solicite el país miembro.

Sección 12. Otras operaciones y transacciones

a) En sus políticas y decisiones conforme a esta sección, el Fondo se guiará por los objetivos indicados en la sección 7 del artículo VIII, y por el objetivo de impedir el establecimiento de un precio fijo para el oro o la direccion del mercado del oro, por parte del Fondo.

b) Las decisiones del Fondo de realizar operaciones o transacciones conforme a los apartados c), d) y e) requerirán una mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos.

c) El Fondo podrá vender oro a cambio de la moneda de un país miembro, previa consulta con éste; no obstante, sin la conformidad del país la venta no aumentará las tenencias de su moneda, que el Fondo mantenga en la Cuenta de Recursos Generales, por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la sección 8, b), ii), de este artículo y, si el país lo solicita, el Fondo al efectuar la venta cambiará por la moneda de otro país miembro la cantidad de la moneda que reciba que produciría ese aumento. El cambio de moneda por la moneda de otro país miembro se hará previa consulta con éste y no elevará las tenencias del Fondo de la moneda del país por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la sección 8, b), ii), de este artículo. Con respecto a estos cambios el Fondo adoptará políticas y procedimientos que tengan en cuenta los principios aplicados conforme a la sección 7, i), de este artículo. Las ventas a países miembros conforme a esta disposición se harán a un precio convenido en cada transacción sobre la base de los precios del mercado.

d) El Fondo podrá aceptar los pagos que un país miembro realice en oro, en lugar de derechos especiales de giro o moneda, por operaciones y transacciones efectuadas conforme a este Convenio. Los pagos al Fondo a tenor de esta disposición se harán a un precio convenido para cada operación o transacción, sobre la base de los precios del mercado.

e) El Fondo podrá vender el oro que tenga en su poder en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio a los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 y que convengan en comprarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha. Si, con arreglo al apartado c), el Fondo proyectase vender oro a los fines del inciso ii) del apartado f), podrá venderlo a los países miembros en desarrollo que convengan en comprar la parte que, de haberse vendido conforme al apartado c), hubiera producido el exceso que podría habérsele distribuido de conformidad con el inciso iii) del apartado f). El oro que en virtud de esta disposición se hubiese vendido a un país miembro a quien se haya declarado inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo, conforme a la sección 5 de este artículo, se venderá a dicho país una vez que cese la inhabilitación indicada, salvo que el Fondo decida efectuar la venta antes. La venta de oro a los países miembros conforme al apartado e), se hará a cambio de la moneda del país y a un precio equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888671 gramos de oro fino.

f) Siempre que, con arreglo al apartado c), el Fondo venda oro que tenga en su poder en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, una cantidad del producto equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888671 gramos de oro fino se colocará en la Cuenta de Recursos Generales y, salvo que el Fondo decida otra cosa conforme al apartado g), el excedente se mantendrá en la Cuenta Especial de Gastos. Los activos de la Cuenta Especial de Gastos se mantendrán separados de las demás cuentas del Departamento General y podrán usarse en cualquier momento:

i) para hacer transferencias a la Cuenta de Recursos Generales para uso inmediato en operaciones y transaciones autorizadas por disposiciones de otras secciones de este Convenio;

ii) en operaciones y transacciones no autorizadas expresamente por otras disposiciones de este Convenio, pero compatibles con los fines del Fondo. Conforme a este inciso ii), podrá proporcionarse ayuda de balanza de pagos en condiciones especiales a los países miembros en desarrollo en circunstancias difíciles, y a estos efectos el Fondo tendrá en cuenta el nivel del ingreso per cápita;

iii) para distribuir a los países miembros en desarrollo que eran miembros el 31 de agosto de 1975, en proporción a sus cuotas en esa fecha, la parte de los activos que el Fondo decida usar a efectos del inciso ii), correspondiente a la proporción entre las cuotas de dichos países miembros en la fecha de la distribución y el total de las cuotas de todos los países miembros en esa fecha, con la salvedad de que la distribución con arreglo a esta disposición a un país miembro a quien se haya declarado inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo, conforme a la sección 5 de este artículo, se efectuará una vez que cese la inhabilitación indicada, salvo que el Fondo decida efectuar antes esa distribución.

Las decisiones relativas al uso de activos conforme al inciso i) requerirán una mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, y las que se tomen conforme a los incisos ii) y iii), una del 85 por 100 de la totalidad de los votos.

g) El Fondo, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, podrá decidir la transferencia de una parte del excedente a que se refiere el apartado f) a la Cuenta de Inversiones para usarla con arreglo a lo dispuesto en la sección 6, f), del artículo XII.

h) El Fondo, mientras no la use en la forma especificada en el apartado f), podrá invertir la moneda de un país miembro mantenida en la Cuenta Especial de Gastos en obligaciones negociables de este país o de Organismos financieros internacionales. La renta de la inversion y los intereses que reciba conforme al apartado f), ii), se colocarán en la Cuenta Especial de Gastos. No se hará ninguna inversión sin la conformidad del país con cuya moneda se efectúe la inversión. El Fondo sólo invertirá en obligaciones expresadas en derechos especiales de giro o en la moneda con que se efectúe la inversión.

i) Se reembolsarán periódicamente a la Cuenta de Recursos Generales las cantidades gastadas por concepto de administración de la Cuenta Especial de Gastos que se hayan cargado a la Cuenta de Recursos Generales. Para ese reembolso se efectuarán transferencias con cargo a la Cuenta Especial de Gastos sobre la base de una estimación razonable de dichas cantidades.

j) La Cuenta Especial de Gastos se dará por terminada en caso de disolución del Fondo y podrá liquidarse, antes de la disolución del Fondo, por una mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos. En caso de liquidación de la cuenta por disolución del Fondo, los activos de la cuenta se distribuirán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo K. En caso de liquidación antes de la disolución del Fondo, los activos de la cuenta se transferiran a la Cuenta de Recursos Generales para uso inmediato en operaciones y transacciones. El Fondo, por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, adoptará un reglamento para la administración de la Cuenta Especial de Gastos.

ARTÍCULO VI

Transferencias de capital

Sección 1. Uso de los recursos generales del Fondo para transferencias de capital

a) Salvo en el caso previsto en la sección 2 de este artículo ningún país miembro podrá usar los recursos generales del Fondo para hacer frente a una salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país miembro que adopte medidas de control para evitar que los recursos del Fondo se usen para tal fin. Si después de haber sido requerido a ese efecto el país miembro dejare de aplicar las medidas de control adecuadas, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo.

b) Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de que:

i) impide el uso de los recursos generales del Fondo para transacciones de capital de un monto razonable que se necesiten para aumentar las exportaciones o en el curso ordinario de las operaciones comerciales, bancarias u otras operaciones, o

ii) afecta a los movimientos de capital que el país miembro satisfaga con recursos propios; ahora bien, los países miembros se comprometen a que dichos movimientos de capital estén en consonancia con los fines del Fondo.

Sección 2. Disposiciones especiales sobre transferencias de capital

Los países miembros tendrán derecho a realizar compras dentro del tramo de reserva para hacer frente a transferencias de capital.

Sección 3. Control de las transferencias de capital

Los países miembros podrán ejercer los controles que consideren necesarios para regular los movimientos internacionales del capital, pero ningún país miembro podrá ejercer dichos controles en forma que restrinja los pagos por transacciones corrientes o que indebidamente demore las transferencias de Fondos para la liquidación de obligaciones, excepto en los casos previstos en la sección 3, b), del artículo VII y en la sección 2 del artículo XIV.

ARTÍCULO VII

Reposición y monedas escasas

Sección 1. Medidas para reponer las tenencias del Fondo de monedas

El Fondo, cuando lo estime procedente para reponer sus tenencias en la Cuenta de Recursos Generales de la moneda de un país miembro necesaria para transacciones, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas o ambas;

i) proponer al país miembro que, en los términos y condiciones que convengan el Fondo y dicho país, éste le preste su moneda o, con la conformidad del mismo, tome a préstamo dicha moneda de cualquier otra fuente, ya sea dentro o fuera de los territorios de dicho país; ahora bien, ningún país miembro tendrá la obligación de hacer esa clase de préstamos al Fondo ni de manifestar que está conforme con que éste tome a préstamo su moneda de cualquier otra fuente;

ii) pedir al país miembro, si fuese país participante, que con sujección a la sección 4 del artículo XIX, le venda su moneda a cambio de derechos especiales de giro de la Cuenta de Recursos Generales. Al efectuar la reposición con derechos especiales de giro, el Fondo tendrá debidamente en cuenta los principios de Designación de la sección 5 del artículo XIX.

Sección 2. Escasez general de una moneda

Si el Fondo juzgara que se está produciendo una escasez general de una moneda determinada, podrá comunicarlo a los países miembros y emitir un informe en el que se expongan las causas de la escasez y formule recomendaciones para remediarla. En la preparación de dicho informe participará un representante del país miembro de cuya moneda se trate.

Sección 3. Escasez de las tenencias del Fondo de una moneda

a) Cuando al Fondo le resulte evidente que la demanda de moneda de un país miembro amenaza seriamente las posibilidades del Fondo para suministrar esa moneda, éste, ya sea que haya emitido o no el informe a que se refiere la sección 2 de este artículo, declarará formalmente la escasez de dicha moneda y en adelante prorrateará, en su caso, sus tenencias de la moneda escasa y las que vaya adquiriendo de la misma, teniendo debidamente en cuenta las necesidades relativas de los países miembros, la situación económica internacional en general y cualesquiera otras circunstancias pertinentes. El Fondo emitirá también un informe sobre las medidas que adopte.

b) La declaración formal a que se refiere el apartado a) servirá de autorización a todo país miembro para imponer, previa consulta con el Fondo, limitaciones temporales a la libertad de realizar transacciones cambiarias en la moneda escasa. Con sujección a lo dispuesto en el artículo IV y el anexo C, el país miembro tendrá plena jurisdicción para determinar la naturaleza de dichas limitaciones, pero éstas no podrán ser más restrictivas de lo que sea necesario para que la demanda de la moneda escasa se limite a las tenencias que el país miembro posea, o a las que vaya adquiriendo de la misma, y deberán atenuarse y suprimirse tan pronto como las circunstancias lo permitan.

c) La autorización a que se refiere el apartado b) expirará en el momento en que el Fondo declare formalmente que la moneda de que se trata ha dejado de escasear.

Sección 4. Aplicación de las restricciones

Todo país miembro que, a tenor de lo dispuesto en la sección 3, b), de este artículo, imponga restricciones respecto a la moneda de otro país miembro, dará consideración propicia a cualquier observación que le haga este último en relación con la aplicación de dichas restricciones.

Sección 5. Efecto de otros Convenios internacionales en las restricciones

Los países miembros convienen en no invocar las obligaciones derivadas de acuerdos que hubieran concertado con otros países miembros con anterioridad a este Convenio, en forma tal que pueda impedir la ejecución de las disposiciones de este artículo.

ARTÍCULO VIII

Obligaciones generales de los países miembros

Sección 1. Introducción

Además de las obligaciones contraidas conforme a otros artículos de este Convenio, los países miembros se comprometen a cumplir las obligaciones preceptuadas en este artículo.

Sección 2. Obligación de evitar restricciones a los pagos corrientes

a) Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, b), del artículo VII y en la sección 2 del artículo XIV, ningún país miembro impondrá restricciones a los pagos ni a las transferencias por transacciones internacionales corrientes sin la aprobación del Fondo.

b) Los contratos de cambio que comprendan la moneda de cualquier país miembro y que sean contrarios a las disposiciones de control de cambios mantenidas o impuestas por dicho país miembro de conformidad con este Convenio serán inexigibles en los territorios de cualquier país miembro. Además, los países miembros podrán, por mutuo acuerdo, cooperar en el empleo de medidas que tengan por objeto hacer más efectivas las disposiciones de control de cambios de cualquiera de los países miembros, siempre que dichas medidas y disposiciones sean compatibles con este Convenio.

Sección 3. Obligación de evitar prácticas monetarias discriminatorias

Ningún país miembro participará ni permitirá que ninguno de sus organismos fiscales mencionados en la sección 1 del artículo V participe en regímenes monetarios discriminatorios ni prácticas de tipos de cambio múltiples, dentro ni fuera de los márgenes prescritos conforme al artículo IV o establecidos por el anexo C o de conformidad con el mismo, salvo en los casos autorizados por este Convenio o que el Fondo apruebe. Si en la fecha en que entre en vigor este Convenio hubiera esa clase de regímenes y prácticas, el país miembro de que se trate consultará con el Fondo sobre su supresión gradual, salvo que se mantengan o impongan de conformidad con la sección 2 del artículo XIV, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la sección 3 del referido artículo.

Sección 4. Convertibilidad de saldos en poder de otros países miembros

a) Todo país miembro deberá comprar los saldos de su moneda que se hallen en poder de otro país miembro, si éste, al solicitar que se haga la compra, declara:

i) que los saldos que han de comprarse han sido adquiridos recientemente como resultado de transacciones corrientes, o

ii) que su conversión se necesita para hacer pagos por transacciones corrientes.

El país miembro comprador tendrá la opción de pagar en derechos especiales de giro, con sujeción a la sección 4 del artículo XIX, o en la moneda del país miembro que solicita la compra.

b) la obligación a que se refiere el apartado a) no regirá:

i) cuando la convertibilidad de los saldos haya sido restringida de acuerdo con la sección 2 de este artículo o con la sección 3 del artículo VI;

ii) cuando los saldos se hayan acumulado como resultado de transacciones efectuadas antes de que el país miembro suprimiese las restricciones mantenidas o impuestas de acuerdo con la sección 2 del artículo XIV;

iii) cuando los saldos hayan sido adquiridos en contravención de las normas cambiarias del país miembro al que se pida que las compre;

iv) cuando la moneda del país miembro que solicite la compra haya sido declarada escasa de acuerdo con la sección 3, a), del artículo VII, o

v) cuando el país miembro al cual se pida que haga la compra no esté facultado, por cualquier motivo, para comprar al Fondo monedas de otros países miembros a cambio de su propia moneda.

Sección 5. Suministro de información

a) El Fondo podrá exigir a los países miembros que le suministren cuanta información considere pertinente para sus operaciones, incluidos, como mínimo necesario para el cumplimiento eficaz de sus funciones, datos de carácter nacional sobre los siguientes particulares:

i) tenencias oficiales dentro de su territorio y en el extranjero, 1) de oro y 2) de divisas;

ii) tenencias 1) de oro y 2) de divisas en su territorio y en el extranjero en poder de entidades bancarias y financieras que no sean organismos fiscales oficiales;

iii) producción de oro;

iv) exportaciones e importaciónes de oro, por países de destino y de origen;

v) exportaciones e importaciónes totales de mercancías, en términos de su valor en moneda nacional, por países de destino y de origen;

vi) balanza de pagos internacionales, con inclusión de 1) comercio en bienes y servicios, 2) transacciones en oro, 3) transacciones de capital conocidas y 4) otras partidas;

vii) situación de las inversiones internacionales, o sea, inversiones de propiedad extranjera dentro de los territorios del país miembro e inversiones en el extranjero propiedad de personas residentes en sus territorios, en la medida en que sea posible suministrar esa información;

viii) ingreso nacional;

ix) índices de precios, o sea, índices de los precios de mercancías en los mercados al por mayor y al por menor y de los precios de exportación y de importación;

x) tipos de compra y de venta de monedas extranjeras;

xi) controles de cambio, es decir, un informe completo de las medidas de control de cambios en vigor en el momento en que el país ingresa en el Fondo, así como detalles de las subsiguientes modificaciones, según vayan produciéndose, y

xii) cuando existan Convenios oficiales de compensación, relación detallada de las cantidades pendientes de compensación por concepto de transacciones comerciales y financieras y del lapso durante el cual hayan estado pendientes.

b) Al solicitar esta información, el Fondo tendrá en cuenta la aptitud respectiva de cada país miembro para suministrar los datos requeridos. Los países miembros no estarán obligados en modo alguno a suministrar la información de manera tan detallada que revele la situación financiera de individuos o de empresas. Sin embargo, los países miembros se comprometen a suministrar la información requerida en la forma más detallada y precisa que puedan y a evitar, en todo lo posible, meras estimaciones.

c) El Fondo podrá concertar arreglos con los países miembros a fin de obtener información adicional. Actuará como centro para la recopilación e intercambio de información sobre problemas monetarios y financieros, y facilitará de ese modo la preparación de estudios destinados a ayudar a los países miembros a establecer políticas que fomenten los fines del Fondo.

Sección 6. Consultas entre los países miembros respecto a Convenios internacionales existentes

En caso de que, de conformidad con este Convenio y en las circunstancias especiales o temporales que se especifican en el mismo, un país miembro esté autorizado a mantener o a establecer restricciones sobre las transacciones cambiarias, y de que existan entre países miembros otros compromisos contraídos con anterioridad a este Convenio que estén en conflicto con la aplicación de dichas restricciones, los signatarios de dichos compromisos se consultarán entre sí con miras a efectuar los ajustes mutuamente aceptables que sean necesarios. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que se aplique la sección 5 del artículo VII.

Sección 7. Obligación de colaborar en cuanto a las políticas referentes a activos de reserva

Los países miembros se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí para asegurarse de que sus políticas en materia de activos de reserva sean compatibles con los objetivos de promover una mejor vigilancia internacional de la liquidez internacional y de convertir al derecho especial de giro en el principal activo de reserva del sistema monetario internacional.

ARTÍCULO IX

Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios

Sección 1. Objeto de este artículo

A fin de que el Fondo pueda cumplir las funciones que le han sido confiadas, le serán otorgados en los territorios de cada país miembro la personalidad jurídica, las inmunidades y los privilegios que este artículo prescribe.

Sección 2. Personalidad jurídica del Fondo

El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad para:

i) contratar;

ii) adquirir bienes inmuebles y muebles y disponer de los mismos;

iii) entablar procedimientos legales.

Sección 3. Inmunidad en cuanto a procedimientos judiciales

El Fondo, sus bienes y su activo, donde quiera que se hallen situados y quien quiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad en cuanto a toda clase de procedimientos judiciales excepto en la medida en que el Fondo renuncia expresamente a esa inmunidad a los efectos de cualquier procedimiento o en virtud de los términos de cualquier contrato.

Sección 4. Inmunidad en cuanto a actos de poder ejecutivo o del legislativo

Los bienes y el activo del Fondo, donde quiera que se hallen situados y quien quiera que los tenga en su poder, serán inmunes a registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por actos del poder ejecutivo o del legislativo.

Sección 5. Inviolabilidad de los archivos

Los archivos del Fondo serán inviolables.

Sección 6. Exención de restricciones sobre el activo

Hasta donde sea necesario para llevar a cabo las actividades previstas en este Convenio, todos los bienes y el activo del Fondo estarán libres de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier naturaleza.

Sección 7. Privilegio en cuanto a comunicaciones

Los países miembros otorgarán a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros países miembros.

Sección 8. Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados

Los Gobernadores y Directores ejecutivos, titulares y suplentes, los miembros de comités, los representantes nombrados conforme a la sección 3, j), del artículo XII, los asesores de todos los anteriores y los funcionarios y empleados del Fondo:

i) gozarán de inmunidad en cuanto a los procedimientos judiciales en relación con los actos realizados por ellos en el desempeño de sus funciones oficiales, excepto cuando el Fondo renuncia a esta inmunidad;

ii) disfrutarán de las mismas inmunidades en cuanto a restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones respecto al servicio nacional, y de las mismas facilidades respecto a las restricciones cambiarias que otorguen los países miembros a los representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otros países miembros, siempre que no sean nacionales del país miembro que las conceda, y

iii) disfrutarán del mismo tratamiento respecto a facilidades de viaje que el que otorguen los países miembros a representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otros países miembros.

Sección 9. Inmunidad tributaria

a) El Fondo, su activo, sus bienes, sus ingresos y sus operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de todo impuesto y de todo derecho aduanero. El Fondo también estará exento de responsabilidad por la recaudación o el pago de cualquier impuesto o tributo.

b) No se impondrá impuesto alguno sobre los sueldos y emolumentos, o en relación con los mismos, que el Fondo pague en un país miembro a sus Directores ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados que no sean ciudadanos, súbditos o nacionales de dicho país.

c) No se impondrá impuesto de ninguna clase sobre las obligaciones o títulos que el Fondo emita, ni sobre los dividendos o intereses que los mismos devenguen, quien quiera que sea el tenedor:

i) si el impuesto constituye una discriminación contra dicha obligación o título únicamente por razón de su origen, o

ii) si la única base jurisdiccional de tal impuesto es el lugar o la moneda en que se hayan emitido, sean pagaderos o hayan sido pagados, o la ubicación de cualquier oficina o dependencia que el Fondo mantenga.

Sección 10. Aplicación de este artículo

Los países miembros adoptarán dentro de sus propios territorios las medidas necesarias para poner en práctica, en términos de sus propias leyes, los principios establecidos en este artículo, e informarán al Fondo acerca de las medidas específicas que sobre el particular hayan adoptado.

ARTÍCULO X

Relaciones con otros organismos internacionales

El Fondo cooperará, dentro de los términos de este Convenio, con cualquier Organismo internacional de carácter general y con los Organismos públicos internacionales que tengan actividades especializadas en campos afines. Los acuerdos para llevar a cabo tal cooperación que impliquen la modificación de cualquier disposición de este Convenio, sólo podrán concertarse previa enmienda del mismo conforme al artículo XXVIII.

ARTÍCULO XI

Relaciones con países no miembros

Sección 1. Obligaciones que hayan de observarse en las relaciones con países no miembros

Los países miembros se comprometen a:

i) no participar ni permitir que ninguno de sus organismos fiscales mencionados en la sección 1 del artículo V participe en transacciones de ninguna clase con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos cuando dichas transacciones sean contrarias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo;

ii) no cooperar con países no miembros ni con personas que se hallen en los territorios de éstos en prácticas que sean contrarias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo, y

iii) cooperar con el Fondo con vista a que se apliquen en sus territorios medidas adecuadas para impedir transacciones con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos cuando dichas transacciones sean contrarias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo.

Sección 2. Restricciones a las transacciones con países no miembros

Nada de lo dispuesto en este Convenio afectará al derecho de los países miembros a imponer restricciones a las transacciones cambiarias con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos, a no ser que el Fondo juzgue que tales restricciones son perjudiciales a los intereses de los países miembros y contrarias a los fines del Fondo.

ARTÍCULO XII

Organización y dirección

Sección 1. Estructura del Fondo

El Fondo tendrá una Junta de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un Director Gerente y el personal correspondiente, y si la Junta de Gobernadores, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, decidiera que se apliquen las disposiciones del anexo D, tendrá también un Consejo.

Sección 2. Junta de Gobernadores

a) Todos los poderes con arreglo a este Convenio no conferidos directamente a la Junta de Gobernadores, al Directorio Ejecutivo o al Director Gerente corresponderán a la Junta de Gobernadores. La Junta de Gobernadores estará formada por un Gobernador titular y un suplente designados por cada país miembro en la forma que éste determine. Los Gobernadores titulares y los suplentes desempeñarán sus cargos hasta que se haga un nuevo nombramiento. Los suplentes no podrán votar sino en ausencia del titular correspondiente. La Junta de Gobernadores seleccionará como Presidente a uno de los Gobernadores.

b) La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecutivo el ejercicio de cualesquiera de los poderes de que está investida, excepto los que este Convenio le confiere directamente.

c) La Junta de Gobernadores celebrará cuantas reuniones ella misma disponga o convoque el Directorio Ejecutivo. Se convocará a reunión de la Junta de Gobernadores siempre que lo soliciten quince países miembros o un número de países miembros que reúnan un cuarto de la totalidad de los votos.

d) Constituirá quórum en las reuniones de la Junta de Gobernadores una mayoría de los Gobernadores que reúnan como mínimo dos tercios de la totalidad de los votos.

e) Cada Gobernador tendrá derecho a emitir el número de votos asignados, de conformidad con la sección 5 de este artículo, al país miembro que lo haya nombrado.

f) La Junta de Gobernadores podrá adoptar disposiciones reglamentarias para establecer un procedimiento por el cual el Directorio Ejecutivo, cuando lo estime conveniente para los intereses del Fondo, pueda obtener una votación de los Gobernadores sobre un asunto determinado, sin necesidad de convocar a reunión de la Junta.

g) La Junta de Gobernadores, y el Directorio Ejecutivo en la medida en que esté autorizado, podrán adoptar el reglamento que sea necesario o adecuado para la gestión de los asuntos del Fondo.

h) Los Gobernadores titulares y los suplentes desempeñarán sus cargos sin percibir retribución del Fondo, pero éste podrá reembolsarles los gastos razonables en que incurran por asistir a las reuniones.

i) La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que deba pagarse a los Directores ejecutivos y a sus suplentes, y el sueldo y los términos del contrato de servicio del Director Gerente.

j) La Junta de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo podrán designar las comisiones que juzguen convenientes. Los miembros de dichas comisiones no tendrán que ser necesariamente Gobernadores ni Directores ejecutivos o suplentes.

Sección 3. Directorio Ejecutivo

a) El Directorio Ejecutivo tendrá a su cargo la gestión de las operaciones generales del Fondo, y a ese efecto ejercerá todas las facultades que en él delegue la Junta de Gobernadores.

b) El Directorio Ejecutivo estará integrado por Directores ejecutivos, y presidido por el Director Gerente. De los Directores ejecutivos:

i) cinco serán designados por los cinco países miembros que tengan las mayores cuotas, y

ii) quince serán elegidos por los demás países miembros.

A los efectos de cada elección ordinaria de Directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, podrá aumentar o disminuir el número de Directores ejecutivos prescrito en el inciso ii). El número de Directores ejecutivos que se elijan conforme al inciso ii) se reducirá en uno o dos, según sea el caso, si se designaran Directores ejecutivos conforme al apartado c) de esta sección, a menos que la Junta de Gobernadores determinara, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, que esa reducción sería un obstáculo para el cumplimiento eficaz de las funciones del Directorio Ejecutivo o de los Directores ejecutivos, o amenazara perturbar el equilibrio del Director ejecutivo.

c) Si en la segunda elección ordinaria de Directores ejecutivos, o en las sucesivas, no figuraran entre los países miembros con facultad para designar Directores ejecutivos, de acuerdo con el inciso i) del apartado b), los dos países miembros, las tenencias de cuyas monedas mantenidas por el Fondo en la Cuenta de Recursos Generales se hayan reducido, como promedio en los dos años anteriores, por debajo de sus cuotas en las mayores cantidades absolutas en función del derecho especial de giro, uno de estos países miembros, o ambos, según sea el caso, podrá designar un Director ejecutivo.

d) Las elecciones de los Directores ejecutivos electivos se efectuarán a intervalos de dos años, de acuerdo con las disposiciones del anexo E, complementadas por el reglamento que el Fondo estime pertinente. Con respecto a cada una de las elecciones ordinarias de Directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores podrá dictar reglas que modifiquen la proporción de los votos necesarios para elegir Directores ejecutivos conforme a las disposiciones del anexo E.

e) Cada Director ejecutivo nombrará un suplente con plenos poderes para actuar en su lugar cuando no esté presente. Cuando estén presentes los Directores ejecutivos, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero no tendrán derecho a voto.

f) Los Directores ejecutivos continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido designados o elegidos. Si quedara vacante un cargo de Director ejecutivo electivo más de noventa días antes de la expiración del término de su cargo, los países miembros que lo eligieron elegirán otro Director ejecutivo por el resto de dicho término. Para la elección se necesitará la mayoría de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el suplente del Director ejecutivo anterior ejercerá las facultades de éste, excepto la de designar un suplente.

g) El Directorio Ejecutivo ejercerá sus funciones en sesión permanente en la sede del Fondo y se reunirá cuantas veces lo requieran los asuntos del Fondo.

h) constituirá quórum en las reuniones del Directorio Ejecutivo una mayoría de los Directores ejecutivos que cuente con no menos de la mitad de la totalidad de los votos.

i) i) cada uno de los Directores ejecutivos designados estará facultado para emitir el número de votos que, conforme a la sección 5 de este artículo, corresponda al país miembro que lo hubiere designado;

ii) si los votos que correspondan a un país miembro que designe Director ejecutivo conforme al apartado c) fueran emitidos por un Director ejecutivo junto con los votos que correspondan a otros países miembros en virtud de la última elección ordinaria, dicho país miembro podrá convenir con cada uno de esos países en que el número de votos que le corresponda sea emitido por el Director ejecutivo designado. El país miembro que convenga en ese procedimiento no participará en la elección de Directores ejecutivos;

iii) cada uno de los Directores ejecutivos elegidos tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido al ser electo;

iv) cuando sean aplicables las disposiciones de la sección 5, b), de este artículo, se aumentarán o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro modo tenga derecho a emitir un Director ejecutivo. Todos los votos que un Director ejecutivo tenga derecho a emitir serán emitidos en bloque.

j) La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones reglamentarias por las cuales un país miembro que no esté facultado para designar un Director ejecutivo de acuerdo con el apartado b) pueda enviar un representante a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por dicho país miembro o tratarse un asunto que le afecte particularmente.

Sección 4. Director Gerente y personal

a) El Directorio Ejecutivo seleccionará un Director Gerente, quien no podrá ser Gobernador ni Director ejecutivo. El Director Gerente presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá voto, excepto para decidir una votacion en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores pero no votará en ellas. El Director Gerente cesará en su cargo cuando así lo decida el Directorio ejecutivo.

b) El Director Gerente será el Jefe del personal del Fondo y, con la orientacion del Directorio ejecutivo,dirigirá los asuntos ordinarios del Fondo. Sujeto al control general del Directorio ejecutivo, tendrá a su cargo la organización, nombramiento y destitucion del personal del Fondo.

c) En el desempeño de sus funciones, el Director Gerente y el personal del Fondo se deberán por completo al servicio del Fondo y no al de ninguna otra autoridad. Todo país miembro del Fondo respetará el carácter internacional de este deber y se abstendrá de todo intento de ejercer influencia sobre cualquier miembro del personal en el desempeño de esas funciones.

d) Al designar al personal, el Director Gerente, sujetándose a la necesidad primordial de obtener el más alto nivel de eficiencia y de competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratarlo sobre una base geográfica lo más amplia posible.

Sección 5. Votación

a) Cada país miembro tendrá doscientos cincuenta votos, más un voto adicional por cada porción de su cuota equivalente a cien mil derechos especiales de giro.

b) Siempre que se requiera una votación con arreglo a las secciones 4 ó 5 del artículo V, cada país miembro tendrá el número de votos que le correspondan según el apartado a), con los ajustes siguientes:

i) la adición de un voto por el equivalente de cada cuatrocientos mil derechos especiales de giro de las ventas netas de su moneda efectuadas hasta la fecha de la votación, o

ii) la sustracción de un voto por el equivalente de cada cuatrocientos mil derechos especiales de giro de sus compras netas realizadas conforme a la sección 3, b) y f) del artículo V hasta la fecha de la votación, pero en ningún caso se considerará que las compras netas o las ventas netas han excedido en algún momento de una cantidad igual a la cuota del país miembro respectivo.

c) Salvo disposición expresa en contrario, todas las decisiones del Fondo se tomarán por mayoría de los votos emitidos.

