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Documento BOE-A-1978-25739

Real Decreto 2426/1978, de 15 de septiembre, por el que se modifican varios artículos del Reglamento de Entidades particulares de Capitalización y Ahorro, que fue aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 16 de octubre de 1978, páginas 23864 a 23866 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-25739

TEXTO ORIGINAL

La evolución económica experimentada en nuestro país desde que se dictó el Decreto de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, que aprobó el Reglamento de Entidades particulares de Capitalización y Ahorro, hace necesaria una revisión de algunos preceptos de dicho Reglamento para, a la vista de la evolución económica, conseguir una más equitativa correspondencia entre las prestaciones de las partes contratantes y al propio tiempo eliminar los motivos más frecuentes de divergencia entre las mismas.

Entre las normas de más urgente modificación deben tenerse en cuenta las que se refieren a las siguientes materias: Percepción de cantidades con anterioridad e la firma del correspondiente contrato; gastos de gestión externa; tipos de interés; sorteos, a fin de lograr la mayor objetividad de los mismos y el mas fácil conocimiento de su resultado por los interesados, y regulación de la actuación de los agentes productores para mejor información de los ahorradores y disciplina del mercado. También es preciso actualizar las normas que regulan la inversión de las reservas técnicas y exigir un margen de solvencia a las Entidades.

Por otra parte, debe tenerse presente que se trata de un contrato a largo plazo que vincula a ambas partes, y que, a través del mismo, se pretende un plan de ahorro para formar un capital, unido a sorteos merced a los cuales se anticipa dicho capital, es decir, que no se trata de invertir un capital ya formado. Además, las cuotas suelen ser de escasa cuantía y el cobro a domicilio en períodos muy cortos, todo lo cual origina mayores gastos de administración. Su naturaleza de contrato a largo plazo exige que la Entidad de Capitalización deba planificar sus inversiones y gastos, procurando evitar la rescisión anticipada y unilateral del plan, si bien no se debe prohibir dicha rescisión, y, por ello, se prevé la posibilidad de rescate, que en los primeros años se reduce por la amortización de los gastos iniciales.

En su virtud, oída la Junta Consultiva de Seguros, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos veintitrés; veintiséis; treinta y dos, siete; cuarenta y cinco; cuarenta y seis; sesenta y uno; setenta y cuatro y setenta y cinco del Reglamento de Entidades Particulares de Capitalización y Ahorro, aprobado por Decreto de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, quedan redactados en la forma que a continuación se indica:

Articulo 23.

El boletín de adhesión es el documento por virtud del cual el ahorrador solicita de la Entidad de Capitalización o de Ahorro la incorporación a un plan determinado. Dicho boletín contendrá las condiciones generales del contrato de ahorro o de capitalización, los datos necesarios para la incorporación al plan de ahorro o capitalización de que se trate, y recogerá de manera destacada el capital a constituir, la cuota única o periódica, los años de pago de cuotas, la fecha de cobro del capital y la cláusula a que se refiere el último párrafo de este artículo.

El boletín de adhesión se extenderá por duplicado con las firmas del ahorrador y del agente que intervenga en la operación debiendo entregarse a aquél uno de los ejemplares y consignarse en ambos la fecha en que se firma El boletín no vincula a las partes y la Entidad no podrá exigir al suscriptor el pago de cantidad alguna hasta que se perfeccione el contrato.

Dentro de los veinte días siguientes a la firma del boletín de adhesión, la Entidad deberá entregar al suscriptor el correspondiente ejemplar del contrato o título que contendrá todos los datos y requisitos que se exigen en los artículos veintisiete y treinta y dos, el cual quedará perfeccionado desde que esté firmado por ambas partes y el ahorrador haya pagado la cuota correspondiente o su fracción si ésta fuera la forma convenida.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el boletín de adhesión contiene todos los requisitos que se exigen para el contrato, constituirá el documento que lo instrumente quedando perfeccionado y vinculadas las partes desde que las mismas lo hayan suscrito y el ahorrador haya pagado la primera cuota o fracción.

