Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-30907

Real Decreto 2998/1978, de 15 de diciembre, sobre garantías de prestación del servicio público de transporte aéreo regular.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 22 de diciembre de 1978, páginas 28935 a 28935 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-30907

TEXTO ORIGINAL

La prestación del servicio público de transporte aéreo regular, que explota, con carácter de Empresa estatal, la Compañía «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», debe considerarse como de carácter esencial para el interés general y, por tanto, no puede ser interrumpida por el ejercicio del derecho de huelga del personal laboral de la citada Compañía.

Por ello, es preciso conjugar dicho interés y los derechos individuales de los trabajadores de la citada Compañía, adoptando las medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento del servicio público en las necesarias condiciones de seguridad.

En su virtud, en uso de la autorización que confiere la disposición final cuarta del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de su artículo décimo, a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones y de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las situaciones de huelga que afectan al personal laboral de la Compañía «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», se entenderán, en todo caso, condicionadas al mantenimiento del servicio público de transporte aéreo regular que presta la citada Compañía.

Artículo 2.

A los efectos que se establecen en el artículo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará, con un criterio estricto, el personal necesario a fin de asegurar la prestación de los servicios a que se hace referencia en el artículo primero.

Artículo 3

Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, serán considerados ilegales a los efectos del artículo treinta y tres, j) del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, con los efectos que en el mismo se establecen.

Artículo 4.

Cuanto se dispone en los artículos anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, así como tampoco afectará a cuanto se refiere a la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/12/1978
  • Fecha de publicación: 22/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1978
  • Fecha de derogación: 17/11/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2878/1983, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-30049).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
Materias
  • Empresas nacionales
  • Huelga
  • Iberia Líneas Aéreas de España
  • Transportes aéreos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid