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Documento BOE-A-1978-23732

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo interprovincial para las Empresas del sector de Industrias de Pastas, Papel y Cartón.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 15 de septiembre de 1978, páginas 21609 a 21613 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-23732

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito interprovincial, del sector de Industrias de Pastas, Papel y Cartón, y

Resultando que con fecha 5 de mayo de 1978 tiene entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación complementaria, suscrito por las partes el 14 de abril de 1978, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto y al objeto de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que, en cumplimiento de los artículos primero y tercero, dos, del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para dictarla y, con informe al respecto, fue sometida a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que ha dado su conformidad a la misma;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que el acuerdo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre; que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha prestado su conformidad, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación con la advertencia prevista en los artículos séptimo y quinto, dos, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda;

1.º Homologar el Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito interprovincial, del sector de Industrias de Pastas, Papel y Cartón, suscrito el 14 de abril de 1978, haciéndose la advertencia consignada en el párrafo segundo de los artículos quinto y séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Las Empresas para las que este Convenio signifique superar los criterios salariales de referencia, teniendo en cuenta la incidencia del crecimiento de la Seguridad Social sobre el incremento de la masa salarial bruta, deberán notificar a la Dirección General de Trabajo, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a la representación de los trabajadores afectados. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto-ley de 25 de noviembre sobre política salarial y de empleo.

3.º Notificar esta resolución a las representaciones de los trabajadores y las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

4.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 1 de septiembre de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo de Pastas, Papel y Cartón; señores representantes de las Empresas y trabajadores afectados. Madrid.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS INDUSTRIAS DE PASTAS, PAPEL Y CARTON
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria a todas las Empresas dedicadas a la fabricación de pastas, papel y cartón dentro del territorio nacional.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, siendo su vigencia desde el 1 de enero de 1978 a 31 de diciembre de 1978, sea cual fuere la fecha de homologación por la autoridad laboral y la de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 3. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas colectivas y «ad personam» existentes, siempre que, en su conjunto y en cómputo anual, sean superiores a las establecidas en este Convenio.

Artículo 4. Condiciones económicas.

4.1. Incremento general:

Las Empresas a las que obliga el presente Convenio Colectivo garantizan al personal afectado un incremento del 20 por 100 sobre la masa salarial bruta de 1977, más un 2 por 100 para ascensos y antigüedades de 1978, en los términos expuestos por el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo, no superándose los criterios de referencia para el crecimiento de la masa salarial previsto en el mismo y atendiendo siempre a los principios de homogeneidad señalados en el apartado tercero del artículo segundo del Real Decreto-ley citado, y con arreglo a los criterios siguientes:

4.1.1. Conceptos que integran la masa salarial a efectos de reparto:

a) Conceptos que, integrando la masa salarial, se deberán repartir globalmente (entre todos los trabajadores y empleados afectados):

Salario base.

Plus de actividad.

Plus especial Convenio (o aumento lineal).

Aumentos voluntarios.

Primas de producción (a homogeneidad de producción).

b) Conceptos que, integrando la masa salarial, serán percibidos específicamente por los afectados bajo el criterio de homogeneidad:

Horas extraordinarias.

Plus de nocturnidad.

Antigüedad.

Paga de beneficios.

Pluses varios.

c) Quedará excluido de reparto la cotización de la Empresa a la Seguridad Social.

4.1.2. Ambito personal de la masa salarial repartible:

La masa salarial repartible estará constituida por la totalidad de retribuciones por los conceptos antes mencionados de todos los trabajadores y empleados, a excepción de las categorías recogidas en el artículo 11 de la Ordenanza Laboral de la Industria Papelera vigente (Directores, Subdirectores y Técnicos Jefes).

4.1.3. Ambito de aplicación:

A efectos de reparto, la aplicación se efectuará por Centros de trabajo.

4.1.4. Determinación de las modificaciones salariales concedidas en 1977 y su incidencia en la masa salarial de 1978:

Del incremento aplicable a la masa salarial repartible se deberán deducir las cantidades ya consolidadas o dadas a cuenta que inciden en un incremento para 1978.

