Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-22051

Real Decreto 2007/1978, de 25 de agosto, por el que se regula la campaña vínico-alcoholera 1978/79.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 28 de agosto de 1978, páginas 20073 a 20077 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-22051

TEXTO ORIGINAL

Para la regulación de la presente campaña se parte de una situación anómala del sector, debido a las producciones deficitarias anteriores y, como consecuencia de ello, a las tensiones alcistas de precio que se han producido en el transcurso de los años mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho.

Siguiendo las líneas generales de otras campañas, se han introducido, no obstante, algunas modificaciones con vistas al desarrollo de la campaña objeto de esta regulación.

Las inmovilizaciones de vino de mesa, como medida fundamental de regulación del mercado, cuentan con alicientes económicos suficientes para que el elaborador pueda soportar los gastos inherentes a la conservación de sus vinos durante el período contratado.

Se recogen los acuerdos del Consejo de Ministros de veintidós de marzo, relativos al cuadro de precios agrarios y medidas complementarias, si bien, dadas las dificultades técnicas para la presente campaña, no se contemplan medidas reguladoras diferenciadas para el mercado de vinos de mesa tintos, estudiándose la evolución del mercado de estos vinos para, en su caso, poder llegar a la determinación del precio testigo del vino tinto.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Agricultura, Industria y Energía y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Ambito temporal.

Es objeto de la presente disposición la regulación de la campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, que dará comienzo el uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, y finalizará el uno de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 2. Vinos tipo y niveles de precios.

Uno. Vino tipo. A los efectos de la presente disposición, se define como vino tipo el vino de mesa, seco, en rama, apto para el consumo y que reúna las condiciones que se indican en el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento,

Dos. Precio testigo. Es el precio medio ponderado obtenido para el vino blanco tipo, propiedad del elaborador, y referido a operaciones al contado en bodega, en los mercados y con las ponderaciones expresadas en el anejo número uno de la presente disposición.

Tres. Precio de garantía a la producción. Es el precio al que el FORPPA, a través del SENPA, deberá adquirir el vino de producción nacional que le ofrezcan los vinicultores de su propia elaboración, en las condiciones establecidas en el artículo octavo.

Cuatro. Precio indicativo. Es el nivel deseable para el precio testigo durante la campaña.

Cinco. Precio de intervención superior. Es el nivel del precio testigo a partir del cual el Gobierno podrá adoptar las medidas oportunas para la contención de precios.

Artículo 3. Datos base.

Uno. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura elaborará y comunicará al FORPPA y al SENPA los precios testigos correspondientes a cada semana.

Dos. Con el fin de conocer las disponibilidades al comienzo de cada campaña, así como prever la evolución del mercado vínico-alcoholero, el Ministerio de Agricultura elaborará y dará a conocer:

– A quince de octubre, avance de cosecha de uva y vino por provincias:

– A uno de marzo, resumen provincial de declaraciones de vinos, mostos y mistelas, elaborados y en existencia a treinta de noviembre.

Tres. Con objeto de conocer la evolución del mercado durante la campaña, el Ministerio de Agricultura elaborará, antes del treinta de junio, resumen provincial de existencia de vinos y mostos al treinta y uno de mayo.

Artículo 4. Juntas Locales Vitivinícolas.

En todos los términos municipales productores de uva o donde se elaboren productos de transformación de la uva existirá una Junta Local Vitivinícola, cuyas funciones, normas de constitución y funcionamiento serán las aprobadas por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 5. Régimen de actuaciones.

El FORPPA intervendrá en el mercado vínico-alcoholero de la forma siguiente:

Uno. Concediendo anticipos de campañas, otorgando primas por inmovilizaciones, adquiriendo el vino al precio de garantía y adoptando medidas de contención de precios, todo ello en las condiciones que se especifican en la presente disposición.

Dos. En la regulación del sector vínico-alcoholero, el Servicio Nacional de Productos Agrarios SENPA) actuará como órgano de ejecución del FORPPA.

Tres. Cuando el precio testigo se mantenga durante dos semanas consecutivas a un nivel inferior al precio indicativo, el FORPPA autorizará al SENPA para que acepte las ofertas de inmovilización en el plazo y condiciones que se especifican en el artículo séptimo.