Sección 6. Reservas, distribución de los ingresos netos e inversiones

a) El Fondo determinará anualmente la parte de su ingreso neto que se asignará a la reserva general o a la reserva especial y la parte que, en su caso, habrá de distribuirse.

b) El Fondo podrá usar la reserva especial con cualquiera de los fines para los que puede usar la reserva general, excepto para la distribución.

c) Si se hiciera alguna distribución de los ingresos netos de un año, se hará entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas.

d) El Fondo, por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, podrá decidir en cualquier momento la distribución de toda parte de la reserva general. Esa distribución se hará entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas.

e) Los pagos con arreglo a los apartados c) y d) se efectuarán en derechos especiales de giro, pero tanto el Fondo como el país podrán decidir que el pago al país se efectúe en su moneda.

f) i) el Fondo podrá establecer una Cuenta de Inversiones a efectos de este apartado. Los activos de la Cuenta de Inversiones se mantendrán separados de las demás cuentas del Departamento General;

ii) conforme a la sección 12, g), del artículo V), el Fondo podrá decidir que se transfiera a la Cuenta de Inversiones una parte del producto de la venta de oro y, por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, podrá decidir que se transfieran a esa cuenta, para inversión inmediata, las monedas mantenidas en la Cuenta de Recursos Generales. El monto de estas transferencias no superará la suma de las reservas general y especial en la fecha de la decisión;

iii) el Fondo podrá invertir las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones en obligaciones negociables de ese país o de Organismos financieros internacionales. No se hará ninguna inversión sin la conformidad del país con cuya moneda se efectúe. El Fondo sólo podrá invertir en obligaciones expresadas en derechos especiales de giro o en la moneda con que se haga la inversión;

iv) la renta de la inversión podrá invertirse de acuerdo con las disposiciones de este apartado. La renta no invertida se mantendrá en la Cuenta de Inversiones o podrá usarse para atender los gastos de gestión de los asuntos del Fondo;

v) el Fondo podrá usar las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones a fin de obtener las monedas que necesite para atender los gastos de gestión de sus asuntos;

vi) la Cuenta de Inversiones se dará por terminada en caso de disolución del Fondo y, por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, podrá liquidarse, o reducirse la cantidad invertida, antes de la disolución del Fondo. El Fondo, por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, adoptará un reglamento sobre la administración de la Cuenta de Inversiones, que será compatible con las disposiciones de los incisos vii), viii) y ix);

vii) al liquidarse la Cuenta de Inversiones a causa de la disolución del Fondo, todos los activos de dicha cuenta se distribuirán con arreglo a las disposiciones del anexo K; ahora bien, una parte de esos activos, que corresponda a la proporción entre los activos transferidos a la cuenta con arreglo a la sección 12, g), del artículo V y el total de los activos transferidos, se considerará como activos de la Cuenta Especial de Gastos y se distribuirá de conformidad con el párrafo 2, a), ii), del anexo K;

viii) al liquidarse la Cuenta de Inversiones antes de la disolución del Fondo, una parte de los activos de dicha cuenta que corresponda a la proporción entre los activos transferidos a la cuenta con arreglo a la sección 12, g), del artículo V y el total de los activos transferidos, se transferirá a la Cuenta Especial de Gastos si ésta no ha sido liquidada; el resto de los activos de la Cuenta de Inversiones se transferirá a la Cuenta de Recursos Generales para uso inmediato en operaciones y transacciones.

ix) en caso de que el Fondo reduzca una inversión, la parte de la reducción que corresponda a la proporción entre los activos transferidos a la Cuenta de Inversiones con arreglo a la sección 12, g), del artículo V y el total de los activos transferidos a dicha cuenta, se transferirá a la Cuenta Especial de Gastos si ésta no ha sido liquidada; el resto de la reducción se transferirá a la Cuenta de Recursos Generales para uso inmediato en operaciones y transacciones.

Sección 7. Publicación de informes

a) El Fondo publicará un informe anual, el cual incluirá un estado certificado de sus cuentas y, a intervalos de tres meses o menos, publicará un estado resumido de sus transacciones y de sus tenencias de derechos especiales de giro, oro y monedas de los países miembros.

b) El Fondo publicará cualesquiera otros informes que juzgue convenientes para la consecución de sus fines.

Sección 8. Comunicación de opiniones a los países miembros

El Fondo tendrá en todo momento que comunicar extraoficialmente su opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con este Convenio. El Fondo, por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, podrá disponer que se publique el informe que hubiere dirigido a un país miembro referente a su situación monetaria o económica y a los factores que tiendan directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos de los países miembros. Si el país miembro no estuviera facultado para designar un Director ejecutivo, lo estará para hacerse representar de acuerdo con la sección 3, j), de este artículo.

El Fondo no publicará informes que se refieran a cambios en la estructura fundamental de la organización económica de los países miembros.

ARTÍCULO XIII

Oficinas y depositarios

Sección 1. Ubicación de las oficinas

La sede del Fondo estará situada en el territorio del país miembro que tenga la cuota mayor, y podrá establecer dependencias u oficinas en los territorios de otros países miembros.

Sección 2. Depositarios

a) Cada país miembro designará a su banco central como depositario de todas las tenencias del Fondo de su moneda y, en caso de no tener banco central, designará a otra institución que el Fondo considere aceptable.

b) El Fondo podrá mantener otros activos, incluso oro, con los depositarios que designen los cinco países miembros que tengan las mayores cuotas, así como con otros depositarios designados que el Fondo seleccione. Inicialmente, por lo menos la mitad de las tenencias del Fondo, se mantendrán con el depositario designado por el país miembro en cuyos territorios se encuentre la sede del Fondo, y por lo menos un 40 por 100 se mantendrá con los que designen los otros cuatro países miembros antes mencionados. Sin embargo, para todo traslado de oro que haga el Fondo, se deberá tomar debidamente en cuenta el costo del transporte, así como las necesidades previstas del Fondo. En caso de emergencia, el Directorio ejecutivo podrá trasladar ya sea la totalidad o una parte de las tenencias de oro del Fondo a cualquier lugar donde puedan estar adecuadamente protegidas.

Sección 3. Garantía de los activos del Fondo

Cada país miembro garantiza todos los activos del Fondo contra las pérdidas que pudieran resultar de la quiebra o incumplimiento por parte del depositario designado por el país.

ARTÍCULO XIV

Régimen transitorio

Sección 1. Notificación al Fondo

Todo país miembro notificará al Fondo si tiene el propósito de acogerse al régimen transitorio previsto en la sección 2 de este artículo o si está en situación de aceptar las obligaciones previstas en las secciones 2, 3 y 4 del artículo VIII. El país miembro que se acoja al régimen transitorio deberá notificarlo al Fondo tan pronto como esté en situación de asumir esas obligaciones.

Sección 2. Restricciones cambiarias

No obstante lo dispuesto en otros artículos de este Convenio, un país miembro que haya notificado al Fondo que proyecta acogerse al régimen transitorio en virtud de esta disposición podrá mantener y adaptar a las circunstancias las restricciones a los pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes que estuviesen en vigor en la fecha de su admisión. Sin embargo, los países miembros tendrán siempre presente en su política cambiaria los fines del Fondo y, tan pronto como las circunstancias lo permitan, adoptarán cuantas medidas sean posibles para establecer con otros países miembros regímenes comerciales y financieros que faciliten los pagos internacionales y el fomento de un sistema estable de tipos de cambio. En particular, los países deberán abolir las restricciones que mantengan con arreglo a esta sección tan pronto como tengan la certeza de que, sin necesidad de dichas restricciones, puedan equilibrar su balanza de pagos en forma que no estorbe indebidamente su acceso a los recursos generales del Fondo.

Sección 3. Actuación del Fondo en materia de restricciones

El Fondo informará anualmente sobre las restricciones vigentes en virtud de la sección 2 de este artículo. Todo país miembro que mantenga cualesquiera restricciones incompatibles con las secciones 2, 3 ó 4 del artículo VIII consultará anualmente con el Fondo respecto a su ulterior mantenimiento. Si lo juzga necesario y en circunstancias excepcionales, el Fondo expondrá a cualquier país miembro que las condiciones son propicias para la supresión de una restricción determinada, o para el abandono general de restricciones, incompatible con las disposiciones de cualquier otro artículo de este Convenio. Deberá darse al país miembro un plazo adecuado para responder a esa exposición. Si el Fondo considerara que el país miembro persiste en mantener restricciones incompatibles con sus fines, dicho país quedará sujeto a lo dispuesto en la sección 2, a), del artículo XXVI.

ARTÍCULO XV

Derechos especiales de giro

Sección 1. Facultad para asignar derechos especiales de giro

A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.

Sección 2. Mayorías para las decisiones sobre valoración del derecho especial de giro

El Fondo determinará el método de valoración del derecho especial de giro por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, con la salvedad, no obstante, de que se requerirá una mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos para modificar el principio de valoración o efectuar una modificación fundamental en la aplicación del principio vigente.

ARTÍCULO XVI

Departamento general y Departamento de Derechos Especiales de Giro

Sección 1. Separación de operaciones y transacciones

Todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro. Las demás operaciones y transacciones del Fondo autorizadas por este Convenio o efectuadas de conformidad con el mismo se realizarán por conducto del Departamento General. Las operaciones y transacciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2 del artículo XVII se efectuarán por conducto tanto del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

Sección 2. Separación de activos y bienes

Todos los activos y bienes del Fondo, excepto los recursos administrativos conforme a la sección 2, b), del artículo V, se llevarán en el Departamento General, con la salvedad de que los activos y bienes que el Fondo adquiera de conformidad con la sección 2 del artículo XX y con los artículos XXIV y XXV y los anexos H e I se llevarán en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. No se podrá disponer de los activos o bienes que el Fondo posea en uno de esos Departamentos para hacer frente a los pasivos, obligaciones o pérdidas que el Fondo experimente en la gestión de las operaciones y transaccciones del otro Departamento; no obstante, los gastos relacionados con la gestión del Departamento de Derechos Especiales de Giro los pagará el Fondo con cargo al Departamento General, y de tiempo en tiempo se harán reembolsos en derechos especiales de giro a este último Departamento mediante contribuciones impuestas de conformidad con la sección 4 del artículo XX sobre la base de un cómputo razonable de esos gastos.

Sección 3. Registro e información

Todo cambio que experimenten las tenencias de derechos especiales de giro surtirá efecto únicamente a partir del momento en que el Fondo lo registre en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. Los países participantes notificarán al Fondo las disposiciones de este Convenio conforme a las cuales utilicen los derechos especiales de giro. El Fondo podrá exigir a los países participantes que le proporcionen cualquiera otra información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO XVII

Países participantes y otros tenedores de derechos especiales de giro

Sección 1. Países participantes

Todo país miembro del Fondo que deposite en éste un instrumento en el que declare que, de conformidad con sus propias leyes, asume todas las obligaciones que entraña su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y que ha tomado todas las medidas pertinentes para poder cumplir todas esas obligaciones, pasará a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro en la fecha en que deposite dicho instrumento; no obstante, ningún país miembro podrá ser participante antes de que hayan entrado en vigor las disposiciones de este Convenio sobre asuntos relacionados exclusivamente con el Departamento de Derechos Especiales de Giro y de que los países miembros a los que corresponda por lo menos el 75 por 100 del total de las cuotas hayan depositado los instrumentos a que se refiere esta sección.

Sección 2. El Fondo como tenedor

El Fondo podrá mantener derechos especiales de giro en la Cuenta de Recursos Generales y aceptarlos y usarlos en operaciones y transacciones con los países participantes, efectuadas por conducto de esa cuenta de conformidad con las disposiciones de este Convenio, o con tenedores designados con arreglo a los términos y condiciones establecidos en virtud de la sección 3 de este artículo.

Sección 3. Otros tenedores

El Fondo podrá decidir:

i) la designación como tenedores de derechos especiales de giro de países no miembros, países miembros que no sean participantes, instituciones que desempeñen funciones de banco central para más de un país miembro y otras entidades oficiales;

ii) los términos y condiciones en que se podrá permitir que los tenedores designados mantengan derechos especiales de giro y los acepten o usen en operaciones y transacciones con los países participantes y otros tenedores designados, y

iii) los términos y condiciones en que los países participantes y el Fondo, por conducto de la Cuenta de Recursos Generales, puedan efectuar operaciones y transacciones en derechos especiales de giro con tenedores designados.

Se requerirá una mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos para las Designaciones que se hagan con arreglo al inciso i). Los términos y condiciones que el Fondo establezca deberán ajustarse a las disposiciones de este Convenio y ser compatibles con el funcionamiento eficaz del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

ARTÍCULO XVIII

Asignación y cancelación de derechos especiales de giro

Sección 1. Principios y consideraciones que regirán para las asignaciones y cancelaciones

a) En todas sus decisiones concernientes a la asignación y cancelación de derechos especiales de giro el Fondo tratará de satisfacer la necesidad global a largo plazo, cuando ésta surja, de completar los activos de reserva existentes, de manera que facilite el logro de sus fines y evite que ocurran en el mundo situaciones tanto de estancamiento económico y deflación como de demanda excesiva e inflación.

b) En la primera decisión para asignar derechos especiales de giro se tendrán en cuenta, como consideraciones especiales, un criterio colectivo de que hay una necesidad global de complementar las reservas y el logro de un mejor equilibrio de balanza de pagos, así como la posibilidad de mejorar el funcionamiento del proceso de ajuste en el futuro.

Sección 2. Asignación y cancelación

a) Las decisiones que el Fondo adopte para asignar o cancelar los derechos especiales de giro serán por periodos básicos que se sucederán en forma consecutiva y que tendrán una duración de cinco años. El primer periodo básico comenzará en la fecha de la primera decisión de asignar derechos especiales de giro o en la fecha posterior que se especifique en dicha decisión. Toda asignación o cancelación se llevará a cabo a intervalos anuales.

b) Las tasas a que se efectúen las asignaciones se expresarán como porcentaje de las cuotas vigentes en la fecha correspondiente a cada decisión, relativa a la asignación de derechos especiales de giro. Las tasas a que se efectúen las cancelaciones de derechos especiales de giro se expresarán como porcentaje de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro existentes en la fecha de cada decisión concerniente a cancelaciones. Esos porcentajes serán iguales para todos los países participantes.

c) No obstante las disposiciones contenidas en los apartados a) y b), en su decisión relativa a cualquier periodo básico el Fondo podrá establecer:

i) que la duración del periodo básico no sea de cinco años, o

ii) que las asignaciones o las cancelaciones tengan lugar a intervalos que no sean anuales, o

iii) que las asignaciones o las cancelaciones se basen en las cuotas o en las asignaciones acumulativas netas existentes en fechas distintas de las que correspondan a las decisiones relativas a asignaciones o cancelaciones.

d) Todo país miembro que pase a ser participante después de iniciado un periodo básico recibirá asignaciones a partir del periodo básico en que se hagan asignaciones inmediatamente posterior a la fecha en que pasó a ser participante, a menos que el Fondo decida que el nuevo país participante empiece a recibir asignaciones a partir de la siguiente asignación que se efectúe después de su ingreso como participante. El Fondo, al resolver que un país miembro que pase a ser participante durante un periodo básico reciba asignaciones durante el resto de dicho periodo básico, determinará las bases para efectuar asignaciones a ese país participante en caso de que éste no hubiese sido miembro en las fechas previstas en los apartados b) o c).

e) Los países participantes recibirán las asignaciones de derechos especiales de giro que se les fijen, de conformidad con una decisión de asignación, a menos que:

i) el Gobernador por el país participante no haya votado en favor de la decisión, y que

ii) el país participante haya notificado al Fondo, por escrito, con anterioridad a la primera asignación de derechos especiales de giro que se efectúe conforme a esa decisión, que no desea que se le asignen derechos especiales de giro con arreglo a la misma. A petición de un país participante, el Fondo podrá decidir que termine el efecto de la notificación en cuanto a las asignaciones de derechos especiales de giro que se efectúen con posterioridad a dicha terminación.

f) Si en la fecha correspondiente a cualquier cancelación, la cantidad de derechos especiales de giro que un país participante posea fuese inferior a su proporción de los derechos especiales de giro que se vayan a cancelar, dicho participante tendrá que eliminar su saldo negativo tan pronto como se lo permita la situación de sus reservas brutas, y se mantendrá en consulta con el Fondo para ese fin. Los derechos especiales de giro que el país participante adquiera con posterioridad a la fecha correspondiente a la cancelación se aplicarán contra su saldo negativo y serán cancelados.

