El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza, en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y de los estudios realizados por los Servicios competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, se ha estimado conveniente, teniendo en cuenta la insuficiencia transitoria de la producción nacional para abastecer las necesidades actuales del mercado español, establecer un contingente arancelario, libre de derechos, con cargo a la posición arancelaria 73.13-D-2-b para la importación de chapa laminada en frío para embutición extraprofunda apta para posterior esmaltación destinada a la fabricación de bañeras.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se establece un contingente arancelario libre de derechos, con vigencia desde la fecha de publicación del presente Real Decreto hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, para la importación del siguiente producto y por la cuantía que se indica:
Partida arancelaria | Artículo | Cuantía del contingente (en toneladas métricas) |
---|---|---|
73.13-D-2-b 73.13.D-2-c |
Chapa laminada en frío para embutición extraprofunda apta para posterior esmaltación destinada a la fabricación de bañeras. | 9.000 |
El excepcional régimen arancelario a que se alude en el artículo anterior no Supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
El contingente establecido por el presente Real Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
El presento Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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