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Documento BOE-A-1978-21827

Orden de 13 de julio de 1978 por la que se aprueban las normas que han de regular la concesión de subvenciones para creación de nuevos puestos de estudio de capacitación profesional agraria.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 24 de agosto de 1978, páginas 19859 a 19859 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-21827

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: En el presupuesto de gastos de este Departamento para el año en curso figuran en los conceptos 21.03-731, 751 y 771, sendos créditos destinados a subvenciones de capital a Corporaciones Locales. Empresas e Instituciones sin fines de lucro, respectivamente, para el establecimiento de puestos de estudio de capacitación profesional agraria en Escuelas y Centros dedicados exclusivamente a estas enseñanzas, y al efecto de que las Entidades interesadas en estas subvenciones puedan solicitar su concesión, se estima preciso arbitrar las condiciones y procedimiento adecuados a tal fin.

En su virtud, habiendo obtenido el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y a propuesta de la Dirección General de Capacitación y Extensión- Agrarias,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Para la creación de puestos de estudio de capacitación agraria se podrán conceder subvenciones a Corporaciones Locales, Empresas e Instituciones sin ánimo de lucro que se propongan instalar Escuelas para el desarrollo exclusivo de estas enseñanzas, de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

Artículo 2.

Las Corporaciones Locales, Empresas e Instituciones sin fines de lucro, que deseen acogerse a estos beneficios deberán elevar solicitud al Ministerio de Agricultura, acompañando cuantos datos consideren de interés sobre la conveniencia de otorgar tales ayudas, y, especialmente, habrán de aportar:

a) Memoria de la labor de formación profesional agraria realizada hasta el presente.

b) Presupuesto y descripción de los terrenos de que se dispone para la instalación del Centro, con documentación que acredite su propiedad a favor de la Entidad peticionaria.

c) Proyectos de obras y construcciones.

d) Expresión del ritmo previsto para las mismas.

e) Labor docente que se pretende desarrollar en el Centro, plan de los cursos, cuadro de profesares y presupuesto de sostenimiento.

Artículo 3.

Las subvenciones que se concedan podrán alcanzar hasta un máximo del 50 por 100 del conjunto de los costos de establecimiento de los nuevos puestos de estudio de capacitación agraria. En este sentido se computarán los gastos debidos a las instalaciones y mejoras de La explotación, construcción de Escuelas, residencia, viviendas para el profesorado, tejieres laboratorios y campos de deportes y adquisición de mobiliario, ajuar, equipo, material didáctico, maquinaria y ganado. No se tendrán en cuenta a estos efectos, las inversiones realizadas para la adquisición de los terrenos.

Artículo 4.

Uno. El pago de las subvenciones concedidas se realizará en dos plazos: uno, del 50 por 100 al cubrir aguas, y él otro del 50 por 100 restante, a la terminación total de los edificios e instalaciones y previa su inscripción en el Registro do la Propiedad, que se justificará en debida forma.

Dos. No obstante, atendidas circunstancias especiales, el Ministerio de Agricultura podrá hacer abonos parciales contra certificaciones de obra, con la frecuencia que considere pertinente.

Artículo 5.

Si por cualquier circunstancia que no fuera caso fortuito o fuerza mayor, y antes de transcurrir el plazo de veinte años, los terrenos o edificios dejasen de cumplir sus fines docentes, quedarán obligados los promotores del Centro al reintegro total de las cantidades recibidas en concepto de subvención, reservándose el Estado además, en su caso, el derecho de tanteo

Artículo 6.

Se entenderá constituida hipoteca legal a favor del Estado como garantía de las obligaciones expresadas en el artículo anterior, cuando proceda. En estos casos, el último pago tendrá lugar una vez comprobada la inscripción de los edificios e instalaciones en el Registro de la Propiedad y anotada en el mismo la hipoteca legal a favor del Estado.

Artículo 7.

El Ministerio de Agricultura podrá arbitrar a su cargo inspección extraordinaria de las obras que se realicen.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 13 de julio de 1978.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director general de Capacitación y Extensión Agraria.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/07/1978
  • Fecha de publicación: 24/08/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-23846).
Materias
  • Agricultura
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Subvenciones

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