4.1.5. Criterios de reparto del aumento lineal y porcentual:

a) Conceptos globales: El incremento resultante para 1978 derivado de los conceptos globales se repartirá: 50 por 100 lineal y 50 por 100 porcentual. La cantidad correspondiente se liquidará bajo el concepto «Plus Convenio 1978». Este incremento no afectará a ningún concepto retributivo, los cuales permanecerán inalterables. Este «Plus Convenio 1978» se incluirá también en las pagas extraordinarias de julio y Navidad.

b) Conceptos específicos: Los conceptos específicos, horas extraordinarias, plus de nocturnidad, antigüedad y pluses varios se incrementarán porcentualmente en un 20 por 100.

El importe correspondiente a la participación en beneficios de 1978 a liquidar en 1979 será incrementado también en un 20 por 100.

4.1.6. Acuerdos suscritos:

Se respetarán íntegramente los acuerdos o pactos económicos efectuados ya para 1978 siempre que en su conjunto y en cómputo anual sean iguales o superiores a los incrementos considerados en este Convenio.

4.2. Condiciones económicas mínimas garantizadas.

4.2.1. Las retribuciones mínimas de los trabajadores del sector, a partir del 1 de abril de 1978, queda constituida por los siguientes conceptos:

a) Tabla salarial vigente.

b) «Plus Convenio 1978» de 6.000 pesetas brutas mensuales, que se incluirán en pagas extraordinarias y no tendrá repercusiones en ningún otro concepto retributivo.

Este «Plus Convenio 1978» formará, junto con el «aumento lineal Convenio 1976», una tercera columna según se especifica en el anexo número 1.

4.2.2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, se garantiza al Peón, a partir del 1 de abril de 1978, la percepción de 25.000 pesetas brutas mensuales por todos los conceptos retributivos.

4.2.3. Las condiciones mínimas garantizadas en los apartados anteriores quedarán absorbidas y compensadas, en cómputo anual, por cualquier mejora ya concedida sobre las tablas salariales en vigor.

Artículo 5. Trabajo de la mujer.

Los derechos y obligaciones establecidos en la legislación laboral papelera afectarán por igual al hombre y a la mujer.

A igualdad de trabajo, la mujer percibirá las mismas retribuciones que el hombre.

Para concretar el objetivo señalado, ambas partes se comprometen a estudiar la supresión de las categorías correspondientes a los oficios complementarios femeninos, quedando equiparados ambos sexos en categoría y salario a partir del 1 de enero de 1979.

Artículo 6. Aprendizaje.

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, el período de aprendizaje se computará a efectos de antigüedad. Una vez finalizado y superado el mismo, se accederá a la categoría inmediata superior. Tal período de aprendizaje terminará al cumplir los dieciocho años.

Artículo 7. Categorías.

Ambas partes se comprometen a efectuar un estudio de reestructuración de las categorías profesionales bajo el criterio de unificación y supresión de subcategorías, con inclusión de aquellos puestos de trabajo que actualmente no estén contemplados en la normativa de la industria papelera vigente.

El resultado de este estudio entrará en vigor el 1 de enero de 1979, teniendo que estar hecha esta reclasificación por una Comisión Paritaria en base a criterios y experiencias tanto propias como de la industria papelera extranjera.

Artículo 8. Enfermedad.

En los casos de enfermedad común o accidente no laboral, las Empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario real del trabajador en jornada ordinaria. Para obtener este beneficio será condición indispensable el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.º En función del índice de absentismo, para el conjunto de los trabajadores de cada Centro de trabajo por enfermedad común en el cómputo de los doce meses anteriores se establece la siguiente escala:

a) Del 0 al 3,5 por 100 de absentismo, el 100 por 100 de salario.

b) Del 3,6 al 4 por 100 de absentismo, el 95 por 100 de salario.

c) Del 4,1 al 5 por 100 de absentismo, el 90 por 100 de salario.

d) Del 5,1 al 8,5 por 100 de absentismo, el 85 por 100 de salario.

Inicialmente se computará el primer mes de vigencia del Convenio y se irán acumulando los datos de los meses sucesivos (horas perdidas y horas teóricas) hasta alcanzar los doce meses indicados.

Este índice se obtendrá dividiendo las horas perdidas entre las horas normales teóricas de trabajo.

2.º Notificar la ausencia con la antelación posible y presentar la baja de enfermedad extendida por la Seguridad Social dentro del plazo de las veinticuatro horas.

3.º En los Centros donde exista médico de Empresa el enfermo pasará por dicho servicio una vez por semana, y en caso de que la enfermedad le impida su desplazamiento, lo notificará a efectos de la posible visita del médico a su domicilio.

El Comité de Empresa será informado mensualmente del índice de absentismo, lo analizará y podrá arbitrar las medidas que considere oportunas.

Artículo 9. Seguro colectivo de vida.

Las Empresas se comprometen a incorporar en el Convenio de 1979 un seguro que comprenda a los trabajadores para los casos de fallecimiento o invalidez permanente absoluta.

La indemnización para los casos de fallecimiento por enfermedad común o accidente no laboral será de 500.000 pesetas y para los casos de fallecimiento o invalidez absoluta por enfermedad profesional o accidente laboral será de 1.000.000 de pesetas, estudiándose por la Comisión Paritaria correspondiente el porcentaje de participación de la Empresa y de los trabajadores, siendo el de la Empresa siempre superior al 50 por 100.

Las Empresas que en la actualidad tengan concertado un seguro colectivo de vida podrán optar, de común acuerdo con los trabajadores, entre adherirse al seguro que se establece en el presente Convenio o continuar con el suyo particular.

Esta Comisión Paritaria será la encargada de estudiar las posibles limitaciones a la revalorización del capital asegurado.

Artículo 10. Vacaciones.

El personal tendrá derecho a veintinueve días naturales de vacaciones anuales, que disfrutará preferentemente en verano.

Artículo 11. Período de prueba.

El ingreso del personal en la Empresa se considerará a prueba siempre que así se concierte por escrito.

La duración del período de prueba será:

a) Personal no cualificado: siete días.

b) Personal subalterno y cualificado: treinta días.

c) Personal administrativo y Técnicos no titulados: dos meses.

d) Personal Técnico titulado: seis meses.

La situación de incapacidad transitoria interrumpirá el periodo de prueba, siempre que se haga constar en el correspondiente contrato de trabajo.

Artículo 12. Comité de Empresa y Delegados de personal.

A) Funciones:

Las facultades de los Comités de Empresa y Delegados de personal serán las siguientes:

1) En todos los supuestos de implantación de sistemas de productividad o modificación sustancial de los existentes será preceptivo el informe previo de los Delegados de personal o Comité de Empresa y la autorización del Organismo laboral competente.

2) Podrán plantear modificaciones en la clasificación profesional de los trabajadores. Caso de no existir acuerdo con la Dirección de la Empresa, resolverá la autoridad laboral.

3) En materia de seguridad e higiene, corresponde al Comité de Empresa designar los representantes del personal que formen parte de los Comités de Seguridad e Higiene, revocar a los mismos cuando lo considere oportuno y ser informado de las actividades del Comité de Seguridad e Higiene.

4) Conocer e informar preceptivamente en los casos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a los trabajadores, salvo que exista acuerdo con los interesados.

5) En los expedientes de regulación de empleo se establece una instancia previa de negociación con la Empresa por parte de los representantes de los trabajadores y Sindicatos, pudiendo estar asesorados por sus técnicos y estudiando conjuntamente con la Empresa la situación económica de la misma.

El plazo para realizar dicho estudio no podrá exceder de siete días laborables, transcurridos los cuales la Empresa queda facultada para la presentación del expediente ante la autoridad laboral correspondiente.

6) Ser informado previamente a la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, así como la reincidencia en faltas leves.

7) Ser informado periódicamente, y como mínimo dos veces al año, sobre la situación y marcha económica de la Empresa, perspectivas, producción, etc.

B) Garantías:

Los representantes de los trabajadores disfrutarán de las garantías establecidas en la ley, según lo dispuesto en el Decreto de elecciones sindicales.

C) Asamblea:

Los representantes de los trabajadores dispondrán de nueve horas en 1978 para la celebración de Asambleas de personal dentro de las horas de trabajo sin que en ningún caso se perturbe la actividad normal de los procesos de trabajo en continuo.

Estas Asambleas deberán solicitarse con cuarenta y ocho horas de antelación, sin perjuicio de que se puedan estudiar en cada caso planteamientos urgentes.

Artículo 13. Acción sindical.

a) Ambas partes se comprometen a establecer en el ámbito territorial correspondiente Comisiones Paritarias, compuestas por las Centrales Sindicales y la Patronal representada que tengan como misión llegar a una avenencia en los conflictos que surjan entre trabajadores y Empresa.

b) Las Centrales Sindicales con un porcentaje de afiliación del 5 por 100 de la plantilla podrán desarrollar su actividad en la Empresa con plenas garantías para su eficaz funcionamiento.

c) Los afiliados a las Centrales Sindicales no podrán ser discriminados en función de su afiliación.

d) Las Centrales Sindicales legalizadas podrán informar sindicalmente a todos los trabajadores, realizar reuniones de afiliados comunicándolo a la Empresa con cuarenta y ocho horas de antelación y previo acuerdo con la misma sobre dichas reuniones.

La entrada de los líderes sindicales en la Empresa ajenos a la misma requerirá la autorización previa de la Dirección.

e) El responsable de la Central Sindical en la Empresa tendrá los mismos derechos y garantías sindicales establecidas en el artículo 12, B, de este Convenio para los representantes de los trabajadores, mientras que ostenten los cargos de responsables, salvo las cuarenta horas mensuales establecidas para aquéllos. No obstante, las Empresas se comprometen durante la vigencia de este Convenio a dar a los responsables de las Centrales Sindicales todas las facilidades posibles para el desempeño de su función sindical.

Artículo 14. Excedencia sindical.

Los trabajadores que sean elegidos para desempeñar cargos sindicales de ámbito superior al de la Empresa podrán solicitar excedencia, siendo obligatorio para la Empresa su concesión por el tiempo de permanencia en el cargo.

Artículo 15.

Las Empresas, continuando con su colaboración en el aspecto ecológico con los Organismos oficiales, se comprometen a respetar al máximo, las normas de mínima contaminación existentes y las que se creen en el futuro.

Artículo 16.

Las Empresas se comprometen a incrementar automáticamente a partir del 1 de enero de 1979 el salario base y el plus de actividad en un 20 por 100. Considerándose el importe resultante como cantidad a cuenta del Convenio de 1979. Siendo las nuevas tablas la base de negociación para el Convenio de 1979.

Artículo 17.

En todo lo no previsto por este Convenio, se estará a lo dispuesto en las leyes generales, Ordenanza de la Industria Papelera y Convenio anterior vigente para cada Empresa.

Artículo 18. Comisión Paritaria de interpretación y vigilancia.

Para interpretar y vigilar la aplicación del presente Convenio se crea una Comisión Paritaria de catorce miembros, compuesta por siete miembros elegidos por y entre los componentes de cada una de las dos Comisiones Deliberadoras que han negociado este Convenio.

Las partes convienen en someter a esta Comisión cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran derivarse del Convenio, la cual emitirá en el plazo más breve posible informe propuesta, siendo este trámite de carácter previo antes de acudir a la autoridad o jurisdicción competente.

Los componentes de la Comisión Paritaria por parte de las Centrales Sindicales son:

Don Juan Flórez López (UGT).

Don Enrique Fabral Herreros (UGT).

Don Manuel Galán Alvarez (CC. OO.).

Don. Julio César García López (CC. OO.).

Doña Mercedes Rodríguez Torrejón (SU).

Don Gerardo Ruiz Lacal (CSUT), y como suplente de éste, don Carlos Urbina Gil (CSUT).

Don José Casali Iriarte (USO), y como suplente de éste, don José Alberto Olmos Sampedro (USO).

Los componentes de la Comisión Paritaria por parte de la representación empresarial son los siguientes:

Don Enrique García Lapeña.

Don Jesús Miguel Eíto.

Don Francisco Javier Fernández Micheltorena.

Don Antonio Romero López.

Don Emilio Valero.

Don José Luis Larzábal.

Don Carlos Jarabo.

Clausula adicional.

Se constituye una comisión de estudio con el fin de revisar y actualizar la normativa laboral actualmente vigente para la industria papelera y proponer cuantas modificaciones de la misma considere oportunas, debiendo formular sus propuestas antes de la finalización del presente Convenio.

Se dará preferencia al estudio de los siguientes temas:

Jornada laboral.

Trabajo en «non stop».

Servicio militar.

Regulación de la antigüedad.

Jubilación.

Días festivos.

Vacaciones.

Salario hora hombre-año.

Supresión de las categorías correspondientes a los oficios complementarios femeninos.

Productividad.

Absentismo.

Abanico salarial.

Plus de altura.

La comisión arbitrará su régimen de funcionamiento y estará integrada por siete representantes de las Empresas y siete de los trabajadores, éstos en la misma proporción que en la Comisión Paritaria de interpretación y vigilancia del Convenio.

Tabla salarial de la Industria Papelera a partir de 1 de abril de 1978

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/09/1978
  • Fecha de publicación: 15/09/1978
Materias
  • Cartón
  • Convenios colectivos
  • Industria papelera
  • Papel

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