Cuatro. Cuando el precio testigo supere durante dos semanas consecutivas el precio indicativo vigente, el FORPPA podrá proceder a la cancelación total o parcial de los contratos de inmovilización, según se especifica en el artículo séptimo.

Cinco. Cuando el precio testigo alcance durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento del vigente precio de intervención superior, el FORPPA propondrá al Gobierno las medidas pertinentes para la contención de precios, que serán aplicadas cuando se alcance este precio.

Artículo 6. Anticipos de campaña.

Uno. Anticipos a los viticultores.

Uno.Uno. El SENPA, a petición de las Juntas Locales Vitivinícolas correspondientes, propondrá al FORPPA la apertura de bodegas en régimen cooperativo en las zonas donde se prevea que el precio de la uva de vinificación pueda descender de los precios que figuran en el anejo número dos de la presente disposición.

Uno.Dos. De acuerdo con las normas complementarias que establezca el FORPPA, los viticultores que entreguen uva en dichas bodegas percibirán el anticipo por kilogramo establecido en el artículo trece.

Uno.Tres. Los gastos originados por la apertura y funcionamiento de estas bodegas serán por cuenta de los viticultores.

Dos. Anticipos a Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación, vinícolas.

Dos.Uno. Con el fin de facilitar la comercialización de sus vinos y mostos, el SENPA concederá a las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación que lo soliciten un anticipo por litro de Vino que elaboren, en dos partes de igual cuantía, siempre y cuando tengan amortizado, en su caso, el anticipo concedido en la campaña anterior y sus intereses.

Dos.Dos. La solicitud de la primera mitad de este anticipo deberá realizarse antes del primero de diciembre.

Dos.Tres. Una vez elaborado el vino, y antes del diez de marzo, podrá solicitarse la segunda mitad del anticipo.

La concesión de esta segunda mitad del anticipo queda supeditada al acuerdo adoptado por el FORPPA, teniendo en cuenta la evolución de la campaña.

Tres. Garantía, intereses y reintegros.

Tres.Uno. Los beneficiarios de estos anticipos deberán tener depositado como garantía prendaria una cantidad de vino que, valorado al precio de garantía, sea equivalente al anticipo recibido.

El vino depositado, que garantiza el anticipo recibido, no podrá acogerse a las inmovilizaciones previstas en el artículo séptimo.

Tres.Dos. Estos anticipos devengarán el tipo De interés de los créditos que reciba el FORPPA.

Tres.Tres. Los anticipos e intereses devengados serán cancelados al realizar la venta del vino para el que fue solicitado, y, en todo caso, antes del primero de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

Tres.Cuatro. La demora en la devolución del principal e intereses devengará un interés adicional del cinco por ciento anual durante el período de demora, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente procedimiento para la efectividad de la garantía.

Artículo 7. Inmovilizaciones en la campaña de vino.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo quinto, a partir del uno de diciembre y hasta el día veintiocho de febrero, el SENPA formalizará contratos de inmovilización de vinos con los elaboradores que voluntariamente deseen efectuarlo, bien individualmente o agrupados, y que utilicen uva propia, o adquirida a precios no inferiores a los señalados en el anejo número dos de la presente disposición.

Dos. Las inmovilizaciones quedan limitadas a aquellos vinos de mesa secos, elaborados en la presente campaña, aptos para el consumo, que reúnan las condiciones que se indican en el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y cuyo precio de mercado, según certificado de la Junta Local Vitivinícola, se mantenga durante las dos semanas consecutivas anteriores a la fecha de solicitud a un nivel inferior Al precio indicativo.

Tres. Inmovilizaciones a largo plazo.

Tres.Uno. Estos contratos de inmovilización a largo plazo finalizarán el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

Tres.Dos. Como contrapartida de tales inmovilizaciones, el elaborador percibirá la prima por hectogrado y, mes establecida en el artículo trece y, previa petición, financiación a un tipo de interés no inferior al de los créditos que reciba el FORPPA, en la cuantía establecida en el mismo artículo.

Tres.Tres. La financiación recibida quedará garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentariamente establecida.