Las condiciones generales incluirán una cláusula en la que se establezca la facultad de ambas partes de rescindir el contrato dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya quedado perfeccionado. En caso de rescisión dentro de dicho plazo, la Entidad deberá devolver al suscriptor la totalidad de las aportaciones que hubiese efectuado hasta ese momento.

Articulo 26.

Los contratos de capitalización garantizarán, a partir del momento en que haya transcurrido la décima parte del plazo previsto para el pago de cuotas, unos valores de rescate equivalentes al fondo de capitalización constituido. Cuando se trate de contratos a cuota única el citado derecho nacerá al término del primer año.

Articulo 32.

Siete. La forma y plazo para la rehabilitación del contrato en suspensión de efectos por falta de pago de las cuotas; dicho plazo no podrá ser inferior a seis meses y comenzará a cantarse desde la fecha de expiración del plazo de gracia.

Ocho. La forma y plazo en que la Entidad podrá rescatar el contrato por su propia iniciativa como consecuencia del impago de las cuotas vencidas.

Artículo 45.

Para la determinación de la cuota habrá de utilizarse un tipo de interés comprendido dentro de los límites mínimo y máximo que fije el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las circunstancias del mercado financiero.

Articulo 46.

La cuota de tarifa a percibir por las Entidades de Capitalización deberá contener la cuota pura y los recargos necesarios para que aquéllas puedan desarrollar su actividad. La cuota pura incluirá, en su caso, la correspondiente a la amortización anticipada por sorteo. Los recargos serán los que a continuación se indican, con el límite máximo que para cada uno de ellos se señala:

a) Para gastos de gestión y administración, el cuatro por mil anual del capital del título, que se reducirá al tres por mil del mismo cuando se trate de títulos de cuota única.

b) Para comisiones y gastos de adquisición, el cuatro por ciento de la cuota anual da tarifa multiplicado por el número de años de duración del pago de cuotas, con el límite máximo del sesenta por ciento de la cuota de tarifa. Si se trata de títulos a cuota única, el cuatro por ciento de ésta.

c) Para comisiones y gastos de cobro, el cinco por ciento sobre cada una de las cuotas periódicas de tarifa.

La cuota de inventario estará integrada por la cuota pura más los recargos a que se refiere el apartado a).

Sobre las cuotas de tarifa, las Entidades sólo podrán percibir de los suscriptores los impuestos legalmente repercutibles.

Artículo 61.

Las comisiones y demás gastos de producción y de administración se amortizarán íntegramente en el ejercicio económico en que se devenguen.

Artículo 64.

Uno. Las reservas técnicas de las Entidades de Capitalización deberán invertirse en la siguiente forma:

a) El veinte por ciento, como mínimo, del Fondo de Capitalización, deducidos los anticipos concedidos a los suscriptores, en valores públicos del Estado español, domiciliados en España.

b) Otro veinte por ciento, como mínimo, de dicho Fondo en valores públicos o en valores comerciales o industriales españoles admitidos oficialmente para la cobertura de reservas.

Tanto estos valores como los del apartado anterior estarán depositados en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos a disposición del Ministro de Hacienda.

c) El sesenta por ciento restante del expresado Fondo y las demás reservas técnicas de esta clase de Entidades estarán representadas en el activo del balance por las partidas siguientes: Metálico en Caja y Bancos; valores públicos; valores comerciales o industriales admitidos oficialmente para cobertura de reservas; inmuebles urbanos situados en España, hasta un veinticinco por ciento de la suma total de reservas; préstamos a los suscriptores con garantía prendaria o hipotecaria; anticipo sobre los contratos emitidos por la Entidad con el limite del noventa por ciento del Fondo de capitalización correspondiente.

Dos. El saldo de Caja estará materializado en metálico o en billetes del Banco de España, y su imparte a efectos de su cómputo para la inversión de las reservas técnicas no excederá del diez por ciento de los saldos bancadas a favor de la Entidad. El saldo en Bancos y Cajas de Ahorro será el disponible a la vista o a plazo en cuentas de efectivo abiertas en dichos establecimientos a favor de la Entidad. Los certificados de depósito so computarán por su valor nominal.

