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Documento BOE-A-1978-21290

Orden de 31 de julio de 1978 por la que se modifican los artículos 722 y 727 del Reglamento para el Régimen y Servicio Interior del Cuerpo de Telégrafos.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1978, páginas 19306 a 19308 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1978-21290

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 21 de febrero de 1961 fueron modificadas determinadas disposiciones reguladoras de la correspondencia telegráfica de régimen interior, adaptándolas a las establecidas en el Reglamento Telegráfico Internacional, en su revisión de Ginebra del año 1958; adaptación motivada por la imperiosa necesidad de dar unidad a las normas que regían los servicios interior e internacional, en evitación de las dificultades que para la ejecución del servicio producía la dualidad de normas existentes.

Efectuada una nueva revisión del Reglamento Telegráfico Internacional, se hace precisa una nueva adaptación de normas que regulan el servicio interior a las correspondientes del Reglamento Internacional en su redacción actual y a las recomendaciones de la Sexta Asamblea Plenaria del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico, así como a las necesidades operativas de la realidad presente, en lo referente a la dirección de los telegramas y de aquellos otros preceptos que se ven afectados como consecuencia de esta adaptación.

En consecuencia, este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere el apartado tercero del artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y a propuesta de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, ha tenido a bien disponer:

Primero.

El artículo 722 del Reglamento para el Régimen y Servicio Interior del Cuerpo de Telégrafos quedará redactado de la forma siguiente:

Artículo 722. Redacción de la dirección.

1. Disposiciones generales.

1.1. La dirección deberá contener todas las indicaciones necesarias para asegurar la entrega del telegrama al destinatario, sin indagaciones ni peticiones de información.

1.2. Toda dirección, para ser admitida, deberá contener, por lo menos, dos palabras: la primera designará al destinatario y la segunda el nombre de la oficina telegráfica de destino. Quedan exceptuados, por su propia índole, los telegramas-giro, que precisan la mejor clarificación del destinatario, y los telegramas SVH.

No se admitirá el empleo de iniciales solas, de cifras, de simples nombres supuestos o de signos convencionales cualesquiera.

1.3. Se admitirán las siguientes clases de direcciones (acompañadas, en su caso, por el número del distrito postal):

a) Dirección completa.

b) Dirección registrada.

c) Dirección telefónica.

d) Dirección télex.

e) Dirección Lista de Telégrafos o Lista de Correos.

f) Dirección apartado de Correos.

1.4. Cuando un telegrama se dirija a una persona al domicilio de un tercero, la dirección deberá contener, inmediatamente después de la designación del verdadero destinatario, una de las expresiones «domicilio de», «casa de», «a la atención de», o cualquier otra equivalente, seguida del nombre del titular del domicilio.

1.5. El nombre de la oficina telegráfica de destino deberá ser escrito tal y como figura en el nomenclátor de las Oficinas Telegráficas y a continuación del nombre del destinatario y de sus señas.

En el caso de que la oficina telegráfica de destino no haya sido todavía publicada en los nomenclátor oficiales, deberá ser complementado con el de la provincia, región, centro telegráfico o cualquier otra indicación que se estime oportuna para el encauzamiento del telegrama.

En caso necesario, este nombre puede ir seguido de un sufijo con las indicaciones destinadas a distinguirlo del de otras oficinas de la localidad. Este sufijo se unirá al nombre de la oficina de destino con una barra de fracción.

Ejemplo: MADRID/BOLSA.

1.6. Podrán admitirse telegramas cuya dirección corresponda a localidades que habitual o accidentalmente carezcan de oficina telegráfica, en cuyo caso se consignará como oficina telegráfica de destino la de la localidad más idónea para la postalización de los mismos, seguida de la expresión «Correo X», donde X será el nombre de la localidad de destino.

En caso de no conocerse la localidad idónea, se expresará como oficina telegráfica de destino la de la capital de provincia.

1.7. Cuando se trate de poblaciones que tengan establecidos distritos postales, el nombre de la oficina telegráfica de destino irá seguido por el número del distrito postal; dicho número lo encerrará entre paréntesis el funcionario tasador y se transmitirá la totalidad como una sola palabra real.

Ejemplo: MADRID (30).

1.8. El nombre de la oficina telegráfica de destino podrá ir seguido del nombre de la subdivisión territorial, región, provincia o centro telegráfico escrito según la designación o nomenclátor oficial.

1.9. En los radiotelegramas, el nombre de la estación móvil de destino debe escribirse tal como aparece en el nomenclátor correspondiente, o si no figura en él, debe indicarse también el distintivo de llamada u otras indicaciones útiles.

1.10. En todos los casos de dirección insuficiente, los telegramas no se aceptarán sino a riesgo del expedidor si éste insiste en su expedición. En cualquier caso, el expedidor soportará las consecuencias de toda dirección insuficiente.

2. Dirección completa.

2.1. Por lo general, en la dirección completa se hará constar:

a) La designación del destinatario.

b) El nombre de la calle, plaza, ronda, avenida, etc., tal y como figure en los callejeros de la localidad de destino; el número de la casa, así como el de la plaza, bloque y escalera, en su caso, y la letra o número que identifique cada vivienda dentro de cada planta.

c) La oficina de destino, seguida del número del distrito postal cuando proceda.