Sección 3. Sucesos imprevistos de importancia

El Fondo podrá modificar las tasas o los intervalos de asignación o de cancelación durante el resto de un periodo básico, o modificar la duración de un periodo básico, o iniciar uno nuevo, si, en un momento dado, considerara conveniente hacerlo en vista de que han surgido sucesos imprevistos de importancia.

Sección 4. Decisiones sobre asignaciones y cancelaciones

a) Las decisiones previstas en la sección 2, a), b) y c), o en la sección 3 de este artículo serán adoptadas por la Junta de Gobernadores, tomando como base las propuestas del Director Gerente que cuenten con el asentimiento del Directorio Ejecutivo.

b) Antes de presentar una propuesta, el Director Gerente, después de haberse cerciorado de que dicha propuesta está en armonía con las disposiciones de la sección 1, a), de este artículo, celebrará cuantas consultas le permitan verificar que dicha propuesta cuenta con amplio apoyo entre los países participantes. Además, antes de presentar la propuesta de la primera asignación, el Director Gerente deberá cerciorarse de que se han cumplido las disposiciones de la sección 1, b), de este artículo, y de que entre los países participantes existe un amplio apoyo para que se dé comienzo a las asignaciones; el Director Gerente presentará su propuesta para que se efectúe la primera asignación tan pronto como se haya instituido el Departamento de Derechos Especiales de Giro y tenga la seguridad de que se han cumplido todos los requisitos.

c) El Director Gerente presentará propuestas:

i) a más tardar, seis meses antes de la expiración de cada periodo básico;

ii) si no se hubiese tomado decisión alguna con respecto a la asignación o cancelación de derechos especiales de giro para un periodo básico, siempre que se cerciore de que se han cumplido los requisitos indicados en el apartado b);

iii) cuando, de conformidad con la sección 3 de este artículo, considere que sería conveniente modificar las tasas o los intervalos de asignación, o de cancelación, o la duración de un periodo básico, o iniciar uno nuevo, o

iv) en un plazo de seis meses desde la solicitud que efectúe la Junta de Gobernadores o el Directorio Ejecutivo.

Previniéndose que en caso de que el Director Gerente compruebe que, de acuerdo con los incisos i), iii) o iv), no hay ninguna propuesta que, en su opinion, reúna los requisitos establecidos en la sección 1 de este artículo y que cuente con amplio respaldo de parte de los países participantes, conforme al apartado b), dará cuenta de ello a la Junta de Gobernadores y al Directorio Ejecutivo.

d) Para adoptar decisiones de acuerdo con lo estipulado en la sección 2, a), b) y c), o en la sección 3 de este artículo, con excepción de las previstas en la sección 3 que se refieran a una reducción de las tasas de asignación, se requerirá una mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos.

ARTÍCULO XIX

Operaciones y transacciones en derechos especiales de giro

Sección 1. Utilización de los derechos especiales de giro

Los derechos especiales de giro podrán utilizarse en las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio o realizadas de conformidad con el mismo.

Sección 2. Operaciones y transacciones entre países participantes

a) Todo país participante tendrá derecho a utilizar sus derechos especiales de giro para obtener de otro país participante, que haya sido designado conforme a la sección 5 de este artículo, una cantidad equivalente de moneda.

b) Todo país participante podrá, por acuerdo con otro, utilizar sus derechos especiales de giro para obtener de éste una cantidad equivalente de moneda.

c) El Fondo, por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, podrá determinar las operaciones que un país participante quedará autorizado a realizar por acuerdo con otro, en los términos y condiciones que el Fondo considere apropiados. Los términos y condiciones que el Fondo establezca serán compatibles con el buen funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y con el uso correcto de los derechos especiales de giro de conformidad con este Convenio.

d) El Fondo podrá enviar una comunicación al país participante que realice operaciones o transacciones a tenor de los apartados b) o c) que, a juicio del Fondo, puedan ser perjudiciales al procedimiento de designación, según los principios de la sección 5 de este artículo o incompatibles de otro modo con el artículo XXII. El país participante que persista en realizar esas operaciones o transacciones quedará sujeto a la sección 2, b), del artículo XXIII.

Sección 3. Principio relativo a la necesidad

a) En las transacciones previstas en la sección 2, a), de este artículo, y salvo lo dispuesto en el apartado c) de esta sección, los países participantes utilizarán sus derechos especiales de giro únicamente si los necesitan, debido a su posición de balanza de pagos o de reserva, o a la evolución de sus reservas, y no con el solo objeto de variar la composición de sus reservas.

b) Aunque el uso de los derechos especiales de giro no estará sujeto a objeciones basadas en el requisito del apartado a), el Fondo podrá exponer sus razones al país participante que no observe ese requisito. El país participantes que persista en su incumplimiento quedará sujeto a lo dispuesto en la sección 2, b), del artículo XXIII.

c) El Fondo podrá eximir del cumplimiento del requisito del apartado a) al país participante que utilice derechos especiales de giro para obtener una cantidad equivalente de moneda de otro país participante, designado conforme a la sección 5 de este artículo, en una transacción que contribuya a que este último logre la reconstitución a que se refiere la sección 6, a), de este artículo, evite o reduzca un saldo negativo de dicho participante, o contrarreste el efecto del incumplimiento por el mismo participante del requisito previsto en el apartado a).

Sección 4. Obligación de proporcionar moneda

a) Cuando se le solicite, todo país participante que haya sido designado por el Fondo conforme a la sección 5 de este artículo proporcionará moneda de libre uso al país participante que utilice derechos especiales de giro, conforme a la sección 2, a), de este mismo artículo. La obligación de un país participante de proporcionar moneda no rebasará del límite en que sus tenencias de derechos especiales de giro en exceso de su asignación acumulativa neta sean iguales al doble de dicha asignación o a un límite mayor que hubiesen convenido el país participante y el Fondo.

b) Los países participantes podrán proporcionar moneda en exceso del límite obligatorio o de otro límite mayor convenido.

Sección 5. Designación de los países participantes que proporcionarán moneda

a) El Fondo se cerciorará de que todo país participante pueda utilizar sus derechos especiales de giro, designando, a los fines de las secciones 2, a), y 4 de este artículo, a los países participantes que proporcionarán moneda a cambio de cantidades especificadas de derechos especiales de giro. Las designaciones se efectuarán de conformidad con los siguientes principios generales, los cuales se complementarán con los que el Fondo pueda adoptar de tiempo en tiempo:

i) quedarán sujetos a designación los países participantes cuya posición de balanza de pagos y de reservas brutas sea suficientemente fuerte, sin que esto excluya la posibilidad de que se designe a un país participante cuya posición de reserva sea sólida aunque su balanza de pagos arroje un déficit moderado. La designación de dichos países participantes se hará de modo de ir logrando, gradualmente, una distribución equilibrada de las tenencias de derechos especiales de giro entre ellos.

ii) los países participantes estarán sujetos a designación, a fin de facilitar la reconstitución a que se refiere la sección 6, a), de este artículo, de reducir los saldos negativos que presenten las tenencias de derechos especiales de giro, o de contrarrestar el efecto del incumplimiento del requisito previsto en la sección 3, a), de este artículo.

iii) al designar a los países participantes, el Fondo normalmente dará prelación a los que necesiten adquirir derechos especiales de giro para satisfacer los objetivos de designación a que se refiere el inciso ii).

b) Con el objeto de ir logrando gradualmente una distribución equilibrada de las tenencias de derechos especiales de giro, conforme al inciso i) del apartado a), el Fondo aplicará las normas sobre designación que figuran en el anexo F u otras que se adopten de conformidad con el apartado c).

c) Las normas sobre designación podrán revisarse en cualquier momento y podrán adoptarse nuevas normas en caso necesario. Si no se adoptaran nuevas normas, seguirán aplicándose las que se encuentren en vigor al efectuarse la revisión.

Sección 6. Reconstitución

a) Los países participantes que utilicen sus derechos especiales de giro reconstituirán sus tenencias de los mismos, de conformidad con las normas sobre reconstitución contenidas en el anexo G o con las que se adopten de acuerdo con el apartado b).

b) Las normas sobre reconstitución podrán revisarse en cualquier momento, y se adoptarán nuevas normas si fuera necesario. Si no se adoptaran nuevas normas ni tampoco una decisión de derogar las vigentes, seguirán siendo aplicables las que estén en vigor al efectuarse la revisión. Las decisiones relativas a la adopción, modificación o derogación de las normas sobre reconstitución se tomarán por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos.

Sección 7. Tipos de cambio

a) Con la salvedad de lo dispuesto en el apartado b) de esta sección, los tipos de cambio para las transacciones entre países participantes que se realicen, conforme a la sección 2, a) y b), de este artículo, serán tales que los países participantes que utilicen derechos especiales de giro recibirán el mismo valor cualesquiera que sean las monedas que se suministren, y los países participantes que las provean, y el Fondo adoptará reglas para poner en práctica este principio.

b) El Fondo, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, podrá adoptar políticas en virtud de las cuales, en circunstancias excepcionales, el propio Fondo, por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos, podrá autorizar a los países participantes que realicen transacciones, con arreglo a la sección 2, b), de este artículo, para que convengan en tipos de cambio distintos de los aplicables, de conformidad con el apartado a).

c) El Fondo consultará a los países participantes acerca del procedimiento relativo a la determinación de los tipos de cambio de sus respectivas monedas.

d) A los efectos de esta disposición, el término país participante comprenderá a los países participantes que se retiren.

ARTÍCULO XX

Departamento de derechos especiales de giro intereses y cargos

Sección 1. Intereses

El Fondo pagará una tasa igual de interés a todos los tenedores de derechos especiales de giro sobre sus tenencias de derechos especiales de giro. El Fondo pagará la cantidad adeudada a cada tenedor aunque no haya percibido una cantidad suficiente, por concepto de cargos, para satisfacer el pago de esos intereses.

Sección 2. Cargos

Todos los países participantes pagarán al Fondo una tasa igual de cargos sobre la suma de sus respectivas asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro más cualquier saldo negativo que tengan o cargos que adeuden.

Sección 3. Tasa de interés y cargos

El Fondo determinará la tasa de interés por mayoría del 70 por 100 de la totalidad de los votos. La tasa de cargos será igual a la de interés.

Sección 4. Contribuciones

Si se decidiera, de conformidad con la sección 2 del artículo XVI, que deben efectuarse reembolsos, el Fondo impondrá para ese fin a todos los países participantes la misma tasa de contribución sobre sus correspondientes asignaciones acumulativas netas.

Sección 5. Pago de intereses, cargos y contribuciones

Los intereses, cargos y contribuciones se pagarán en derechos especiales de giro. Todo país participante que necesite derechos especiales de giro para efectuar el pago de cualquier cargo o contribución tendrá la obligación y el derecho de obtenerlos a cambio de monedas aceptables por el Fondo, mediante una transacción con éste, que se llevará a cabo por conducto de la Cuenta de Recursos Generales. Si no fuera posible obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro, el país participante tendrá la obligación y el derecho de adquirirlos del país participante que el Fondo especifique, a cambio de moneda de libre uso. Los derechos especiales de giro que un país participante haya adquirido con posterioridad a la fecha del pago se aplicarán contra los cargos que adeude y serán cancelados.

ARTÍCULO XXI

Administración del Departamento General y del Departamento de Derechos Especiales de Giro

a) La Administración del Departamento General y del Departamento de Derechos Especiales de Giro se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo XII y con sujeción a lo siguiente:

i) en lo que respecta a las reuniones o decisiones de la Junta de Gobernadores en las que exclusivamente hayan de tratarse asuntos que se refieran al Departamento de Derechos Especiales de Giro, a los efectos de convocar a reunión y de determinar si hay quórum o si se ha adoptado una decisión por la mayoría requerida, sólo contarán las solicitudes, la presencia y los votos de los Gobernadores designados por países miembros que sean participantes;

ii) en las decisiones que el Directorio Ejecutivo adopte sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, sólo tendrán derecho a votar los Directores ejecutivos en cuyo nombramiento o elección haya intervenido, por lo menos, un país miembro que sea participante. Cada uno de estos Directores ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de votos que le hubiesen sido asignados al país miembro participante que lo haya nombrado o a los países miembros participantes cuyos votos hubiesen contribuido a su elección. A los efectos de determinar si hay quórum o si se ha adoptado una decisión por la mayoría requerida, sólo contarán la presencia y los votos de los Directores ejecutivos nombrados o elegidos por países miembros que sean participantes;

iii) los asuntos que atañen a la Administración General del Fondo, incluso el de los reembolsos a que se refiere la sección 2 del artículo XVI, y cualquier cuestión que se suscite acerca de si un asunto pertenece a ambos departamentos o exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, serán resueltos como si correspondieran únicamente al Departamento General. Las decisiones referentes al método de valoración del derecho especial de giro, a la aceptación y tenencia de derechos especiales de giro en la Cuenta de Recursos Generales del Departamento General, y a la utilización de los mismos y otras decisiones que afecten a las operaciones y transacciones que hayan de efectuarse tanto por conducto de la Cuenta de Recursos Generales del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro, se adoptarán mediante las mayorías requeridas para las decisiones sobre asuntos que correspondan exclusivamente a cada Departamento. En las decisiones sobre asuntos que se refieran al Departamento de Derechos Especiales de Giro se hará constar esa circunstancia.

b) Además de los privilegios e inmunidades que prescribe el artículo IX de este Convenio, no se gravarán con impuestos de ninguna clase los derechos especiales de giro ni las operaciones o transacciones que se efectúen en derechos especiales de giro.

c) Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de este Convenio, acerca de asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, serán sometidas al Directorio Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo XXIX, únicamente a petición de un país participante. Cuando el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión sobre una cuestión de interpretación que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, sólo los países participantes podrán exigir que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo XXIX. La Junta de Gobernadores decidirá si el Gobernador nombrado por un país miembro que no sea participante tendrá derecho a voto en la Comisión de Interpretación sobre las cuestiones relativas exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro.

d) Los desacuerdos entre el Fondo y un país participante que haya terminado su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o entre el Fondo y un país participante durante su liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro, sobre cualquier asunto relacionado exclusivamente con la participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, se someterán a arbitraje, conforme al procedimiento establecido en el apartado c) del artículo XXIX.

ARTÍCULO XXII

Obligaciones generales de los países participantes

Además de las obligaciones que contraigan, en relación con los derechos especiales de giro de conformidad con otros artículos de este Convenio, los países participantes se comprometen a colaborar con el Fondo entre sí, a fin de facilitar el funcionamiento eficiente del Departamento de Derechos Especiales de Giro y el uso correcto de los derechos especiales de giro con arreglo a este Convenio, y con el objetivo de que el derecho especial de giro se convierta en el principal activo de reserva del sistema monetario internacional.

ARTÍCULO XXIII

Suspensión de las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro

Sección 1. Disposiciones de emergencia

En caso de emergencia o de que se presenten circunstancias imprevistas que constituyan una amenaza para las actividades del Fondo en relación con el Departamento de Derechos Especiales de Giro, el Directorio Ejecutivo, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, podrá suspender por un año, como máximo, la aplicación de cualquiera de las disposiciones referentes a las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro; en ese caso se observará lo dispuesto en la sección 1, b), c), y d), del artículo XXVII.

Sección 2. Incumplimiento de obligaciones

a) Si el Fondo determinara que un país participante no ha cumplido las obligaciones que le impone la sección 4 del artículo XIX, el derecho de ese país de utilizar sus derechos especiales de giro quedará suspendido, a menos que el Fondo decida otra cosa.

b) Si el Fondo determinara que un país participante no ha cumplido cualquier otra obligación relacionada con los derechos especiales de giro, podrá suspender el derecho de dicho participante de utilizar los derechos especiales de giro que adquiera después de acordada la suspensión.

c) Se adoptarán disposiciones reglamentarias para asegurarse de que, antes de proceder contra un país participante con arreglo a lo dispuesto en los apartados a) o b), se le informe inmediatamente de la queja que hubiese contra él y se le brinde la oportunidad adecuada para que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito. El país participante al que se le informe que hay una queja de la índole a que se refiere el apartado a) no utilizará sus derechos especiales de giro mientras esté pendiente la resolución de la queja.

d) La suspensión, en virtud de los apartados a) o b) o la limitación, en virtud del apartado c), no eximirán al país participante de su obligación de proporcionar moneda, según lo dispuesto en la sección 4 del artículo XIX.

e) El Fondo podrá, en cualquier momento, dar por terminada una suspensión impuesta conforme a los apartados a) o b); no obstante, una suspensión impuesta a un país participante, conforme al apartado b), por no haber cumplido las obligaciones que establece la sección 6, a), del artículo XIX, no podrá darse por terminada sino ciento ochenta días después de la expiración del primer trimestre civil durante el cual el país participante haya cumplido las normas sobre reconstitución.

f) El derecho de un país participante de utilizar sus derechos especiales de giro no le será suspendido por la circunstancia de que haya sido declarado inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo, según lo dispuesto en la sección 5 del artículo V, en la sección 1 del artículo VI o en la sección 2, a), del artículo XXVI. No se aplicará la sección 2 del artículo XXVI sólo porque el país participante no haya cumplido cualquier obligación referente a los derechos especiales de giro.

ARTÍCULO XXIV

Terminación de la participación

Sección 1. Derecho a terminar la participación

a) Todo país participante podrá terminar en cualquier momento su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, mediante notificación por escrito al Fondo, dirigida a la sede de éste. La terminación surtirá efecto en la fecha en que se reciba dicha comunicación.

b) Se entiende que el país participante que se retire como miembro del Fondo termina simultáneamente su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.

Sección 2. Liquidación al terminarse la participación

a) Cuando un país participante termine su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, cesarán todas las operaciones y transacciones de dicho país en derechos especiales de giro, salvo las que estén permitidas por acuerdo concertado, según el apartado c), a fin de facilitar la ejecución de una liquidación de conformidad con lo dispuesto en las secciones 3, 5 y 6 de este artículo o en el anexo H. Los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la terminación y las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeuden se pagarán en derechos especiales de giro.

b) El Fondo estará obligado a redimir todos los derechos especiales de giro que posea el país participante que se retire, y éste estará obligado a pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta y cualesquiera otras cantidades vencidas y pagaderas en razón de su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. Estas obligaciones se compensarán unas con otras y el monto de los derechos especiales de giro de dicho país participante, que se haya empleado para extinguir la obligación de este con el Fondo, quedará cancelado.

c) Con prontitud razonable se liquidará, mediante acuerdo entre el país participante que se retire y el Fondo, cualquier obligación del país participante o del Fondo que quede pendiente después de hecha la compensación a que se refiere el apartado b). Si no se llegara prontamente a un acuerdo para liquidarla, se aplicarán las disposiciones del anexo H.

Sección 3. Intereses y cargos

Después de la fecha de la terminación, el Fondo pagará intereses sobre cualquier saldo pendiente de derechos especiales de giro que posea el país participante que se retire, y éste pagará cargos sobre cualquier obligación que tenga pendiente con el Fondo, en los plazos y según las tasas prescritos en el artículo XX. Los pagos se efectuarán en derechos especiales de giro. El país participante que se retire tendrá derecho a obtener derechos especiales de giro a cambio de moneda de libre uso para efectuar el pago de cargos o contribuciones, mediante una transacción con el país participante que el Fondo especifique o mediante acuerdo con otro tenedor, o para desprenderse de los derechos especiales de giro que haya recibido por concepto de intereses en una transacción con cualquier país participante, designado según la sección 5 del artículo XIX o mediante acuerdo con otro tenedor.

Sección 4. Liquidación de obligaciones con el Fondo

El Fondo empleará la moneda que reciba de un país participante que se retire para redimir los derechos especiales de giro que posean los países participantes, en proporción al monto en que las tenencias de los derechos especiales de giro de cada uno excedan de su asignación acumulativa neta en el momento en que el Fondo reciba la moneda. Serán cancelados tanto los derechos especiales de giro que fueren redimidos de este modo como los derechos especiales de giro que, conforme a las disposiciones de este Convenio, hubiese adquirido el país participante que se retire, al objeto de pagar cualquier plazo adeudado en virtud de un acuerdo de liquidación o conforme al anexo H. Y que hubiesen sido compensados contra el pago de dicho plazo.

Sección 5. Liquidación de obligaciones con un país participante que se retire

Siempre que el Fondo haya de redimir derechos especiales de giro pertenecientes a un país participante que se retire, efectuará la redención empleando la moneda que proporcionen los países participantes que el Fondo especifique. Estos se especificarán de conformidad con los principios enunciados en la sección 5 del artículo XIX. Todo país participante que se especifique tendrá la opción de proporcionar al Fondo, ya sea la moneda del país participante que se retire o una moneda de libre uso, y recibirá en cambio una cantidad equivalente de derechos especiales de giro. No obstante, el país participante que se retire podrá utilizar sus derechos especiales de giro para obtener su propia moneda, una moneda de libre uso o cualquier otro activo de cualquier tenedor, si el Fondo así lo autoriza.

Sección 6. Transacciones de la cuenta de recursos generales

A fin de facilitar la liquidación con un país participante que se retire, el Fondo podrá decidir si dicho país habrá de:

i) utilizar parte de las tenencias de derechos especiales de giro que posea, después de efectuada la compensación a que se refiere la sección 2, b), de este artículo, y que hubieren de ser redimidos, mediante una transacción con el Fondo por conducto de la Cuenta de Recursos Generales para obtener, a opción del Fondo, su propia moneda o una moneda de libre uso, o

ii) obtener a cambio de una moneda aceptable por el Fondo, mediante una transacción con éste por conducto de la Cuenta de Recursos Generales, derechos especiales de giro para satisfacer el pago de cualquier cargo o plazo adeudado en virtud de un acuerdo o conforme a las disposiciones del anexo H.

ARTÍCULO XXV

Liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro

a) El Departamento de Derechos Especiales de Giro no podrá ser liquidado sino por decisión de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si el Directorio Ejecutivo decidiera que es necesario liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro, podrá suspender temporalmente las asignaciones o cancelaciones y todas las transacciones en derechos especiales de giro, en espera de lo que la Junta de Gobernadores decida. Si la Junta de Gobernadores decidiera disolver el Fondo, ello causará la liquidación tanto del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

b) Si la Junta de Gobernadores decidiera liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro, cesarán todas las asignaciones y cancelaciones y todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro, así como las actividades del Fondo con respecto al Departamento de Derechos Especiales de Giro, salvo las que se refieran al exacto cumplimiento de las obligaciones de los países participantes y del Fondo en relación con los derechos especiales de giro, y cesarán, asimismo, todas las obligaciones que el Fondo y los países participantes hayan contraído, conforme a este Convenio, en relación con los derechos especiales de giro, con excepción de las indicadas en este artículo, en el artículo XX, el apartado d) del artículo XXI, el artículo XXIV, el apartado c) del artículo XXIX y el anexo H o a cualquier acuerdo concertado según el artículo XXIV y sujeto al párrafo 4 del anexo H, y al anexo I.

c) Al liquidarse el Departamento de Derechos Especiales de Giro se pagarán, en derechos especiales de giro, los intereses y cargos devengados hasta la fecha de la liquidación, así como las contribuciones impuestas antes de esa fecha que se adeuden. El Fondo tendrá la obligación de redimir todos los derechos especiales de giro que posean los tenedores, y los países participantes tendrán la obligación de pagar al Fondo un monto igual a su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro más cualquier otra cantidad que adeuden y sea pagadera en razón de su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.

d) La liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro se efectuará con arreglo a las disposiciones del anexo 1.

ARTÍCULO XXVI

Retiro de los países miembros

Sección 1. Derecho de los países miembros a retirarse

Todo país miembro podrá retirarse del Fondo en cualquier momento, previa notificación por escrito al Fondo, dirigida a la sede de éste. El retiro será efectivo en la fecha en que se reciba dicha comunicación.

Sección 2. Separación obligatoria

a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo. Nada de lo previsto en esta sección se entenderá en el sentido de que limita las disposiciones de la sección 5 del artículo V o de la sección 1 del artículo VI.

b) Si transcurrido un plazo razonable el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone este Convenio, podrá exigirse a dicho país miembro que se retire del Fondo por decisión de la Junta de Gobernadores, adoptada por una mayoría de los Gobernadores que represente el 85 por 100 de la totalidad de los votos.

c) Se adoptará un Reglamento para asegurarse de que antes de proceder contra un país miembro, conforme a los apartados a) o b), se le informe, con anticipación razonable, de la queja que hubiere contra él y se le brinde oportunidad adecuada para que explique su caso, tanto verbalmente como por escrito.

Sección 3. Liquidación de cuentas con países miembros que se retiren

Cuando un país miembro se retire del Fondo, cesarán las operaciones y transacciones ordinarias del Fondo en la moneda de ese país, y todas las cuentas entre el país y el Fondo se liquidarán de mutuo acuerdo tan pronto como sea posible. De no llegarse a un pronto acuerdo, se aplicarán a la liquidación de cuentas las disposiciones del anexo J.

ARTÍCULO XXVII

Disposiciones de emergencia

Sección 1. Suspensión temporal

a) En caso de emergencia o de presentarse circunstancias imprevistas que amenacen las actividades del Fondo, el Directorio Ejecutivo, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, podrá suspender por un año, como máximo, la aplicación de cualquiera de las disposiciones siguientes:

i) secciones de 2, 3, 7 y 8, a), i) y e), del artículo V;

ii) sección 2 del artículo VI;

iii) sección 1 del artículo XI;

iv) párrafo 5 del anexo C.

b) Las suspensiones dispuestas conforme al apartado a) no podrán prolongarse por más de un año; no obstante, la Junta de Gobernadores, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, podrá prorrogar una suspensión por un plazo adicional no mayor de dos años, si determinara que continúa la situación de emergencia o las circunstancias imprevistas a que se refiere el apartado a).

c) El Directorio Ejecutivo, por mayoría de la totalidad de los votos, podrá dar por terminada dicha suspensión en cualquier momento.

d) El Fondo podrá adoptar reglas con respecto al asunto de que trate una disposición durante el plazo en que esté suspendida su aplicación.

Sección 2. Disolución del Fondo

a) El Fondo no podrá ser disuelto sino por decisión de la Junta de Gobernadores. En caso de emergencia, si el Directorio Ejecutivo decidiera que es necesario disolver el Fondo, podrá suspender temporalmente todas las operaciones y transicciones en espera de lo que la Junta de Gobernadores decida.

b) Si la Junta de Gobernadores decidiera disolver el Fondo, éste cesará inmediatamente de ejercer todas sus actividades, excepto las relativas al cobro y liquidación ordenados de su activo y al pago de su pasivo, y cesarán todas las obligaciones de los países miembros derivadas de este Convenio, salvo las establecidas en este artículo, en el apartado c) del artículo XXIX, en el párrafo 7 del anexo J y en el anexo K.

c) La liquidación se prácticará conforme a lo dispuesto en el anexo K.

ARTÍCULO XXVIII

Enmiendas

a) Toda propuesta para modificar este Convenio, ya sea que emane de un país miembro, de un Gobernador o del Directorio Ejecutivo, se comunicará al Presidente de la Junta de Gobernadores, quien la someterá a ésta. Si la Junta de Gobernadores aprueba la enmienda propuesta, el Fondo preguntará a todos los países miembros, por medio de carta circular o telegrama, si aceptan la enmienda propuesta. Si tres quintos de los países miembros, cuyos votos sumen el 85 por 100 de la totalidad de los votos, aceptarán la enmienda propuesta, el Fondo certificará el hecho mediante una comunicación oficial dirigida a todos los países miembros.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), será necesaria la aceptación de todos los países miembros en caso de cualquier enmienda que modifique:

i) el derecho a retirarse del Fondo (sección 1 del artículo XXVII);

ii) la disposición de que no se modificará la cuota de ningún país miembro sin su consentimiento [sección 2, d) del artículo III], y

iii) la disposición de que no podrá modificarse la paridad de la moneda de un país miembro salvo a propuesta de este (párrafo 6 del anexo C).

c) Las enmiendas entrarán en vigor para todos los países miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta circular o telegrama se especifique un periodo más corto.

ARTÍCULO XXIX

Interpretación

a) Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este Convenio que surja entre cualquier país miembro y el Fondo, o entre cualesquiera países miembros, se someterá a la decisión del Directorio Ejecutivo. Si la cuestión afecta en particular a un país miembro que no tenga derecho a nombrar Director ejecutivo, ese país tendrá derecho a hacerse representar de acuerdo con la sección 3, j), del artículo XII.

b) Cuando el Directorio Ejecutivo haya tomado una decisión de acuerdo con el apartado a), cualquier país miembro podrá exigir, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la decisión, que la cuestión se someta a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será difinitiva. Toda cuestión de interpretación que se someta a la Junta de Gobernadores será examinada por una Comisión de Interpretación de la propia Junta. Cada miembro de la comisión tendrá un voto. La Junta de Gobernadores resolverá sobre la integración de dicha Comisión, sus procedimientos y las mayorías necesarias para tomar acuerdo. Las decisiones que la Comisión adopte se considerarán decisiones de la Junta de Gobernadores, a menos que ésta, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, decida otra cosa. Mientras esté pendiente la resolución de la Junta de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo juzgue necesario, basándose en la decisión del Directorio Ejecutivo.

c) En caso de que surja algún desacuerdo entre el Fondo y un país miembro que se haya retirado, o entre el Fondo y cualquier país miembro durante la liquidación del Fondo, el desacuerdo será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno nombrado por el Fondo, otro por el país miembro o por el país miembro que se haya retirado y un tercero para que decida en caso de discordia, el cual, a menos que las partes acuerden otra cosa, será nombrado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o por cualquier otra autoridad que prescriba el Reglamento adoptado por el Fondo. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento en caso de que las partes estuvieren en desacuerdo al respecto.

ARTÍCULO XXX

Explicación de conceptos

Al interpretar las disposiciones de este Convenio, el Fondo y los países miembros se guiarán por las siguientes disposiciones:

a) Las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro en la Cuenta de Recursos Generales incluirán todos los valores aceptados por el Fondo, conforme a la sección 4 del artículo III.

b) Se entiende por acuerdo de derecho de giro una decisión del Fondo mediante la cual se asegura a un país miembro que podrá efectuar compras a la Cuenta de Recursos Generales, de conformidad con los términos de la decisión, durante un plazo determinado y hasta una suma especificada.

c) Se entiende por compras, en el tramo de reserva, las de derechos especiales de giro o de la moneda de un país miembro que otro país miembro efectúa a cambio de su propia moneda y que no dan lugar a que las tenencias del Fondo de la moneda del país miembro comprador en la Cuenta de Recursos Generales excedan de su cuota; no obstante, a los efectos de esta definición, el Fondo podrá excluir las compras y tenencias con arreglo a:

i) políticas sobre el uso de sus recursos generales para el financiamiento compensatorio de las fluctuaciones de las exportaciones;

ii) políticas sobre el uso de sus recursos generales en relación con el financiamiento de contribuciones a existencias reguladoras internacionales de productos primarios, y

iii) otras políticas sobre el uso de sus recursos generales, cuando vote la exclusión por una mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos.

d) Se entiende por pagos por transacciones corrientes los que no tienen por finalidad efectuar transferencias de capital, y comprenden, sin limitación:

1) todos los pagos de comercio exterior, de otras transacciones corrientes, incluso servicios, y de servicios bancarios y crediticios ordinarios a corto plazo;

2) pagos de intereses de préstamos y de ingresos netos de otras inversiones;

3) pagos pequeños por amortización de préstamos o depreciación de inversiones directas, y

4) remesas pequeñas para gastos de familia.

