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Documento BOE-A-1978-29846

Real Decreto 2831/1978, de 1 de diciembre, sobre garantías de publicación del «Boletín Oficial del Estado».

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 8 de diciembre de 1978, páginas 27785 a 27786 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-29846

TEXTO ORIGINAL

La singular función encomendada al «Boletín Oficial del Estado», a través de cuya publicación adquieren efectos jurídicos las Leyes, Decretos y disposiciones administrativas, conforme a los principios consagrados en el artículo segundo del Código Civil, veintinueve de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y ciento treinta y dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, exige asegurar su publicación en todo momento y con las máximas garantías en cuanto a su rigurosa periodicidad, como principio esencial, de todo Estado de derecho.

Considerándose aquella publicación como servicio público de reconocida e inaplazable necesidad, procede adoptar las medidas imprescindibles a tal efecto, conjugando el interés público con los derechos individuales.

En su virtud, en uso de la autorización conferida en la disposición final cuarta del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de su artículo décimo, a propuesta de los Ministros de la Presidencia y de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

En base a la protección debida a la seguridad jurídica del Estado, la situación de huelga que afecte al personal del Organismo autónomo Boletín Oficial del Estado se entenderá condicionada a la inexcusable publicación del periódico oficial.

Artículo 2.

A tal efecto, el Consejo Rector de la Entidad fijará el personal que considere estrictamente indispensable en cada una de las secciones directamente relacionadas con la edición del periódico oficial, con aplicación del más restrictivo criterio en su determinación y sin que exceda del quince por ciento del total de las plantillas del Organismo.

Artículo 3.

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal a que se refiere el artículo anterior y que impidan la normal publicación del «Boletín Oficial del Estado» se considerarán ilegales a los efectos del artículo treinta y tres, j), del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y, en consecuencia, podrán ser determinantes del despido de quienes participen en los mismos.

El despido será acordado por el Consejo Rector y, en ejecución del acuerdo, por el Consejero Delegado del Boletín Oficial del Estado.

Artículo 4.

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/1978
  • Fecha de publicación: 08/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
  • CITA:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Boletín Oficial del Estado
  • Huelga
  • Publicaciones oficiales

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