Tres.Cuatro. La amortización de esta financiación, con sus intereses, se realizará como fecha límite el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve o, en su caso, a los treinta días de la fecha de resolución del contrato.

Cuatro. Inmovilizaciones a corto plazo.

Cuatro.Uno. Estos contratos de inmovilización a corto plazo finalizarán el treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve, pudiendo ser prorrogados, a petición del interesado con anterioridad ni uno de junio y aprobación del FOHPPA, hasta el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

Cuatro.Dos. Como contrapartida de tales inmovilizaciones, el elaborador podrá optar de forma alternativa por:

a) Percibir la financiación establecida en el artículo trece, que quedará garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentariamente establecida.

b) Percibir la prima por hectogrado y mes establecida en el artículo trece.

Cinco. Condiciones y contrato.

Cinco.Uno. Los contratos se ajustarán al modelo que establezca el FORPPA a propuesta del SENPA, aceptándose ofertas de inmovilización solamente en las circunstancias de mercado que prevé el artículo quinto.

Cinco.Dos. Excepcionalmente, los contratos de inmovilización, si el FORPPA lo autoriza, podrán ser resueltos a petición del interesado.

Asimismo, y en circunstancias especiales, además de las de régimen de precios, por el FORPPA podrá disponerse la resolución total o parcial de los contratos de inmovilización.

Solamente podrá ser solicitada la inmovilización en cantidad superior a mil hectolitros, y en envases de capacidad superior a sesenta hectolitros.

Cinco.Tres. Los depósitos que contengan vino objeto de inmovilizaciones deberán quedar perfectamente identificados, y la inspección de los mismos se realizará por el SENPA, que podrá solicitar las colaboraciones que estime oportuno, y en especial la del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas.

Cinco.Cuatro. La liquidación final de la prima se efectuará de acuerdo con los días que el vino haya estado inmovilizado, contados a partir de la fecha en que haya sido aceptada la solicitud por el SENPA.

Cinco.Cinco. En caso de liberación del vino inmovilizado con anterioridad a la fecha prevista, y si esta liberación se produce a requerimiento del FORPPA, el elaborador percibirá el importe de la prima de inmovilización correspondiente al tiempo en que haya tenido lugar la misma, computándose en meses completos.

Si la inmovilización se resuelve a petición del interesado, el importe se calculará por meses vencidos. En todo caso, la percepción de esta prima queda supeditada a la conservación del vino en condiciones para el consumo directo.

Cinco.Seis. La salida no autorizada del vino sujeto a contrato de inmovilización, o la enajenación del mismo sin traslado físico, supondrá la pérdida inmediata del derecho a percibir prima de inmovilización y el reintegro inmediato de la financiación recibida, sin perjuicio de la exclusión del elaborador responsable de las operaciones de regulación que se efectúen por el FORPPA durante las tres campañas siguientes a la presente.

Seis. Inmovilizaciones de mostos.

El SENPA podrá formalizar a partir del uno de octubre contratos de inmovilización de mostos conservados, a corto plazo, para los que serán de aplicación las mismas condiciones que rigen para las inmovilizaciones de vinos, excepto la prórroga.

Artículo 8. Adquisiciones de vino en régimen de garantía.

Uno. El SENPA adquirirá vino ofertado por los vinicultores, de su propia elaboración, del primero de marzo al treinta y uno de agosto, al precio de garantía.

Dos. El vino ofertado deberá cumplir las siguientes condiciones:

– De mesa, seco, trasegado, apto para el consumo, acreditándose mediante el correspondiente certificado, expedido por los Laboratorios del Ministerio de Agricultura o los expresamente autorizados para estos análisis por él.

Tres. La cantidad de vino a ofertar por el elaborador al precio de garantía no podrá superar el doble de la cantidad inmovilizada durante la campaña por él mismo.

Cuatro. Se acompañará a las ofertas de vino certificado de la Junta Local Vitivinícola, en el que figurará la cantidad elaborada con uva de cosecha propia y con uva adquirida, y en el que conste que ésta lo ha sido a precios iguales o superiores a los que se establecen en el anejo número dos de esta disposición.