El Fondo, previa consulta con los países miembros interesados, podrá decidir si ciertas transacciones específicas han de considerarse transacciones corrientes o de capital.

e) Se entiende por asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro el monto total de los derechos especiales de giro asignados a un país participante menos la porción de sus derechos especiales de giro que haya sido cancelada, de acuerdo con la sección 2), a), del artículo XVIII.

f) Se entiende por moneda de libre uso la de un país miembro que, a juicio del Fondo, i), se utilice ampliamente, de hecho, para realizar pagos por transacciones internacionales, y ii), se negocie ampliamente en los principales mercados de divisas.

g) Los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 comprenderán a los que hayan aceptado la condición de miembro después de esa fecha, conforme a una resolución de la Junta de Gobernadores adoptada antes de la misma.

h) Se entiende por transacciones del Fondo el cambio de activos monetarios que el Fondo efectúe por otros activos monetarios. Se entiende por operaciones del Fondo otro uso o recibo de activos monetarios por el Fondo.

i) Se entiende por transacciones en derechos especiales de giro el cambio de derechos especiales de giro por otros activos monetarios. Se entiende por operaciones en derechos especiales de giro otro uso de derechos especiales de giro.

ARTÍCULO XXXI

Disposiciones finales

Sección 1. Entrada en vigor

Este Convenio entrará en vigor cuando haya sido firmado en nombre de los Gobiernos que reúnan el 65 por 100 del total de las cuotas que figuran en el anexo A y cuando los instrumentos a que se refiere la sección 2, a) de este artículo hayan sido depositados en nombre de dichos Gobiernos, pero en ningún caso entrará en vigor antes del 1 de mayo de 1945.

Sección 2. Firma del Convenio

a) Los Gobiernos en cuyo nombre se firme el presente Convenio entregarán para su depósito al Gobierno de Estados Unidos de América un instrumento en el que declaren que han aceptado este Convenio de acuerdo con sus propias leyes y que han tomado todas las medidas necesarias para poder cumplir con todas las obligaciones contraídas a tenor del mismo.

b) Los países serán miembros del Fondo a partir de la fecha en que se deposite en su nombre el instrumento a que se refiere el apartado a); pero ningún país podrá ser miembro antes de que el presente Convenio entre en vigor, según lo dispuesto en la sección 1 de este artículo.

c) El Gobierno de Estados Unidos de América notificará a los Gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el anexo A, y a los Gobiernos de todos los países cuya condición de miembros haya sido aprobada de acuerdo con la sección 2 del artículo II, acerca de todos los casos en que se suscriba el presente Convenio y del depósito de todos los instrumentos a que se refiere el apartado a).

d) Cada Gobierno, en el momento en que se firme este Convenio en su nombre, remitirá al Gobierno de Estados Unidos de América, en oro o en dólares de Estados Unidos de América, la centésima parte del 1 por 100 de su suscripción total a fin de sufragar los gastos administrativos del Fondo. El Gobierno de Estados Unidos de América mantendrá dichos fondos en una cuenta de depósito especial y los transferirá a la Junta de Gobernadores del Fondo cuando se convoque su primera reunión. Si este Convenio no hubiera entrado en vigor para el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de Estados Unidos de América devolverá dichos Fondos a los Gobiernos que se los hayan remitido.

e) El presente Convenio quedará abierto en la ciudad de Washington a la firma de los Gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el anexo A, hasta el 31 de diciembre de 1945.

f) Después del 31 de diciembre de 1945, el presente Convenio quedará abierto a la firma del Gobierno de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro haya sido aprobado, conforme a la sección 2 del artículo II.

g) Al suscribir el presente Convenio, todos los Gobiernos lo aceptan tanto en su propio nombre como en lo que respecta a todas sus colonias y territorios, todos los territorios bajo su protectorado, soberanía o autoridad y todos los territorios sobre los cuales ejerzan mandato.

h) El apartado d) entrará en vigor respecto a cada Gobierno signatario a partir de la fecha en que este firme el Convenio.

(La cláusula referente a la firma y depósito que se reproduce a continuación se ajusta al texto del artículo XX del Convenio constitutivo original.)

Hecho en Washington, en un solo ejemplar, que permanecerá depositado en los archivos el Gobierno de Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a todos los Gobiernos cuyos nombres se consignan en el anexo A, y a todos los Gobiernos que sean admitidos en calidad de miembros, de conformidad con la sección 2 del artículo II.

ANEXO A
Cuotas

(En millones de dólares de Estados Unidos de América)

Australia

200

Bélgica

225

Bolivia

10

Brasil

150

Canadá

300

Colombia

50

Costa Rica

5

Cuba

50

Checoslovaquia

125

Chile

50

China

550

Dinamarca*

Ecuador

5

Egipto

45

El Salvador

2,5

Estados Unidos de América

2.750

Etiopía

6

Filipinas

15

Francia

450

Grecia

40

Guatemala

5

Haití

5

Honduras

2,5

India

400

Irak

8

Irán

25

Islandia

1

Liberia

0,5

Luxemburgo

10

México

90

Nicaragua

2

Noruega

50

Nueva Zelanda

50

Países Bajos

275

Panamá

0,5

Paraguay

2

Perú

25

Polonia

125

Reino Unido

1.300

República Dominicana

5

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

1.200

Unión Sudafricana

100

Uruguay

15

Venezuela

15

Yugoslavia

60

* El Fondo determinará la cuota de Dinamarca después de que el Gobierno danés haya declarado estar en condiciones de firmar este Convenio y antes de que proceda a firmarle.

ANEXO B
Disposiciones transitorias sobre recompra, pago de suscripciones adicionales, oro y ciertas cuestiones de procedimiento

1. Las obligaciones de recompra incurridas conforme a la sección 7, b) del artículo V, antes de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio que queden pendientes de cumplimiento en esa fecha, se cumplirán a más tardar en la fecha o fechas en que hubieran tenido que cumplirse, de acuerdo con lo dispuesto por este Convenio, antes de la segunda enmienda.

2. Los países miembros cancelarán, con derechos especiales de giro, las obligaciones de pagar oro al Fondo por recompras o suscripciones que no se hayan pagado en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio; no obstante, el Fondo podrá disponer que estos pagos se hagan total o parcialmente en las monedas de otros países miembros que se especifique. Un país miembro no participante cancelará con las monedas de otros países miembros que especifique el Fondo las obligaciones pagaderas en derechos especiales de giro, en virtud de esta disposición.

3. A efectos del párrafo 2 anterior, 0,888671 gramos de oro fino equivaldrán a un derecho especial de giro, y la cantidad de moneda pagadera conforme al párrafo 2 se determinará sobre esa base y sobre la base del valor de la moneda en derechos especiales de giro en la fecha del pago.

4. Las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro que excedan del 75 por 100 de la cuota del país en la fecha a que se refiere el párrafo 1, y no estén sujetas a recompra conforme a ese párrafo, se recomprarán de acuerdo con las siguientes normas:

i) las tenencias resultantes de una compra se recomprarán de acuerdo con la política sobre uso de los recursos del Fondo en virtud de la cual se hizo la compra.

ii) las otras tenencias se recomprarán a más tardar cuatro años después de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio.

5. Las recompras con arreglo al párrafo 1 que no estén sujetas al párrafo 2, así como las recompras conforme al párrafo 4 y las especificaciones de moneda que señala el párrafo 2 se harán de acuerdo con la sección 7, i) del artículo V).

6. Todo reglamento, tasa, procedimiento o decisión que esté vigente en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio seguirá en vigor hasta que se modifique, de acuerdo con las disposiciones del mismo.

7. En el grado en que, antes de la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, no se hayan efectuado arreglos equivalentes en sustancia a los apartados a) y b), el Fondo:

a) Venderá hasta veinticinco millones de onzas del oro fino que esté en su poder al 31 de agosto de 1975, a los países miembros que lo eran en esa fecha y estén de acuerdo en comprarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha. Las ventas a los países miembros, conforme a este apartado, se harán a cambio de su moneda y a un precio equivalente al efectuarse la venta a un derecho especial de giro por 0,888671 gramos de oro fino, y

b) Venderá hasta veinticinco millones de onzas del oro fino, que esté en su poder el 31 de agosto de 1975, en beneficio de los países miembros en desarrollo que eran miembros en esa fecha, con la salvedad, no obstante, de que la parte de los beneficios o plusvalía del oro correspondiente a la proporción entre la cuota de cada uno de esos países al 31 de agosto de 1975 y el total de las cuotas de todos los países miembros en esa fecha se transferirá directamente a cada uno de esos países. El requisito previsto en la sección 12, c), del artículo V de que el Fondo consulte a un país miembro por la de otros países miembros en ciertas circunstancias, se aplicará a la moneda que, con arreglo a esta disposición, el Fondo reciba a consecuencia de la venta de oro, salvo la efectuada a países miembros a cambio de su propia moneda, y coloque en la Cuenta de Recursos Generales.

Cuando se venda oro conforme a este párrafo 7, se colocará en la Cuenta de Recursos Generales del Fondo una cantidad del producto en las monedas recibidas equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0’888671 gramos de oro fino; los demás activos que mantenga el Fondo conforme a arreglos hechos en virtud del apartado b), se mantendrán separados de los recursos generales del Fondo. Los activos que queden sujetos a enajenacion por el Fondo al terminarse los arreglos, conforme al apartado b), se transferirán a la Cuenta Especial de Gastos.

ANEXO C
Paridades

1. El Fondo notificará a los países miembros que pueden establecerse paridades a efectos de este Convenio de acuerdo con las secciones 1, 3, 4 y 5 del artículo IV y con este anexo, en derechos especiales de giro o en otro denominador común que el Fondo determine. El denominador común no será el oro ni una moneda.

2. Los países miembros que quieran establecer una paridad para su moneda, la propondrán al Fondo dentro de un plazo razonable, después de haberlo notificado según el párrafo 1.

3. Los países miembros que no proyecten establecer una paridad para su moneda, conforme al párrafo 1, consultarán con el Fondo y se cerciorarán de que su régimen cambiario sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir sus obligaciones, conforme a la sección 1 del artículo IV.

4. El Fondo aceptará u objetará la paridad propuesta dentro de un plazo razonable después de recibir la propuesta. Ninguna paridad propuesta entrará en vigor, a efectos de este Convenio, si el Fondo la objeta, y el país miembro quedará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3. El Fondo no hará objecciones en razón del ordenamiento sociopolítico del país miembro que proponga la paridad.

5. Los países miembros que tengan una paridad para su moneda se obligarán a aplicar medidas apropiadas, compatibles con este Convenio, para cerciorarse de que los tipos máximo y mínimo para las transacciones cambiarias al contado, que se efectúen en sus territorios entre su moneda y la de otros países miembros que mantengan paridades, no difieran de la correspondiente relación de paridad en más del 4,5 por 100 o en otro margen o márgenes que el Fondo establezca, por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos.

6. Los países miembros no propondrán una modificación de la paridad de su moneda sino para corregir un desequilibrio fundamental o evitar que surja. Sólo podrá modificarse una paridad a propuesta del país miembro y previa consulta con el Fondo.

7. Cuando se proponga una modificación, el Fondo la aceptará u objetará dentro de un plazo razonable después de recibir la propuesta. La aceptará si le consta que es necesaria para corregir o evitar que surja un desequilibrio fundamental. El Fondo no objetará una modificación en razón del ordenamiento sociopolítico del país miembro que proponga una modificación. Ninguna propuesta de modificación de paridad entrará en vigor a efectos de este Convenio si el Fondo la objeta. El país miembro que modifique la paridad en su moneda a pesar de la objecion del Fondo quedará sujeto a la sección 2 del artículo XXVI. El Fondo desalentará el mantenimiento de paridades poco realistas.

8. La paridad de la moneda de un país miembro, establecida de conformidad con este Convenio, cesará a efectos de este Convenio si el país informa al Fondo que dispondrá su cesación. El Fondo, por decisión tomada por el 85 por 100 de la totalidad de los votos, podrá objetar la cesación de un paridad. El país miembro que disponga la cesación de la paridad de su moneda a pesar de la objeción del Fondo quedará sujeto a la sección 2 del artículo XXVI. La paridad de la moneda de un país miembro, establecida conforme a este Convenio, cesará a efectos de este Convenio si el país dispone su cesación a pesar de la objeción del Fondo o si el Fondo determina que el país no mantiene tipos acordes con el párrafo 5 para un volumen considerable de transacciones cambiarias, con la salvedad de que el Fondo no podrá hacer esa determinación sin consultar previamente con el país miembro y comunicarle con sesenta días de antelación que proyecta considerar la posibilidad de efectuar una determinación.

9. En caso de cesación de la paridad de la moneda de un país, conforme al párrafo 8 el país consultará con el Fondo y se cerciorará de que su régimen cambiario sea compatible con los fines del Fondo y adecuado para cumplir las obligaciones contraídas, conforme a la sección 1 del artículo IV.

10. Los países miembros para los cuales la paridad de su moneda haya cesado conforme al párrafo 8 podrán proponer en cualquier momento una nueva paridad para su moneda.

11. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, el Fondo, por mayoría del 75 por 100 de la totalidad de los votos, podrá efectuar modificaciones uniformes y proporcionales de todas las paridades, si el denominador común fuera el derecho especial de giro y si las modificaciones no afectaran el valor del mismo. Sin embargo, no se modificará la paridad de la moneda de ningún país miembro, si, con arreglo a esta disposición, el país informa al Fondo, dentro de los siete días siguientes a la decisión de éste, que no desea que esa decisión modifique la paridad de su moneda.

ANEXO D
Consejo

1. a) Todo país miembro que designe un Director ejecutivo y todo grupo de países miembros respecto del cual un Director ejecutivo emita el número de votos que les corresponda, nombrarán un Consejero que sea Gobernador, Ministro del Gobierno del país miembro o persona de categoría comparable, y podrán nombrar no más de siete asociados. Por mayoría del 85 por 100 de la totalidad de los votos, la Junta de Gobernadores podrá modificar el número de asociados que pueden nombrarse. Los Consejeros o asociados permanecerán en sus cargos hasta nuevo nombramiento o hasta la siguiente elección ordinaria de Directores ejecutivos, si ésta fuese anterior.

b) Los Directores ejecutivos, o en ausencia de éstos sus suplentes, y los asociados tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo, salvo que éste decida limitar la asistencia. Todo país miembro y todo grupo de países miembros que designen un Consejero nombrarán un suplente, quien tendrá derecho a asistir a las reuniones del Consejo y plenos poderes para hacer las veces de Consejero, cuando éste se encuentre ausente.

2. a) El Consejo supervisará la gestión y la adaptación del sistema monetario internacional, incluido el funcionamiento continuo del proceso de ajuste y la evolución de la liquidez global, y, en este sentido, examinará la evolución de la transferencia de recursos reales a los países en desarrollo.

b) El Consejo considerará las propuestas para modificar el Convenio Constitutivo que se presenten, conforme al apartado a) del artículo XXVIII.

