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Documento BOE-A-1978-20835

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria para desarrollo de la Orden de 27 de enero de 1977, sobre Anemia Infecciosa Equina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1978, páginas 18868 a 18870 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-20835

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Habiéndose diagnosticado en nuestro país algún caso de Anemia Infecciosa Equina (A. I. E.), esta Dirección General de la Producción Agraria, a propuesta de la Subdirección General de Sanidad, dando cumplimiento a cuanto dispone la Orden de 27 de enero de 1977, y para mejor desarrollo de la misma, establece las siguientes normas:

1. Los Veterinarios clínicos en ejercicio quedan obligados a dar cuenta inmediata y directa a la Jefatura de Producción Animal de la provincia respectiva de cualquier sospecha de enfermedad en ganado equino.

Los Servicios Veterinarios Oficiales de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura intensificarán la vigilancia zoosanitaria de hipódromos, yeguadas, picaderos, escuelas de equitación, etc., a fin de detectar cualquier animal enfermo, comunicando a la autoridad inmediata superior toda sospecha de A. I. E. que pudiese observar.

2. Con objeto de detectar precozmente los animales enfermos, posibles difusores en hipódromos y explotaciones equinas, los Servicios de Sanidad Animal procederán a ordenar la toma de muestras de sangre, de acuerdo con las instrucciones remitidas por los Servicios Centrales, las que serán enviadas, mientras no se disponga lo contrario, al C.R.I.D.A.-6 (Embajadores, número 68), Madrid-12, o al Laboratorio Regional de Sanidad Animal del Centro (Algete). Estas pruebas serán realizadas cada seis meses en tanto persistan las actuales circunstancias.

Los animales sometidos a la prueba diagnóstica de laboratorio quedarán aislados en los lugares o cuadras donde están alojados.

3. Caso de que alguno de los animales diera positivo a la prueba diagnóstica de Coggins se procederá del modo siguiente:

3.1. El animal o animales positivos serán indentificados, secuestrados lo antes posible y sacrificados de acuerdo con lo que dispone el artículo 342 del vigente Reglamento de Epizootias, y la Orden ministerial del 27 de enero de 1977.

Los Servicios Veterinarios Oficiales de Sanidad Animal de las respectivas provincias levantarán el acta de sacrificio y destrucción de cadáveres, remitiéndola a la Subdirección General de Sanidad Animal, junto con la propuesta de indemnización al propietario, de acuerdo con lo indicado en el apartado cuarto de la Orden de 27 de enero de 1977.

3.2. Una vez eliminados los animales positivos de la explotación se repetirá en los restantes la prueba de diagnóstico a los cuarenta y cinco días, levantándose el aislamiento e inmovilización cuando todos los animales den resultado negativo y se haya llevado a cabo la oportuna desinfección, desinsectación y desratización, entrando las explotaciones así saneadas al control sistemático semestral.

3.3. Estas medidas serán aplicadas con carácter obligatorio en los équidos comprendidos en un anillo, en torno al foco, con la amplitud que en cada caso se determine por los Servicios Veterinarios de Sanidad Animal.

3.4. Al diagnosticarse la A. I. E. se extremarán las medidas de desinsectación de los locales, vehículos de transporte de ganado y pienso para el mismo, arreos y en general cualquier objeto, especialmente los punzantes, que por haber estado en contacto con los enfermos puedan servir de medio de contagio.

Estas medidas serán vigiladas por los Servicios Veterinarios Oficiales de Sanidad Animal.

3.5. El estiércol y purines de cuadras contaminadas sólo podrá usarse como abono de pastos y terrenos de cultivo, transcurrido un mes después de haber sido amontonado en lugar conveniente y regado repetidas veces con lechada de cal. Esta operación deberá ser autorizada por los Servicios Oficiales Veterinarios de Sanidad Animal correspondientes.

3.6. Para la nueva introducción de ganado equino en toda explotación en la que se haya registrado algún caso de A. I. E., será necesario que ésta se considere libre de enfermedad, a juicio de la Dirección General de la Producción Agraria. Las explotaciones equinas e hipódromos libres de esta enfermedad no introducirán ganado nuevo sin que previamente se le haya practicado la prueba de Coggins, con resultado negativo.

3.7. En todas las explotaciones de ganado equino, cuando sea preciso practicar vacunaciones y otras inoculaciones, se utilizarán equipos de un solo uso y tomarán las máximas precauciones de asepsia.

4. El movimiento de ganado equino dentro del país se ajustará a las siguientes normas:

4.1. Sólo se autoriza el traslado de ganado equino destinado a pruebas deportivas, exhibiciones, picaderos, circos, cuadras de alquiler de équidos, centros para práctica de equitación y demás indicados en el Decreto 1119/1975 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1975), así como de los reproductores de alta selección, si su guía de origen y sanidad va acompañada de una certificación en la que se haga constar que el animal o los animales de que se trata han sido sometidos a las pruebas diagnósticas de A. I. E. con resultado negativo, y realizadas en un periodo no superior a tres meses antes de la fecha, según las normas presentes. Esta certificación se ajustará al modelo del anexo número 1.

Para el movimiento del ganado del Ejército, que de alguna forma haya de convivir con el de otro propietario, la certificación que se indica será expedida por el Veterinario militar encargado de la asistencia del ganado, el cual queda obligado a notificar a la Jefatura de Producción Animal de la provincia, por intermedio del Jefe de Servicio Veterinario de la Región Militar que corresponda.

4.2. Quedan exentos de la obligación de dicho certificado, siempre que no procedan de zonas infectas:

a) Los équidos destinados directamente a su sacrificio en matadero.

b) Los équidos de índole no deportiva que concurran a las ferias o mercados de carácter comarcal o provincial. No obstante, la Dirección General de la Producción Agraria, a la vista de la evolución de la epizootia, podrá establecer las ferias y mercados donde este requisito sea exigible, o bien la prohibición de concurrencia de équidos a las mismas.

5. El ganado equino sometido a tráfico internacional, para importación o exportación, cumplirá los siguientes requisitos:

5.1. Con suficiente antelación y en todo caso antes de proceder a su embarque, los interesados presentarán en la Dirección General de la Producción Agraria, Subdirección General de Sanidad Animal una solicitud, en impreso normalizado, para obtener la autorización zoosanitaria de importación o exportación. A la vista de los datos de la solicitud, se comunicará a los interesados la resolución pertinente, que, de ser favorable, expresará los requisitos y condicionamientos sanitarios que deberán cumplirse.

Los Servicios de Sanidad Animal podrán exigir, con la documentación oficial oportuna, que los animales que se pretenda introducir en España, pasen un periodo de observación tan amplio como sea necesario durante el cual se realizarán las pruebas diagnósticas de A. I. E. que sean ordenadas.

Independientemente de lo previsto en el párrafo anterior, y al objeto de asegurar la sanidad actual de los animales importados, la Subdirección General de Sanidad Animal podrá decidir el aislamiento completo de dichos animales en lugares expresamente previstos o bien en los propios locales de destino, debidamente acondicionados, donde se complementará la observación veterinaria con las pruebas diagnósticas que sean requeridas en cada caso.

5.2. El Inspector Veterinario de la Aduana, en funcionas de higiene pecuaria, recabará del importador o del exportador o de su respectivo representante, la autorización zoosanitaria, así como el certificado sanitario internacional, para ambas operaciones comerciales –exportación o importación– expedido por un Veterinario oficialmente reconocido por el Gobierno del país de destino o de procedencia. Este certificado debe contener como mínimo los siguientes datos:

5.2.1. Que el animal, ha sido reconocido sanitariamente como máximo cinco días antes de ser embarcado para su transporte, no habiendo observado signo clínico de A. I. E.

5.2.2. Que procede de una explotación donde, tanto en ella como en un radio de 30 kilómetros alrededor de la misma, no se haya presentado caso alguno de A. I. E. durante un periodo mínimo de tres meses antes de la fecha.

5.2.3. Que el animal ha sido sometido, dentro de los noventa días anteriores a la exportación o importación, a la prueba Coggins en un Laboratorio Oficial, con resultado negativo.

5.3. El transporte se efectuará en vehículos adecuados, previamente desinfectados y desinsectados.

Una vez efectuada la descarga del ganado importado, en el destino autorizado, el medio de transporte utilizado volverá a ser desinfectado y desinsectado y las camas destruidas.

Igualmente los locales que vayan a alojar a los animales se desinsectarán y desinfectarán. Los gastos que originen estos servicios serán de cuenta de los interesados.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y exacto cumplimiento.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 28 de julio de 1978.–El Director general, José Luis García Ferrero.

Ilmo. Sr. Subdirector general de Sanidad Animal.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/07/1978
  • Fecha de publicación: 11/08/1978
  • Fecha de derogación: 21/02/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 30 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-3069).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Orden de 27 de enero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-2894).
  • CITA:
    • Decreto 1119/1975, de 24 de abril de 1975 (Ref. BOE-A-1975-11042).
    • Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-4699).
Materias
  • Ganado equino
  • Sanidad veterinaria

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