Cinco. Los elaboradores podrán entregar sus vinos ofertados, en forma de alcohol de vino, cuando el FORPPA así lo estime, y en la forma y tipo de alcohol que determine, previa comprobación de las características de aquéllos y subsiguiente desnaturalización mediante colorante en bodega, antes de su transformación en alcohol.

Seis. El elaborador, con gastos de transporte a su cuenta, viene obligado a poner el vino vendido en fábrica de alcohol contratada por él mismo.

Siete. Los gastos de conservación y almacenamiento del vino, en el caso de ofertas en forma de vino, desde la adquisición hasta su retirada de bodega del elaborador, serán por cuenta del FORPPA.

Artículo 9. Condiciones exigidas.

Todos los beneficios establecidos en la presente disposición quedan, en su paso, supeditados para el solicitante a:

– Justificar estar inscrito c haber solicitado la inscripción en la correspondiente Junta Local Vitivinicola.

– Estar inscrito el solicitante y la industria en el Registro de Industrias del Ministerio correspondiente.

– Haber realizado la declaración y entrega vínica obligatoria, en su caso, de la correspondiente a la actual campaña.

Artículo 10. Entrega vínica obligatoria.

Uno. Definición. Es la separación y entrega para su transformación en alcohol de un porcentaje en grados absolutos de la riqueza alcohólica natural contenida en la cosecha, con objeto de mejorar la calidad del vino.

Dos. Ambito de aplicación y obligaciones. Todo productor de vino de mosto, así como todo elaborador de mistela, queda obligado a realizar su entrega vínica obligatoria. A tal fin, deberá:

a) Presentar ante la Junta Local Vitivinícola, antes del quince de diciembre, declaración correspondiente a su entrega vínica obligatoria, de acuerdo con lo establecido o que se establezca por el Ministerio de Agricultura.

b) Efectuar la entrega vínica obligatoria a través de fábrica de alcoholes calificada como Entidad colaboradora.

Como excepción, para las elaboraciones realizadas en las provincias de Galicia y Canarias, con uvas obtenidas en las mismas, el FORPPA podrá establecer, antes del uno de febrero, regímenes especiales de entrega vínica obligatoria.

Tres. Cuantía.

A la vista del artículo ciento cuatro punto tres del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, y dadas las condiciones previsibles en los actuales momentos de la cosecha vinícola, se suspende, con carácter extraordinario y coyuntural, durante la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve la entrega vínica obligatoria. Solamente si la calidad de los vinos que se elaboren en la presente campaña lo hiciera necesario, el FORPPA podrá proponer al Gobierno la aplicación de la entrega vínica obligatoria a esta campaña.

Cuatro. Entidades colaboradoras.

Cuatro.Uno. Podrán ser Entidades colaboradoras las personas físicas. Sociedades, Cooperativas, Entidades sindicales y públicas que posean fábricas de alcoholes vínicos que obtengan esta calificación, según normas que se establezcan por el FORPPA.

Cuatro.Dos. Las alcoholeras cooperativas podrán ser Entidades colaboradoras para la realización de las operaciones derivadas del cumplimiento de la entrega vínica obligatoria correspondiente a sus socios y a sus bodegas cooperativas asociadas.

Cuatro.Tres. El FORPPA, al amparo de lo establecido en el artículo cincuenta y uno de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, podrá ordenar que las alcoholeras cooperativas calificadas como Entidades colaboradoras reciban productos de elaboradores particulares no asociados.

Cuatro.Cuatro. Las Entidades colaboradoras tendrán preferencia en las actuaciones para la regulación del mercado.

Artículo 11. Alcoholes etílicos para usos de boca.

Uno. Venta de alcoholes. El FORPPA podré estar presente en el mercado vendiendo los alcoholes de que disponga al precio, condiciones y destinos que señale. No obstante, habré de solicitar previamente autorización del Consejo de Ministros para establecer precios que pudieran originar una pérdida para dicho Organismo.

Dos. Reposición de alcohol etílico por exportaciones de bebidas.

Dos.Uno. La reposición de alcohol etílico por exportaciones de vinos, mistelas, bebidas amisteladas. brandy y bebidas derivadas de alcoholes naturales se atendrá a lo regulado en la legislación de tráfico de perfeccionamiento activo.