3. a) La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Consejo el ejercicio de cualesquiera de los poderes de que está investida, excepto los que este Convenio le confiere directamente.

b) Cada Consejero tendrá derecho a emitir el número de votos que conforme a la sección 5 del artículo XII, correspondan al país o grupo de países miembros que lo haya nombrado. El Consejero nombrado por un grupo de países miembros podrá emitir separadamente el número de votos de cada país del grupo. Si el número de votos asignados a un país miembro no pudiera ser emitido por un Director ejecutivo, el país miembro podrá hacer arreglos con un Consejero para que emita el número de votos del país.

c) El Consejo no adoptará ninguna medida en ejercicio de los poderes delegados por la Junta de Gobernadores, que sea incompatible con las medidas tomadas por la Junta, y el Directorio Ejecutivo no adoptará ninguna medida en ejercicio de los poderes delegados por la Junta, que sea incompatible con las medidas tomadas por la Junta o el Consejo.

4. El Consejo elegirá a un Consejero, como Presidente, adoptará los Reglamentos que sean necesarios o adecuados para el cumplimiento de sus funciones y determinará cualquier aspecto de su procedimiento.

5. a) El Consejo tendrá poderes correspondientes a los del Directorio Ejecutivo, conforme a las disposiciones siguientes: Secciones 2, c), f), g) y j), del artículo XII; secciones 4, a), y 4, c) iv), del artículo XVIII; sección 1 del artículo XXIII, y sección 1, a), del artículo XXVII.

b) En las decisiones que el Consejo adopte sobre asuntos que se refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, sólo tendrán derecho a votar los Consejeros nombrados por un país miembro que sea participante o por un grupo de países miembros en el cual, por lo menos, uno sea participante. Cada uno de estos Consejeros tendrá derecho a emitir el número de votos asignados al país miembros participante que lo haya nombrado o a los países miembros participantes del grupo de países miembros que lo haya nombrado, y podrá emitir los votos asignados a un participante con el que se hayan hecho arreglos conforme a la última oración del párrafo 3, b), de este anexo.

c) El Consejo podrá adoptar un Reglamento para establecer el procedimiento según el cual el Directorio Ejecutivo, cuando estime que el Consejo debe tomar medidas que no puedan aplazarse hasta la siguiente reunión ordinaria del Consejo y que no justifiquen la convocatoria a reunión extraordinaria, pueda obtener la votación de los Consejeros sobre un asunto determinado, sin necesidad de reunión del Consejo.

d) La sección 8 del artículo IX será aplicable a los Consejeros titulares y suplentes, a los asociados y a toda otra persona facultada para asistir a una reunión del Consejo.

e) A los efectos del apartado b) y del párrafo 3, b), el acuerdo a que llegue un país miembro o participante, en virtud de la sección 3, i), ii), del artículo XII, facultará a un Consejero para votar y emitir el número de votos que corresponda a dicho país.

6. Se considerará que la primera oración de la sección 2, a), del artículo XII incluye una referencia al Consejo.

ANEXO E
Elección de Directores ejecutivos

1. La elección de los Directores ejecutivos electivos se hará por votación de los Gobernadores que tengan derecho a voto.

2. En la votación para los Directores ejecutivos que deben ser elegidos, cada Gobernador, con derecho a voto, deberá emitir a favor de una sola persona todos los votos a que tenga derecho, según la sección 5, a), del artículo XII. Serán elegidos Directores ejecutivos las quince personas que reciban el mayor número de votos, pero no se considerará electa ninguna persona que obtenga menos del 4 por 100 del número total de votos (votos válidos) que pueden emitirse.

3. Si en la primera votación no resultaren electas quince personas, se efectuará una segunda votación en la que votarán únicamente: a), los Gobernadores que en la primera votación votaron por una persona que no resultó electa, y b), los Gobernadores cuyos votos por una persona electa se considere que, conforme a lo previsto en el párrafo 4, han elevado el número de votos a su favor a más del 9 por 100 del total de votos válidos. Si en la segunda votación el número de candidatos fuera mayor que el número de Directores ejecutivos que han de ser electos, no podrá presentarse la persona que haya recibido el número menor de votos en la primera votación.

4. Al determinar si los votos de un Gobernador han elevado el total emitido a favor de una persona a más del 9 por 100 de los votos válidos, se considerará que ese 9 por 100 incluye, primeramente, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de dicha persona; después, los votos del Gobernador que le siga en número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta llegar al 9 por 100.

5. Se considerará que el Gobernador cuyos votos deban contarse en parte para elevar el total emitido a favor de una persona a más del 4 por 100 ha emitido todos sus votos por dicha persona, incluso si con ello el total de votos a su favor excediera del 9 por 100.

6. Si después de la segunda votación no resultasen electas quince personas, se efectuarán nuevas votaciones de acuerdo con las mismas bases hasta que resulten electos quince Directores ejecutivos; con la salvedad de que una vez que se hayan elegido catorce personas, la decimoquinta podrá elegirse por mayoría simple de los votos restantes y se considerará que ha sido elegida por la totalidad de dichos votos.

ANEXO F
Designación

Durante el primer periodo básico regirán, para la designación de países participantes, las siguientes normas:

a) La designación de países participantes a que se refiere la sección 5, a), i), del artículo XIX se hará por cantidades que contribuyan a igualar gradualmente las razones entre sus tenencias de derechos especiales de giro en exceso de sus asignaciones acumulativas netas y sus tenencias oficiales de oro y divisas.

b) La fórmula que se empleará para llevar a cabo lo dispuesto en el apartado a) será tal que la designación de participantes se haga:

i) en proporción a sus tenencias oficiales de oro y divisas, cuando las razones a que se refiere el apartado a) sean iguales, y

ii) para reducir gradualmente la diferencia a que se refiere el apartado a) entre razones bajas y altas.

ANEXO G
Reconstitución

1. Durante el primer periodo básico regirán para la reconstitución las siguientes normas:

a) i) todo país participante utilizará y reconstituirá sus tenencias de derechos especiales de giro en forma que, cinco años después de la primera asignación y al cierre de cada trimestre civil subsiguiente, el promedio de sus tenencias totales diarias de derechos especiales de giro, durante el periodo de cinco años más reciente no sea inferior al 30 por 100 del promedio de su asignación acumulativa neta diaria de derechos especiales de giro durante el mismo periodo.

ii) dos años después de la primera asignación y al cierre de cada mes civil subsiguiente, el Fondo efectuará cómputos en cuanto a cada país participante para determinar si éste va a necesitar o no adquirir derechos especiales de giro entre la fecha del cómputo y la expiración de cualquier periodo de cinco años y en qué cuantía, a fin de poder cumplir el requisito previsto en el inciso i). El Fondo adoptará un Reglamento en lo que respecta a las bases conforme a las cuales habrán de hacerse estos cómputos y asimismo, respecto al momento en que se hará la designación de los países participantes, según la sección 5, a), ii), del artículo XIX, a fin de ayudarles a cumplir el requisito estipulado en el inciso i).

iii) el Fondo enviará una notificación especial al país participante cuando los cómputos a que se refiere el inciso ii) indiquen que no es probable que dicho país pueda cumplir con el requisito previsto en el inciso i), a menos que cese de utilizar los derechos especiales de giro durante el resto del periodo abarcado por el cómputo efectuado, según el inciso ii).

iv) los países participantes que necesiten adquirir derechos especiales de giro a fin de cumplir esa obligación tendrán obligación y derecho de obtenerlos a cambio de una moneda aceptable por el Fondo, mediante una transacción por conducto de la Cuenta de Recursos Generales. El país participante que no pueda obtener de este modo suficientes derechos especiales de giro para cumplir dicha obligación tendrá obligación y derecho de adquirirlos del país participante que el Fondo especifique a cambio de una moneda de libre uso.

b) Los países participantes también deberán tener debidamente en cuenta la conveniencia de ir logrando gradualmente una relación equilibrada entre sus tenencias de derechos especiales de giro y de otras reservas.

2. En caso de que un país participante deje de cumplir las normas sobre reconstitución, el Fondo determinará si las circunstancias justifican o no decretar la suspensión prevista en la sección 2, b), del artículo XXIII.

ANEXO H
Terminación de la participación

1. Si la obligación que quedase pendiente después de efectuada la compensación a que se refiere la sección 2, b), del artículo XXIV, fuera en favor del país participante que se retire, y si dentro del periodo de los seis meses siguientes a la fecha de la terminación de su participación no hubiese llegado a un acuerdo de liquidación con el Fondo, el Fondo redimirá este saldo de derechos especiales de giro en plazos semestrales iguales dentro de cinco años, a lo sumo a contar de la fecha de la terminación. El Fondo redimirá dicho saldo a su opción, ya sea: a), pagando al país participante que se retire las cantidades que le proporcionen los demás países participantes, según lo dispuesto en la sección 5 del artículo XXIV, o b), permitiendo que dicho país utilice sus derechos especiales de giro para obtener del país participante que el Fondo especifique, de la Cuenta de Recursos Generales o de cualquier otro tenedor, su propia moneda o una moneda de libre uso.

2. Si la obligación que quedase pendiente, después de efectuada la compensación a que se refiere la sección 2, b), del artículo XXIV, fuera en favor del Fondo, y si dentro del periodo de los seis meses siguientes a la fecha de la terminación no se hubiese llegado a un acuerdo de liquidación, el país participante que se refiere liquidará la obligación en plazos semestrales iguales, dentro del término de tres años a contar de la fecha de terminación o de un término mayor que fije el Fondo. El país participante que se retire liquidará dicha obligación según el Fondo determine, ya sea: a), pagando al Fondo moneda de libre uso, o b), obteniendo de la Cuenta de Recursos Generales o mediante acuerdo con el país participante que el Fondo especifique, o de cualquier otro tenedor, derechos especiales de giro, de conformidad con la sección 6 del artículo XXIV, y compensándolas contra el plazo adeudado.

3. Los plazos a que se refieren los párrafos 1 y 2 vencerán seis meses después de la fecha de la terminación y, a partir de entonces, a intervalos semestrales.

4. En caso de que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que un país participante dé por terminada su participación, se procediere a la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo que previene el artículo XXV, la liquidación entre el Fondo y dicho país se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXV y el anexo I.

ANEXO I
Procedimiento para efectuar la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro

1. En caso de liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro, los países participantes liquidarán sus obligaciones con el Fondo en diez plazos semestrales o en un periodo más largo que, a juicio del Fondo, sea necesario, en moneda de libre uso y en las monedas de países participantes que posean derechos especiales de giro que hayan de redimirse en cualquier plazo, en la medida de la redención y según el Fondo determine. El pago del primer plazo semestral se efectuará a los seis meses de acordada la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

2. Si en los seis meses siguientes a la fecha de la decisión de liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro se decidiese disolver el Fondo, no se procederá a liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro hasta que se hayan distribuido las tenencias de derechos especiales de giro de la Cuenta de Recursos Generales, conforme a la regla siguiente:

Una vez efectuada la distribución dispuesta en el párrafo 2, a) y b) del anexo K, el Fondo prorrateará los derechos especiales de giro de la Cuenta de Recursos Generales entre todos los países miembros que sean participantes, en proporción a las cantidades que se adeuden a cada uno de ellos después de efectuada la distribución dispuesta en el párrafo 2, b). Para determinar la cantidad adeudada a cada país miembro, a efectos de prorratear el remanente de sus tenencias de cada moneda conforme al párrafo 2, d) del anexo K, el Fondo deducirá la cantidad de derechos especiales de giro que haya distribuido conforme a esta regla.

3. Con las cantidades que reciba, de conformidad con el párrafo 1, el Fondo redimirá los derechos especiales de giro que posean los tenedores, en la forma y orden siguientes:

a) Los derechos especiales de giro pertenecientes a Gobiernos de países que hayan terminado su participación con más de seis meses de antelación a la fecha en que la Junta de Gobernadores decida liquidar el Departamento de Derechos Especiales de Giro, se redimirán con arreglo a las condiciones estipuladas en los acuerdos que se hubieren convenido, conforme al artículo XXIV o al anexo H.

b) Los derechos especiales de giro pertenecientes a tenedores que no sean participantes se redimirán antes que los que pertenezcan a participantes, y la redención se hará en proporción a la cantidad que posea cada tenedor.

c) El Fondo determinará la proporción de los derechos especiales de giro que posee cada país participante, en relación con su asignación acumulativa neta. El Fondo redimirá primeramente los derechos especiales de giro de los países participantes que tengan la proporción más elevada hasta que esa proporción se reduzca al nivel de la inmediatamente inferior; el Fondo procederá entoces a redimir los derechos especiales de giro que posean estos países de acuerdo con sus asignaciones acumulativas netas, hasta que las proporciones queden reducidas al nivel de la que sea la tercera más elevada en proporción, y así sucesivamente hasta que la cantidad disponible para redención quede agotada.

4. Cualquier cantidad pagadera a un país participante por concepto de redención, según el párrafo 3, se compensará contra las cantidades que haya de pagar, según el párrafo 1 de este anexo.

5. Durante la liquidación, el Fondo pagará intereses sobre la cantidad de derechos especiales de giro que posea cada tenedor, y cada país participante pagará cargos sobre la asignación acumulativa neta de los derechos especiales de giro que haya recibido menos cualquier pago efectuado según el párrafo 1. El Fondo fijará las tasas de interés y cargos y la fecha de pago. Los pagos de interés y cargos se harán en derechos especiales de giro en la medida de lo posible. El país participante que no posea suficientes derechos especiales de giro para pagar cargos efectuará el pago en la moneda que el Fondo especifique. Los derechos especiales de giro que hayan sido recibidos en pago de cargos y que se necesiten para hacer frente a gastos administrativos no se aplicarán al pago de intereses, sino que se transferirán al Fondo y serán redimidos en primer término con las monedas que el Fondo emplee para atender sus gastos.

6. Mientras un país participante se encuentre en mora, en relación con cualquiera de los pagos dispuestos en los párrafos 1 ó 5, no se le pagará cantidad alguna con arreglo a los párrafos 3 ó 5.

7. Si después de efectuados los pagos finales a los países participantes resultase que los que no se encuentran en mora no poseen derechos especiales de giro en proporción igual a su asignación acumulativa neta, los países participantes que posean una proporción menor comprarán a los que posean una proporción mayor los montos que procedan, conforme a los arreglos que el Fondo efectúe de modo de hacer que la proporción de sus tenencias de derechos especiales de giro resulte igual. Los países participantes que estén en mora pagarán en su propia moneda al Fondo una cantidad igual a la cantidad que adeuden. El Fondo distribuirá entre los países participantes las monedas que reciba por este concepto y cualquier derecho residual en proporción al monto de los derechos especiales de giro que posea cada uno, y esos derechos especiales de giro serán cancelados. El Fondo procederá entonces a cerrar la contabilidad del Departamento de Derechos Especiales de Giro, y cesarán todas las obligaciones del Fondo que se originen en la asignación de derechos especiales de giro y la administración del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

8. Los países participantes cuya moneda se haya distribuido entre otros países participantes con arreglo a este anexo garantizan su uso irrestricto en todo momento para la compra de bienes o para el pago de cantidades que se adeuden al país o a habitantes de sus territorios. Los países participantes que hayan contraído esa obligación convienen en resarcir a los demás países participantes las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor al cual el Fondo haya distribuido la moneda del país participante conforme a este anexo y el valor obtenido por dichos países al venderla.

ANEXO J
Liquidación de cuentas con países miembros que se retiren

1. La liquidación de cuentas con respecto a la Cuenta de Recursos Generales se efectuará de conformidad con los párrafos 1 a 6 de este anexo. El Fondo estará obligado a devolver al país miembro que se retire una cantidad igual a su cuota, más cualesquiera otras cantidades que le adeude, menos cualesquiera cantidades que el país adeuda al Fondo, incluidos los cargos que se devenguen después de la fecha de su retiro; pero no se efectuará ningún pago antes de que transcurran seis meses desde la fecha de retiro. Los pagos se harán en la moneda del país miembro que se retire y, a dichos efectos, el Fondo podrá transferir a la Cuenta de Recursos Generales, a cambio de una cantidad equivalente de moneda de otros países miembros en esa cuenta que, con la conformidad de aquellos, el Fondo seleccione las tenencias de la moneda del país miembro en la Cuenta Especial de Gastos o en la Cuenta de Inversiones.

2. Si las tenencias del Fondo de la moneda del país miembro que se retire fueran insuficientes para pagar la cantidad neta que el Fondo le adeude, el saldo se pagará en moneda de libre uso o en cualquiera otra forma que se acuerde. Si el Fondo y el país miembro que se retire no llegasen a un acuerdo en un plazo de seis meses, a partir de la fecha del retiro, la moneda en cuestión en poder del Fondo se entregará inmediatamente al país miembro que se haya retirado. El saldo que se adeude se pagará en diez plazos semestrales en el curso de los cinco años siguientes. Cada uno de estos plazos se pagará, a opción del Fondo, bien en la moneda del país miembro retirado, adquirida después del retiro o en moneda de libre uso.

3. Si el Fondo no pagara cualquiera de los plazos que adeude, de acuerdo con los apartados precedentes, el país miembro que se haya retirado tendrá derecho a exigir al Fondo el pago del plazo en cualquier otra moneda que el Fondo tenga en su poder, excepto las que hayan sido declaradas escasas, según la sección 3 del artículo VII.

4. Si las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro que se retire excedieran de la cantidad que le adeuda, y si en el plazo de seis meses, a partir de la fecha del retiro no se hubiere llegado a un acuerdo en cuanto al modo de liquidar las cuentas, el país que se haya retirado del Fondo tendrá que redimir ese excedente con moneda de libre uso. La redención se hará a los tipos a que el Fondo vendería dicha moneda en la fecha en que el país se retire del Fondo. El país que se retire completará la redención en el plazo de cinco años a partir de la fecha de su retiro, o en un plazo mayor que podrá fijar el Fondo, pero no tendrá que redimir en cada semestre más de una décima parte del exceso de las tenencias de su moneda que el Fondo haya tenido en su poder en la fecha del retiro, más las adquisiciones posteriores de su moneda ocurridas durante dicho semestre. Si el país que se retire no cumple esta obligación, el Fondo podrá liquidar ordenadamente en cualquier mercado la cantidad de moneda que debió haberse redimido.

5. Los países miembros que quieran obtener la moneda de un país que se haya retirado la adquirirán comprándola al Fondo, en la medida en que tengan acceso a sus recursos y en que dicha moneda se halle disponible, de conformidad con el párrafo 4.

6. El país miembro que se retire garantizará el uso irrestricto en todo momento de su moneda, cuando se haya dispuesto de ella, conforme a los párrafos 4 y 5, para la compra de mercancías o el pago de deudas al país o a sus habitantes. Compensará al Fondo por las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor de su moneda en derechos especiales de giro en la fecha de retiro y el valor en derechos especiales de giro que haya obtenido el Fondo al venderla, de acuerdo con los párrafos 4 y 5.

7. Si el país miembro que se retire tuviera una deuda contraída con el Fondo como consecuencia de transacciones efectuadas en la Cuenta Especial de Gastos, con arreglo a la sección 12, f), ii), del artículo V, la deuda se cancelará de conformidad con las condiciones en que se haya contraído.

8. Si el Fondo mantuviera moneda del país miembro que se retire en la Cuenta Especial de Gastos o en la Cuenta de Inversiones, el Fondo, una vez que haya procedido al uso dispuesto en el párrafo 1, podrá cambiar en forma ordenada en cualquier mercado, a cambio de la moneda de otros países miembros, la moneda del país miembro que se retire que reste en cada cuenta; el producto del cambio de esa cantidad en cada cuenta se mantendrá en la cuenta que corresponda. Se aplicarán a la moneda del país miembro que se retire las disposiciones señaladas en el párrafo 6.

9. Si el Fondo mantuviera obligaciones del país miembro que se retire en la Cuenta Especial de Gastos, en virtud de la sección 12, h), del artículo V, o en la Cuenta de Inversiones, el Fondo podrá mantenerlas hasta la fecha de su vencimiento o disponer de ellas antes. Se aplicarán al producto de esa desinversión las disposiciones señaladas en el párrafo 8.

10. En el caso de disolución del Fondo, conforme a la sección 2 del artículo XXVII, seis meses después de la fecha del retiro de un país miembro, las cuentas entre el Fondo y el Gobierno de dicho país se liquidarán de acuerdo con la sección 2 del artículo XXVII y el anexo K.

ANEXO K
Procedimiento para efectuar la liquidación

1. En caso de liquidación, tendrán prioridad en la distribución del activo del Fondo las obligaciones contraídas por este que no sean por concepto del reembolso de suscripciones. Para satisfacer cada una de dichas obligaciones, el Fondo empleará su activo en el orden siguiente:

a) La moneda en que sea pagadera la obligación.

b) Oro.

c) Todas las demás monedas en proporción, en lo posible, a las cuotas de los países miembros.

2. Una vez pagadas las obligaciones del Fondo, de acuerdo con el párrafo 1, el remanente de su activo se distribuirá y asignará de la manera siguiente:

a) i) el Fondo calculará el valor del oro en su poder el 31 de agosto de 1975 que siga teniendo en la fecha de la decisión de disolución. El cálculo se efectuará con arreglo al párrafo 9 de este anexo y también sobre la base de un derecho especial de giro por 0,888671 gramos de oro fino en la fecha de la liquidación. El oro equivalente al exceso del primer valor sobre el segundo se distribuirá entre los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en esa fecha;

ii) el Fondo distribuirá los activos que tenga en la Cuenta Especial de Gastos en la fecha de la decisión de disolución entre los países miembros que lo era el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en esa fecha. Cada clase de activo se distribuirá proporcionalmente entre los países miembros.

b) El Fondo distribuirá el resto de sus tenencias de oro entre los países miembros de cuyas monedas mantenga tenencias inferiores a sus cuotas en proporción a la cantidad en que sus cuotas excedan de las tenencias de sus monedas, pero no en exceso de esa cantidad.

c) El Fondo entregará a los países miembros la mitad de las tenencias de su moneda, siempre que no pasen del 50 por 100 de la cuota del país.

d) El Fondo prorrateará el resto de sus tenencias de oro y de cada moneda.

i) entre todos los países miembros, en proporción a las cantidades adeudadas a cada uno después de efectuadas las distribuciones previstas en los apartados b) y c), pero no en exceso de esas cantidades, con la salvedad de que no se tendrá en cuenta la distribución, conforme al párrafo 2, a), para determinar las cantidades adecuadas, y

ii) el remanente de sus tenencias de oro y monedas, entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas.

3. Los países miembros redimirán las tenencias de su moneda que se hubiesen prorreteado entre los otros países miembros, conforme el párrafo 2, d), y acordarán con el Fondo, en el plazo de los tres meses siguientes a la decisión de disolución, un procedimiento ordenado para efectuar la redención.

4. Si después de transcurrido el plazo de tres meses mencionado en el párrafo 3 el Fondo no llegase a un acuerdo con el país, usará las monedas de los demás países miembros que la haya asignado, conforme el párrafo 2, d), para redimir la moneda del país asignada a los otros países miembros. Las monedas asignadas a un país miembro con el cual no se haya llegado a un acuerdo se emplearán, en lo posible, para redimir la moneda del país, asignada a los países miembros que hayan concluido un acuerdo con el Fondo, conforme al párrafo 3.

5. Cuando haya llegado a un acuerdo con un país miembro, conforme al párrafo 3, el Fondo empleará las monedas de los demás países miembros que le haya asignado conforme al párrafo 2, d), para redimir la moneda del país asignada a los otros países miembros que hubiesen concluido un acuerdo con el Fondo conforme al párrafo 3. Estos rescates se harán en la moneda del país miembro al que se le haya asignado.

6. Una vez cumplido lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Fondo pagará a cada país miembro el resto de las monedas que aún mantenga por su cuenta.

7. Todo país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países miembros conforme al párrafo 6, la redimirá en la moneda del país miembro que solicite la redención o en cualquier otra forma que ambos convengan. Si los países miembros interesados no convinieran en otra cosa, el país miembro que deba efectuar la redención la completará en los cinco años siguientes a la fecha de la distribución, pero no se le exigirá que redima en ningún plazo semestral más de una décima parte de la cantidad asignada a cada uno de los demás países miembros. Si el país miembro no cumple esta obligación, la cantidad de moneda que debió redimir podrá liquidarse de manera ordenada en cualquier mercado.

8. Todo país miembro cuya moneda haya sido distribuida entre otros países miembros, conforme el párrafo 6, garantiza su uso irrestricto en todo momento para la compra de bienes o el pago de deudas al país o a sus habitantes. Todo país miembro que haya contraído esa obligación conviene en resarcir a los demás países miembros las pérdidas resultantes de la diferencia entre el valor de su moneda en derechos especiales de giro en la fecha de la decisión del Fondo y el valor en derechos especiales de giro obtenido por esos países miembros al venderla.

9. A efectos de este anexo, el Fondo determinará el valor del oro sobre la base de los precios del mercado.

10. A efectos de este anexo se considerará que las cuotas se han aumentado al máximo que pudieren alcanzar, de conformidad con la sección 2, b), del artículo III de este Convenio.

RELACIÓN DE ARTÍCULOS Y SECCIONES
Artículo preliminar

I. Fines.

II. Países miembros.

1. Miembros originarios.

2. Otros países miembros.

III. Cuotas y suscripciones.

1. Cuotas y pago de suscripciones.

2. Ajuste de cuotas.

3. Pagos en caso de modificación de las cuotas.

4. Sustitución de monedas por valores.

IV. Obligaciones referentes o regímenes cambiarios.

1. Obligaciones generales de los países miembros.

2. Regímenes cambiarios generales.

3. Supervisión de los regímenes cambiarios.

4. Paridades.

5. Monedas diversas dentro de los territorios de un país miembro.

V. Operaciones y transacciones del Fondo.

1. Organismos que podrán tratar con el Fondo.

2. Limitación de las operaciones y transaciones del Fondo.

3. Condiciones que regularán el uso de los recursos generales del Fondo.

4. Dispensa de condiciones.

5. Inhabilitación para usar los recursos generales del Fondo.

6. Otras compras y ventas del Fondo en derechos especiales de giro.

7. Recompra por un país miembro de tenencias de su moneda en poder del Fondo.

8. Cargos.

9. Remuneración.

10. Cómputos.

11. Mantenimiento del valor.

12. Otras operaciones y transacciones.

VI. Transferencias de capital.

1. Uso de los recurso generales del Fondo para transferencias de capital.

2. Disposiciones especiales sobre transferencias de capital.

3. Control de las transferencias de capital.

VII. Reposición y monedas escasas.

1. Medidas para reponer las tenencias del Fondo de monedas.

2. Escasez general de una moneda.

3. Escasez de las tenencias del Fondo de una moneda.

4. Aplicación de las restricciones.

5. Efecto de otros Convenios internacionales en las restricciones.

VIII. Obligaciones generales de los países miembros.

1. Introducción.

2. Obligación de evitar restricciones a los pagos corrientes.

3. Obligación de evitar prácticas monetarias discriminatorias.

4. Convertibilidad de saldos en poder de otros países miembros.

5. Suministro de información.

6. Consultas entre los países miembros respecto a Convenios internacionales existentes.

7. Obligación de colaborar en cuanto a las políticas referentes a activos de reserva.

IX. Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios.

1. Objeto de este artículo.

2. Personalidad jurídica del Fondo.

3. Inmunidad en cuanto a procedimientos judiciales.

4. Inmunidad en cuanto a actos del poder ejecutivo o del legislativo.

5. Inviolabilidad de los archivos.

6. Exención de restricciones sobre el activo.

7. Privilegio en cuanto a comunicaciones.

8. Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados.

9. Inmunidad tribularia.

10. Aplicación de este artículo.

X. Relaciones con otros organismos internacionales.

XI. Relaciones con países no miembros.

1. Obligaciones que han de observarse en las relaciones con países no miembros.

2. Restricciones a las transacciones con países no miembros.

XII. Organización y dirección.

1. Estructuras del Fondo.

2. Junta de Gobernadores.

3. Directorio Ejecutivo.

4. Director Gerente y personal.

5. Votación.

6. Reservas distribución de los ingresos netos e inversiones.

7. Publicación de informes.

8. Comunicación de opiniones a los países miembros.

XIII. Oficinas y depositarios.

1. Ubicación de las oficinas.

2. Depositarios.

3. Garantía de los activos del Fondo.

XIV. Régimen transitorio.

1. Notificación al Fondo.

2. Restricciones cambiarias.

3. Actuación del Fondo en materia de restricciones.

XV. Derechos especiales de giro.

1. Facultad para asignar derechos especiales de giro.

2. Mayorías para las decisiones sobre valoración del derecho especial de giro.

XVI. Departamento general y departamento de derechos especiales de giro.

1. Separación de operaciones y transacciones.

2. Separación de activos y bienes.

3. Registro e información.

XVII. Países participantes y otros tenedores de derechos especiales de giro.

1. Países participantes.

2. El Fondo como tenedor.

3. Otros tenedores.

XVIII. Asignación y cancelación de derechos especiales de giro.

1. Principios y consideraciones que regirán para las asignaciones y cancelaciones.

2. Asignación y cancelación.

3. Sucesos imprevistos de importancia.

4. Decisiones sobre asignaciones y cancelaciones.

XIX. Operaciones y transacciones en derechos especiales de giro.

1. Utilización de los derechos especiales de giro.

2. Operaciones y transacciones entre países participantes.

3. Principio relativo a la necesidad.

4. Obligación de proporcionar moneda.

5. Designación de los países participantes que proporcionarán moneda.

6. Reconstitución.

7. Tipos de cambio.

XX. Departamento de derechos especiales de giro, intereses y cargos.

1. Intereses.

2. Cargos.

3. Tasa de interés y cargos.

4. Contribuciones.

5. Pago de intereses, cargos y contribuciones.

XXI. Administración del departamento general y del departamento de derechos especiales de giro.

XXII. Obligaciones generales de los países participantes.

XXIII. Suspensión de las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro.

1. Disposiciones de emergencia.

2. Incumplimiento de obligaciones.

XXIV. Terminación de la participación.

1. Derecho a terminar la participación.

2. Liquidación al terminarse la participación.

3. Intereses y cargos.

4. Liquidación de obligaciones con el Fondo.

5. Liquidación de obligaciones con un país participante que se retire.

6. Transacciones de la Cuenta de Recursos Generales.

XXV. Liquidación del departamento de derechos especiales de Giro.

XXVI. Retiro de los países miembros.

1. Derecho de los países miembros a retirarse.

2. Separacion obligatoria.

3. Liquidación de cuentas con países miembros que se retiren.

XXVII. Disposiciones de emergencia.

1. Suspensión temporal.

2. Disolución del Fondo.

XXVIII. Enmiendas.

XXIX. Interpretación.

XXX. Explicación de conceptos.

XXXI. Disposiciones finales.

1. Entrada en vigor.

2. Firma del Convenio.

ANEXOS

A. Cuotas.

B. Disposiciones transitorias sobre recompra, pago de suscripciones adicionales, oro y ciertas cuestiones de procedimiento.

C. Paridades.

D. Consejo.

E. Elección de Directores ejecutivos.

F. Designación.

G. Reconstitución.

H. Terminación de la participación.

I. Procedimiento para efectuar la liquidación del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

J. Liquidación de cuentas con países miembros que se retiren.

K. Procedimiento para efectuar la liquidación.

Las presentes enmiendas entraron en vigor el 1 de abril de 1978, una vez cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo XVII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de noviembre de 1978.–El Secretario General Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/04/1976
  • Fecha de publicación: 22/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de noviembre de 1978.
  • Aceptación por Instrumento de 18 de abril de 1977.
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado del Convenio de 22 de julio de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-13829).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Fondo Monetario Internacional

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