2.2. En los telegramas en los que no se hayan consignado la totalidad o parte de las indicaciones mencionadas en el punto 2.1.b), se especificará en la dirección, cuando esto sea posible, la profesión del destinatario o cualquier otro dato orientador, incluso cuando el punto de destino sea una localidad de escasa demografía y carente de urbanizaciones o edificaciones importantes, a fin de lograr una mejor y más rápida entrega.

No obstante, estos telegramas se considerarán incursos en las previsiones del apartado 1.10.

3. Dirección registrada.

3.1. Es aquella en la que la dirección completa (excluida la oficina de destino) se sustituye por una sola indicación convencional o abreviada.

3.2. Tal dirección se registra en la oficina de destino y representa la dirección completa del destinatario y, de ser necesario, las instrucciones para la entrega de los telegramas al mismo.

3.3. La facultad de un destinatario de hacerse entregar un telegrama cuya dirección esté así formada estará subordinada a acuerdos entre este destinatario y el centro del que dependa la oficina telegráfica de destino.

4. Dirección telefónica.

4.1. Si el expedidor desea que su telegrama se comunique por teléfono, escribirá antes de la dirección la indicación de servicio TFx (siendo x el número de llamada de la estación telefónica del destinatario, completado eventualmente con el nombre o distintivo de la red telefónica).

4.2. La dirección se presentará entonces en una de las formas siguientes:

TF8734557 TF8734557
JOSE PEREZ JOSE PEREZ
MADRID (30) MARROQUINA, 184
  MADRID (30)

5. Dirección télex.

5.1. Cuando el expedidor desee que su telegrama sea entregado por télex, escribirá antes de la dirección la indicación de servicio TLXx (siendo x el número de llamada de la estación télex del destinatario).

5.2. La dirección se presentará entonces en la forma siguiente:

TLX200745
JUAN GOMEZ
BARCELONA (19)

6. Dirección Lista de Correos o Lista de Telégrafos.

6.1. En la dirección de los telegramas para entregar en Lista de Correos o Lista de Telégrafos se consignará:

a) Nombre y apellidos del destinatario.

b) Las palabras «LISTA CORREOS», «LISTA TELEGRAFOS» o expresión equivalente.

c) El nombre de la oficina telegráfica de destino.

6.2. Cuando se consigne la dirección «LISTA TELEGRAFOS» deberá entenderse que, en caso de cierre temporal de la oficina, los telegramas quedarán, en tanto permanezca clausurada, depositados en lista de Correos.

7. Dirección apartado de Correos.

7.1. En la dirección de loa telegramas a entregar en un «apartado de Correos» se consignará:

a) El apellido del destinatario.

b) La expresión «APARTADO CORREOS» u otra equivalente seguida del número del apartado.

c) El nombre de la oficina telegráfica de destino.

7.2. El nombre de la oficina donde esté el apartado de Correos del destinatario deberá completarse, si fuese necesario, con indicaciones que sirvan para distinguirla de las demás oficinas de la localidad.

Ejemplo: García, APARTADO CORREOS 13,
  MADRID (30).
Segundo.

El artículo 727 queda redactado en los términos que se detallan a continuación:

Artículo 727. Indicaciones de servicio tasadas.

1. Para los servicios especiales propiamente dichos:

Telegrama de entrega inmediata: Entrega inmediata.

Telegrama con respuesta pagada: RPx.

Telegrama con acuse de recibo: PC.

Telegrama cuya entrega se ha pedido se haga en fecha determinada: Entregarx.

Telegrama a transmitir al destinatario obligatoriamente por teléfono: TFx.

Telegrama a transmitir al destinatario por su línea télex: TLXx.

Para telegramas de servicio especial:

Telegrama meteorológico: OBS.

Telegrama de prensa: PRENSA.

En las indicaciones que contienen una x, ésta se reemplaza, respectivamente, por la cantidad pagada para la respuesta, fecha en que ha de efectuarse la entrega, número de teléfono o del abonado télex. Las expresiones añadidas completan la indicación de servicio tasada de la que forma parte.

2. (1) Las indicaciones de servicio tasadas previstas en el Reglamento que representan servicios especiales que el expedidor desea utilizar serán escritas por éste en la forma que le sea más conveniente, pero su tasación y transmisión se efectuará exclusivamente en la forma abreviada arriba indicada. El funcionario tasador envolverá en una curva cerrada la indicación escrita por el expedidor en forma distinta de la reglamentaria y la sustituirá por la fórmula abreviada correspondiente, escribiéndola inmediatamente antes de la dirección.

(2) Cuando en un telegrama haya varías indicaciones de servicio tasadas, las fórmulas OBS, ENTREGA INMEDIATA, PRENSA, que sirven para indicar la categoría de aquél, se colocarán en primer término.

Tercero.

Queda derogada la Orden ministerial de 26 de enero de 1976, la redacción dada al artículo 722 por la Orden ministerial de 21 de febrero de 1961 y los artículos 540 y 723 del Reglamento para el Régimen y Servicio Interior del Cuerpo de Telégrafos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 31 de julio de 1978.–P. D., el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones, Alejandro Rebollo Alvarez-Amandi.

Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1978
  • Fecha de publicación: 18/08/1978
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 26 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-2836).
    • arts. 540, 723, y modifica los arts. 722 y 727 del Reglamento aprobado por Orden de 7 de marzo de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-7153).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Reglamento Telegráfico Internacional.
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Cuerpo de Telégrafos
  • Telégrafos

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