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Documento BOE-A-1978-2712

Real Decreto 3511/1977, de 21 de diciembre, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, de 5.000 toneladas métricas para la importación de alcohol butílico secundario de la posición arancelaria 29.04-A-3, con un plazo de vigencia de un año.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1978, páginas 2133 a 2133 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-2712

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el arancel de aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y de los estudios realizados por los Servicios competentes del Ministerio de Comercio y Turismo y teniendo en cuenta la inexistencia de producción nacional de alcohol butílico secundario y la conveniencia de suministrar a los fabricantes nacionales de metil-etil-cetona su materia prima básica, a precios internacionales, se ha estimado conveniente establecer un contingente libre de derechos para dicho producto, que afora por la posición arancelaria veintinueve punto cero cuatro-A-tres.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para cinco mil toneladas métricas de alcohol butílico secundario, de la posición veintinueve punto cero cuatro-A-tres.

El excepcional régimen arancelario a que se alude en el párrafo anterior no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del arancel de aduanas, la cual queda subsistente.

Artículo 2.

El contingente establecido en el presente Real Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.

Artículo 3.

La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Artículo 4.

El presente Real Decreto tendrá una vigencia de un año a partir del día uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/12/1977
  • Fecha de publicación: 28/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/1978
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1978 hasta el 1 de enero de 1979.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Alcoholes
  • Importaciones

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