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Documento BOE-A-1978-27412

Real Decreto 2553/1978, de 3 de noviembre, sobre nombramiento de Apoderados para el Referéndum Constitucional.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 1978, páginas 25271 a 25271 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-27412

TEXTO ORIGINAL

El artículo quince del Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, establece el procedimiento de designación de Interventores para las Mesas Electorales en el próximo Referéndum Constitucional, previendo la posibilidad de cuatro Interventores por Mesa Electoral, ya que al aumentar dicho número supondría unas Mesas excesivamente ampliadas, lo que dificultaría el procedimiento.

Sin embargo, parece conveniente que todos los Partidos políticos de adecuada significación puedan concurrir a la vigilancia de la pureza del procedimiento electoral, lo que puede conseguirse mediante la figura de los Apoderados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1

Los Partidos y Asociaciones políticas que hubiesen obtenido escaños en las pasadas elecciones generales al Congreso y Senado podrán designar Apoderados para el Referéndum Constitucional en la forma prevista en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

Uno. El apoderamiento se formalizará mediante escritura pública o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, a favor de cualquier ciudadano que reúna las condiciones de elector. El apoderamiento habrá de ser suscrito por quien ostente facultades para ello, de acuerdo con los Estatutos del correspondiente Partido o Asociación política.

Dos. Los Gobiernos Civiles, en base a los datos obrantes en el Registro de Asociaciones Políticas, comunicarán de oficio a las Juntas Electorales los nombres de las personas que ostentan en cada provincia la representación legal de los Partidos y Asociaciones a que se refiere el artículo primero, sin perjuicio de que éstos puedan acreditar directamente a otras personas ante las Juntas Electorales.

Artículo 3.

Los Apoderados a que se refiere el presente Real Decreto tendrán libre acceso a todos los Colegios Electorales y facultad de hacer constar en el acta de la votación todo aquello que consideren conveniente, así como la de formular las reclamaciones que consideren oportunas ante las Juntas Electorales.

Artículo 4.

Por el Ministerio de la Presidencia se dictarán las disposiciones oportunas para la ejecución de lo que en el presente Real Decreto se dispone, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/11/1978
  • Fecha de publicación: 04/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Referéndum

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