Tres. Los valores públicos del Estado español se admitirán sin limitación alguna. Para los restantes valores públicos, así como para los títulos de renta fija, los de renta variable y los inmuebles, serán de aplicación las normas que regulen esta materia en relación con las Entidades aseguradoras.

Cuatro. La concesión de préstamos con garantía prendaria o hipotecaria quedará reservada exclusivamente a los suscriptores de contratos de ahorro o capitalización de cada Entidad; su concesión será independiente de estos contratos y no podrá quedar condicionada al desarrollo de la operación de ahorro y capitalización de la que sea titular el prestatario.

Cinco. La limitación del seis coma cinco por ciento de interés, a que se refiere el apartado tercero del articulo veintiuno de la Ley, sólo es aplicable a las inversiones que realicen las mencionadas Entidades en valores comerciales o industriales distintos de los destinados a inversión de reservas técnicas.

Seis. La suma de los saldos de Caja y Bancos no será inferior al seis por ciento del Fondo de Capitalización. Los fondos propios de la Entidad no serán inferiores al cinco por ciento de sus reservas técnicas; a estos efectos se consideran fondos propios el capital social desembolsado, las reservas patrimoniales y el saldo acreedor de pérdidas y ganancias, deduciéndose de la suma de estas partidas el activo inmaterial.

Siete. La Entidad cuyo patrimonio propio no alcance el límite mínimo previsto en el número anterior, deberá suspender la celebración de nuevos contratos. No obstante, podrá solicitar del Ministerio de Hacienda la concesión de un plazo, que no excederá de un año, para alcanzar aquel limite, y, entre tanto, si cumple las condiciones que en la autorización se señalen, no tendrá obligación de suspender la emisión de contrato.

Artículo 65.

Se añade el siguiente párrafo:

Para las Entidades de ahorro, el coeficiente de liquidez y el margen de solvencia a que se refiere el número seis del artículo anterior serán determinados por el Ministro de Hacienda de acuerdo con la modalidad de ahorro de que se trate.

Articulo segundo.

Los sistemas de premios o de amortización anticipada que adopten las Entidades para sus operaciones de ahorro o capitalización deberán estar relacionados con los sorteos de la Lotería Nacional o con otros sistemas objetivos que autorice el Ministerio de Hacienda, debiendo notificarse individualmente los premios a los interesados. El citado Ministerio procederá a revisar las fórmulas de sorteo actualmente utilizadas para adaptarlas a los sistemas mencionados, que se aplicarán a la nueva producción.

Artículo tercero.

Por el Ministerio de Hacienda se regulará la gestión de la producción de contratos en esta clase de Entidades.

Artículo cuarto.

Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias para el adecuado cumplimiento y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria primera.

Las comisiones descontadas que legalmente figuren en el balance de mil novecientos setenta y ocho se amortizarán en la forma que establecía el artículo sesenta y uno del Reglamento en su anterior redacción, y continuarán admitiéndose para cobertura de reservas técnicas en los términos qué disponía dicho precepto, así como para el margen de solvencia.

Disposición transitoria segunda.

Las Entidades que a la entrada en vigor del presente Real Decreto no alcancen el margen de solvencia previsto en el articulo setenta y cuatro coma seis, podrán solicitar del Ministerio de Hacienda la concesión de un plazo, que no excederá de tres años, para completarlo y, entre tanto, si cumplen las condiciones que en la autorización se señalen, no tendrán obligación dé suspender la emisión de nuevos contratos.

Disposición transitoria tercera.

Las Entidades de Capitalización y Ahorro deberán adaptar su documentación a lo establecido en el presente Real Decreto, y la someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, quedando prohibido a partir de dicha fecha, realizar nuevas operaciones con documentación aprobada anteriormente.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Decretos seiscientos ochenta y cinco/ mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de abril, y tres mil quinientos cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de cinco de noviembre relativos a Entidades de Capitalización y Ahorro, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/09/1978
  • Fecha de publicación: 16/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1978
  • Fecha de derogación: 26/08/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento de entidades Particulares de Capitalización y Ahorro, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-6978).
Materias
  • Capitalización

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