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La dedicación exclusiva docente de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica fue reconocida en el Decreto mil novecientos treinta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de julio, vinculando su ejercicio a las necesidades de la educación permanente de adultos o de otras enseñanzas que pudieran ser impartidas por los citados Profesores.
En el momento actual debe superarse aquel tratamiento parcial, tanto en razón de una mejora de la calidad de la enseñanza, como por conseguir un tratamiento homogéneo con el restante personal docente y, en consecuencia, tramitar el oportuno Proyecto de Ley que exige un tema de tanta trascendencia e intferés para el sistema docente.
Ahora bien, resulta imprescindible compaginar lo anterior con la urgencia que nace de la inminente iniciación del próximo curso docente, de ahí que sea necesaria, entre tanto tenga lugar, en su caso, la aprobación de la menciónala Ley, la elaboración del presente Real Decreto con carácter provisional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
A partir de uno de septiembre del presente año todos los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva docente.
El régimen de dedicación exclusiva docente de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica supondrá una jomada de trabajo de cuarenta y dos horas semanales, con las siguientes obligaciones mínimas.
Uno. Permanencia en el Centro de treinta y cinco horas semanales, dedicadas a:
a) Veinticinco horas semanales de docencia directa a los alumnos, conforme al plan de estudios.
b) Cinco horas semanales, una cada día, para recuperación y repaso de los alumnos.
c) Cinco horas semanales para realizar con éstos tareas complementarias.
Dos. Las restantes siete horas, que podrán prestarse, a opción del Profesor, dentro del Centro o fuera del mismo, se dedicarán a llevar a cabo las tareas de programación, evaluación y otras análogas.
Tres. Asumir las necesidades de la Educación Permanente de Adultos, en cuyo caso se dedicarán a esta actividad diez horas en sustitución de las comprendidas en los apartados b) y c) del punto uno de este artículo.
Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General. Básica acogidos al régimen de dedicación exclusiva docente estarán sometidos a una incompatibilidad absoluta con cualquiera otra actividad pública o privada y en consecuencia no podrán tener ningún otro empleo remunerado del Estado, Comunidades autónomas, Provincia o Municipio, o Entidades del sector público, ni desempeñar actividades retribuidas por su cuenta ni al servicio de terceros.
Queda terminantemente prohibida a todo el profesorado de Educación General Básica la organización en los Colegios Nacionales de actividades docentes cuyas retribuciones o gastos sean a cargo de los padres de los alumnos, bien bajo la forma de las llamadas «permanencias», clases particulares o cualquier otra similar.
Uno. El régimen de dedicación exclusiva docente será de aplicación a los Profesores interinos y contratados de este nivel educativo, con idénticos derechos y obligaciones al respecto que los correspondientes á los funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica.
Dos. Igualmente será aplicable a los funcionarios del Cuerpo a extinguir de Directores Escolares de Enseñanza Primaria.
El Ministerio de Educación y Ciencia regulará, respecto al profesorado de Educación General Básica acogido al régimen de dedicación exclusiva, durante el periodo no lectivo, la asistencia a cursos, de actualización, especialización o de perfeccionamiento, pero de tal manera que puedan disponer dé treinta días de vacaciones.
El Ministerio de Educación y Ciencia dispondrá que el profesorado de Educación General Básica, cualquiera que sea su régimen de dedicación, esté presente en el Centro o Colegio en el que está destinado, cinco días antes de iniciarse el curso escolar para asegurar su mejor puesta en marcha, y que permanezcan en el Centro o Colegio hasta ocho días después de terminadas las actividades lectivas para facilitar las calificaciones, valoración del curso, entrevistas con los padres de los alumnos, preparación del próximo curso y otras actividades similares.
Por los Ministerios afectados, y en la esfera de sus respectivas competencias, se procederá a la urgente tramitación del consiguiente Proyecto de Ley y, en especial, por el de Hacienda, a la de las disposiciones que permitan la habilitación de los recursos necesarios para atender las obligaciones económicas derivadas de la aplicación del presente Real Decreto, conforme a lo dispuesto en la vigente Ley General Presupuestaria.
Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.
Dado en Palma de Mallorca a uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda.
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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