Dos.Dos. Las Empresas beneficiarias del citado régimen deberán solicitar del Ministerio de Comercio y Turismo certificación que acredite su derecho a alcohol de reposición por exportaciones previamente realizadas durante la campaña.

Dos.Tres. Obtenido el anterior certificado, las firmas beneficiarías podrán dirigirse al FORPPA con el fin de que dicho Organismo pueda ofrecer sus existencias de alcohol, si las hubiere, en régimen sustitutivo como suministro de alcoholes a precios especiales.

Dos.Cuatro. Suministro de alcoholes nacionales a precios especiales. El FORPPA podrá suministrar alcoholes vínicos de su propiedad, o alcoholes de melazas intervenidos por la Comisión Interministerial del Alcohol, a los precios establecidos, y que serán vigentes para los expedientes correspondientes a exportaciones realizadas durante la campaña.

Transcurrido un plazo de veinte días desde la presentación de la petición ante el FORPPA, a que se hace referencia en el punto dos punto tres, y no habiéndose producido la concesión de alcohol nacional a través del mecanismo anteriormente fijado, el Ministerio de Comercio y Turismo resolverá la solicitud conforme a la normativa legal vigente de régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.

Tres. Los alcoholes importados serán del mismo tipo que el contenido en el artículo exportado, debiendo cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, y él con-, trol de características será realizado de conformidad con lo previsto en el artículo ciento dieciocho del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo; Reglamento General de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre; Estatuto de la Viña, el Vino y de los Alcoholes.

Cuatro. Los precios de los alcoholes rectificados de melazas para usos de boca serán fijados trimestralmente por la Comisión Interministerial del Alcohol, en función de los precios de los alcoholes vínicos, con el fin de lograr una adecuada relación entre sus precios.

Artículo 12. Normas complementarias.

Por el FORPPA se establecerán normas complementarias para el desarrollo de lo previsto en esta disposición:

Artículo 13. Precios, primas, anticipos y financiación.

Durante la presente campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve regirán los siguientes:

Uno. Uva y vino.

1.1. Precio de garantía (excluido el l.T.E.). 95 pts/hg
1.2. Precio indicativo. 110 pts/hg.
1.3. Precio de intervención superior. 150 pts/hg.
1.4. Anticipos a viticultores. 3 pts/kg.
1.5. Anticipos a Cooperativas y Sociedades agrarias de transformación vinícolas. 4,50 pts/lt.
1.6. Financiación a la inmovilización. 4,50 pts/lt.
1.7. Prima por inmovilización a corto y largo plazo. 1,375 pts/hg.°/mes

Dos. Alcoholes.

2.1. Suministro de alcoholes a precios especiales;  
  2.1.1. Alcohol rectificado intervenido por la Comisión Interministerial del Alcohol. 48 pts/lt.
  2.1.2. Alcohol vínico propiedad del FORPPA. 73 pts/lt.

Los precios de los alcoholes se entienden sobre fábrica productora o depósito y con los impuestos vigentes incluidos.

Disposición adicional.

Por el FORPPA, en colaboración con el INDO, se establecerá el procedimiento para la fijación de un precio testigo de vinos tintos, a los solos efectos de su posible utilización en campañas futuras, como instrumento complementario de regulación del mercado.

Disposición final.

Por los Ministerios de Hacienda, Agricultura, Industria y Energía y de Comercio y Turismo, en las esferas de sus respectivas competencias, se podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEJO NUMERO 1
Precio testigo
Mercados Ponderaciones
Alcázar de San Juan. 11
Daimiel. 8
Manzanares. 9
Socuéllamos. 11
Tomelloso. 9
Madridejos. 8
Noblejas-Yepes. 8
Quintañar. 6
Mota del Cuervo. 7
San Clemente. 8
La Roda. 5
Villarrobledo. 10
  Total. 100
ANEJO NUMERO 2
Equivalencia entre el precio de la uva según su grado Baumé y el precio indicativo de 110 pesetas/hectogrado

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/205/22051_10173019_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/205/22051_10173019_image2.png

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/08/1978
  • Fecha de publicación: 28/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 17/09/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Real Decreto 3005/1978, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-30966).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 6, estableciendo normas complementarias: Resolución de 17 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-29425).
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Precios
  • Vinos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid