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Documento BOE-A-1978-18563

Resolución de la Subsecretaría del Departamento por la que se hace público el Acuerdo de 14 de abril de 1978 para la aplicación del Convenio hispano-andorrano de Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1978, páginas 17173 a 17177 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-18563

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El día 14 de abril de 1978 se firmó por las autoridades competentes el Acuerdo administrativo relativo a normas de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores españoles y andorranos por lo que se resuelve insertar en el «Boletín Oficial del Estado, el referido Acuerdo para conocimiento, general.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 1 de julio de 1978.‒El Subsecretario, Victoriano Anguera Sansó.

Ilmos. Sres. Subdirector general de Asuntos Internacionales y Subdirector general de Personal y Régimen Interior.

NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL APLICABLES A LOS TRABAJADORES ESPAÑOLES Y A LOS ANDORRANOS. ACUERDO ADMINISTRATIVO DE 14 DE ABRIL DE 1978 PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO HISPANO-ANDORRANO DE SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Para la aplicación del presente Acuerdo administrativo.

1. El término «Convenio» designa al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra.

2. El término «Acuerdo» designa el presente Acuerdo.

3. Las expresiones y términos definidos en el artículo 1 del Convenio, tienen en el presente Acuerdo el mismo significado.

Artículo 2.

1. Para la aplicación del Convenio se establecen los siguientes Organismos de enlace:

En España:

A) El Servicio del Mutualismo Laboral, con sede en Madrid, por lo que respecta a:

Pensiones de vejez.

Pensiones y otras prestaciones económicas por invalidez permanente y supervivencia, derivada de enfermedad común o profesional o de accidente, cualquiera que sea su causa.

Prestaciones por defunción, cualquiera que sea su causa.

Asistencia social y servicios sociales.

B) El Instituto Nacional de Previsión, con sede en Madrid, para las prestaciones siguientes:

Asistencia sanitaria.

Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, cualquiera que sea la contingencia de la que se derive.

La expresada distribución de funciones entre los Organismos de enlace se extiende a todos los regímenes, generales y especiales, que componen el sistema de la Seguridad Social española.

En Andorra:

La Caixa Andorrana de Seguretat Social.

2. Los Organismos de enlace establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, tendrán por misión facilitar la aplicación del Convenio y adoptar las medidas administrativas necesarias para lograr la máxima agilización en la aplicación del Convenio. Dichas medidas precisarán la previa aprobación de las autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de enlace o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sin demora las variaciones introducidas a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 3.

Los Organismos de enlace establecerán de común acuerdo los formularios, impresos y demás documentación necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo administrativo.

Artículo 4.

1. En los casos a que se refiere el artículo 5 del Convenio se certificará, previa petición de la Empresa o del trabajador desplazado, la fecha a partir de la cual continúan vigentes las disposiciones legales anteriormente aplicables.

2. Dicho certificado será expedido:

En España: Por el Instituto Nacional de Previsión.

En Andorra: Por la Caixa Andorrana de Seguretat Social.

3. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 5, párrafo 1, el período de desplazamiento deba prorrogarse más allá del período de veinticuatro meses inicialmente previsto, la Empresa solicitará de la autoridad competente del país donde aquélla tenga su sede, la autorización excepcional del mantenimiento en el régimen de Seguridad Social del país de afiliación. En su caso, dicha autoridad competente transmitirá sin demora la petición a la autoridad competente del país de desplazamiento, para la conformidad prevista en el artículo 5 del Convenio.

TÍTULO II
Disposiciones especiales
CAPÍTULO I
Enfermedad
Sección I. Derecho a las prestaciones sanitarias
Artículo 5. Totalización de períodos para apertura del derecho a las prestaciones. (Aplicación del artículo 8 del Convenio).

1. Cuando un trabajador sometido a la legislación de Seguridad Social de una de las Partes Contratantes que se traslade al territorio de la otra Parte deba acreditar periodos de cotización, de seguro o asimilados, cumplidos en la primera Parte, a fin de obtener para él o para sus derechohabientes prestaciones sanitarias o económicas por enfermedad o maternidad, habrá de presentar al Organismo de la otra Parte un certificado acreditativo de dichos períodos, expedido en el formulario que se establezca al efecto.

2. El certificado será expedido, a petición del trabajador, por el Organismo en el que haya estado asegurado en último lugar, con anterioridad a su traslado a la otra Parte.

3. Si el trabajador no presenta dicho certificado en apoyo de su solicitud, el Organismo de la otra Parte solicitará su envío del Organismo competente de la primera Parte.

Artículo 6. Trabajador enviado por su Empresa por tiempo limitado al territorio de la otra Parte. (Aplicación del artículo 5 del Convenio).

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias y económicas por enfermedad durante el período de su estancia en el país al que son enviados por su Empresa, los trabajadores a que se refiere el artículo 5 del Convenio, deberán presentar al Organismo del país de estancia el certificado previsto en el artículo 5 del presente Acuerdo; se presumirá entonces que reúne las condiciones necesarias para tener derecho a las prestaciones.

2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, la concesión de prestaciones por el Organismo del lugar de estancia no estará subordinada a ninguna autorización del Organismo en el que el trabajador esté afiliado.

3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán por analogía, a los derechohabientes del trabajador que le acompañen en su desplazamiento.

Artículo 7. Estancia temporal de las personas con derecho a asistencia sanitaria. (Aplicación del artículo 9 del Convenio).

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias y, en su caso, económicas por enfermedad, durante una estancia temporal en el territorio de una Parte Contratante, la persona con derecho a asistencia sanitaria cuyo estado requiera asistencia médica urgente presentará al Organismo del lugar de estancia un certificado extendido por el Organismo competente, a ser posible antes del comienzo de la estancia temporal, que acredite que el interesado tiene derecho a las prestaciones.

2. El certificado, extendido en el formulario que se establezca de común acuerdo, delimitará el período dentro del cual pueden solicitarse las prestaciones sanitarias.

3. Si el trabajador no pudiera presentar el certificado, el Organismo del lugar de estancia se dirigirá urgentemente al Organismo competente para obtenerlo.

Artículo 8. Asistencia sanitaria a los miembros de la familia del trabajador que permanezcan en el país de origen o regresen para residir en el mismo. (Aplicación del artículo 10 del Convenio).

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias de enfermedad en el país de su residencia, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 10 del Convenio deberán inscribirse en el más breve plazo en el Organismo del lugar de su residencia presentando un certificado expedido por el Organismo competente del país de afiliación, a petición del propio trabajador o del Organismo del lugar de residencia de la familia. Esta certificación es valedera en tanto que el Organismo competente no haya notificado al Organismo del lugar de residencia su anulación, mediante formulario establecido al efecto.

2. El trabajador o los miembros de su familia deberán notificar al Organismo del lugar de residencia de estos últimos, cualquier cambio en su situación susceptible de modificar el derecho de los miembros de la familia a las prestaciones sanitarias, en especial cualquier abandono de empleo del trabajador o traslado de residencia de éste o de su familia.

Artículo 9. Asistencia sanitaria a titulares de pensiones, así como a sus derechohabientes residentes en el otro país. (Aplicación del artículo 11, párrafo 2. del Convenio).

1. Para poder hacer efectivo el mantenimiento del derecho a las prestaciones sanitarias, el titular de la pensión o de la renta a que se refiere el artículo 11, párrafo 2, del Convenio, deberá solicitar del Organismo de su nueva residencia que expida un formulario denominado «Solicitud de certificación de derecho a asistencia».

2. El Organismo del país de residencia certificará, en el formulario a que se refiere el párrafo precedente, previa comprobación, que el interesado no puede beneficiarse de las prestaciones de asistencia sanitaria según su propia legislación, en especial en virtud de una actividad asalariada o del seguro de otra persona; seguidamente enviará el formulario al Organismo competente para las prestaciones sanitarias del país deudor de la pensión.

3. A la recepción de dicho formulario, y tras haber constatado los derechos del interesado según su propia legislación, el Organismo competente expedirá un certificado acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria o una notificación de denegación, que remitirá inmediatamente al Organismo del país de residencia.

4. El Organismo del país de residencia procederá a la inscripción del interesado con objeto de que pueda obtener las prestaciones sanitarias que precise.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo se aplicará, por analogía, a los derechohabientes del titular de la pensión o de la renta.

Artículo 10.

1. El certificado a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 tendrá validez desde la fecha en que el interesado solicita del Organismo de su nueva residencia la expedición de la «Solicitud de certificación de derecho a asistencia».

2. El Organismo que ha expedido el certificado de derecho a prestaciones de asistencia sanitaria notificará al Organismo del lugar de residencia la extinción o suspensión del derecho a las prestaciones, mediante el formulario establecido al efecto.

Sección II. Concesión de prestaciones sanitarias de gran importancia y de prestaciones económicas
Artículo 11. Prótesis, grandes aparatos y prestaciones en especie de gran importancia. (Aplicación del artículo 12 del Convenio).

1. La concesión de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones sanitarias de gran importancia, en los casos de asistencia a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo, estará subordinada, salvo casos de absoluta urgencia, a la autorización del Organismo competente del país en el que el trabajador esté asegurado.

2. Los casos de urgencia absoluta en que no es necesaria la autorización previa, son aquellos en que el servicio de la prestación no pueda diferirse sin comprometer gravemente la vida o la salud del interesado.

3. La lista de prótesis, grandes aparatos y prestaciones en especie de gran importancia, figura en el anexo I del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. Con el fin de obtener la autorización a la que se subordina la concesión de las prestaciones citadas en el artículo 11, el Organismo del lugar de estancia se dirigirá mediante un formulario al Organismo competente, en el que se indicarán las razones que justifiquen la concesión de la prestación y una estimación de su coste.

2. Cuando dichas prestaciones hayan sido concedidas por causa de urgencia absoluta, el Organismo del lugar de estancia, lo notificará inmediatamente al Organismo competente.

Sección III. Pago de prestaciones económicas
Artículo 13.

1. Para beneficiarse de las prestaciones económicas por enfermedad a que se refiere el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, los trabajadores que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo, se dirigirán al Organismo del lugar de su nueva residencia o estancia, el cual procederá al control médico del interesado y transmitirá sin demora al Organismo competente en el que el trabajador se encuentre afiliado un informe médico sobre la incapacidad para el trabajo del interesado y su duración probable.

2. El pago de las prestaciones económicas se hará efectivo directamente por el Organismo competente, en base a la notificación a que se refiere el párrafo 1, en la forma y plazos establecidos por la legislación que este Organismo aplique.

3. El trabajador queda sometido, a efectos del control de la incapacidad de trabajo, a la Inspección Médica del Organismo del lugar de residencia o estancia, como si se tratase de un asegurado en el mismo. Dicho Organismo comunicará al Organismo competente el fin de la incapacidad para el trabajo.

Sección IV. Disposiciones financieras
Artículo 14. Reembolso de gastos de asistencia sanitaria en estancia temporal. (Aplicación del artículo 13 del Convenio).

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, los gastos correspondientes a las prestaciones sanitarias servidas por el Organismo del país de estancia por cuenta del Organismo competente del país de afiliación, en los casos de los artículos 6 y 7, serán reembolsados por su importe efectivo, tal como resulta de la contabilidad del Organismo que las haya prestado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones farmacéuticas servidas por los Organismos españoles, en los casos de los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo, serán reembolsados mediante cuota global, en la forma que se establezca por Acuerdo entre los Organismos competentes de ambas Partes.

Artículo 15. Reembolso de gastos de asistencia sanitaria prestada a las familias del trabajador que permanezcan en el país de origen o regresen para residir en el mismo. (Aplicación del artículo 13 del Convenio).

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, los gastos correspondientes a las prestaciones sanitarias concedidas a los miembros de la familia del trabajador que residan en España serán reembolsados a tanto alzado para cada año natural.

2.a) El tanto alzado de los gastos a que se refiere el párrafo 1, se obtendrá multiplicando el costo medio anual de la asistencia sanitaria por familia en España por el número medio de familias de trabajadores empleados en Andorra que hayan de tenerse en cuenta.

b) El costo medio anual por familia será igual al importe que resulte de dividir el total de los gastos ocasionados por las prestaciones por asistencia sanitaria servidas al total de las familias aseguradas en España, por el número medio de tales familias, según resulte de las estadísticas oficiales.

c) Los importes determinados de conformidad con las reglas anteriores serán fraccionados en dozavas partes, a fin de poder tener en cuenta la permanencia de cada familia en la asistencia.

d) A los fines de cómputo de cuotas globales mensuales, sólo se tendrán en cuenta meses completos; el mes de comienzo de la asistencia será siempre tenido en cuenta, mientras que el cese en la asistencia no será computado más que en el caso de que dicho cese coincida con el último día del mes.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, los gastos correspondientes a las prestaciones sanitarias a los miembros de la familia del trabajador que residan en Andorra, serán reembolsados por su importe efectivo por tarifa oficial, tal como resulte de la contabilidad del Organismo andorrano que las haya prestado.

Artículo 16. Reembolso de gastos de asistencia sanitaria en caso de residencia habitual de pensionistas. (Aplicación del artículo 13 del Convenio).

1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, los gastos correspondientes a la asistencia sanitaria de los titulares de pensiones y rentas que residan en España, prevista en el artículo 9 del presente Acuerdo, serán reembolsados a tanto alzado por cada año del calendario.

2.a) El tanto alzado a que se refiere el párrafo anterior se obtendrá multiplicando el costo medio anual de la Asistencia sanitaria por familia asegurada en España, por el número de titulares de pensiones y rentas y miembros de su familia de la Seguridad Social andorrana, residentes en España.

b) El costo medio anual por familia asegurada en España será igual al importe que resulte de dividir el total de los gastos ocasionados por las prestaciones de asistencia sanitaria servidas al conjunto de familias aseguradas en España, por el número medio anual de tales familias, según resulte de las estadísticas oficiales.

c) Los importes determinados de conformidad con las reglas anteriores serán fraccionados en dozavas partes, a fin de poder tener en cuenta la permanencia en la asistencia de cada pensionista y miembros de su familia.

d) A los fines del cómputo de cuotas globales mensuales será igualmente aplicable la regla d) del número 2 del artículo 11.

3. Para aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, los gastos correspondientes a la asistencia sanitaria de los titulares de pensiones y rentas de la Seguridad Social española residentes en Andorra, serán reembolsados por su importe efectivo tal como resulte de la contabilidad del Organismo andorrano que los haya prestado.

Artículo 17. Modalidades de la liquidación de los reembolsos de gastos

1. Para la liquidación de los reembolsos a que se refiere el artículo 14 del presente Acuerdo, el Organismo del lugar de estancia remitirá al Organismo competente, cada seis meses, una liquidación de gastos por cada caso individual de asistencia habido en el semestre anterior, extendida en el formulario que se establezca al efecto.

2. La liquidación de los reembolsos por cuotas globales, a que se refieren los artículos 15 y 16 del presente Acuerdo, se efectuará anualmente. A tal efecto el Organismo español remitirá al Organismo competente de Andorra una relación de los familiares y de los pensionistas y sus derechohabientes que han acreditado derecho a las prestaciones durante el curso del año objeto de liquidación, con indicación del número de meses que en el curso del mismo han estado vigentes los certificados de derecho y el importe global del reembolso a efectuar.

3. La liquidación de los reembolsos por gasto real que ha de efectuar el Organismo andorrano por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 3, y artículo 16, párrafo 3, será conforme a lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo.

4. El Organismo competente efectuará las transferencias de fondos que procedan, dentro del plazo de dos meses posterior a la recepción de las liquidaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2.

5. La disconformidad del Organismo deudor respecto de determinadas liquidaciones o partidas objeto de reembolso no obstará al envió de la transferencia de los fondos correspondientes a la parte de la liquidación en que haya conformidad.

Las partidas controvertidas serán objeto de liquidación complementaria, una vez hayan sido aclaradas las diferencias.

CAPÍTULO II
Vejez, invalidez, muerte y supervivencia
Artículo 18.

1. Las solicitudes de prestaciones de Vejez, Invalidez y Supervivencia, basadas en la alegación de cotizaciones en una o en ambas Partes Contratantes deberán formularse ante el Organismo competente del lugar del domicilio del solicitante ‒denominado en lo sucesivo Organismo Instructor‒, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicho Organismo.

2. Si los solicitantes residen en el territorio de una tercera Parte, deberán dirigirse al Organismo competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación ellos o sus causantes hubieran estado asegurados por última vez.

3. Si no es el Organismo en el que ha tenido entrada la solicitud el Organismo Instructor, aquél remitirá la solicitud con toda la documentación al citado Organismo Instructor.

Cuando solamene se aleguen cotizaciones según las disposiciones legales internas de la primera Parte, éste informará inmediatamente al Organismo de la otra Parte de la recepción de la solicitud, así como de la fecha de su presentación.

4. Las solicitudes deberán hacerse en el modelo o impresos que cada país establezca.

Artículo 19.

1. Para el trámite de las solicitudes de prestaciones por vejez, invalidez y supervivencia amparadas en el Convenio, los Organismos competentes de España y Andorra utilizarán un formulario de enlace conforme al modelo especial que se establezca.

2. Este formulario comprenderá especialmente los datos de afiliación del peticionario y, si procede, de su causante, y la relación y el resumen de los periodos de seguro y asimilados cumplidos por uno u otro en las legislaciones de las dos Partes.

3. Cuando se trate de solicitudes de prestaciones por invalidez, el formulario se enviará con un anexo consistente en un dictamen médico sobre las causas, grado y posibilidad razonable de recuperación de la situación de incapacidad del interesado.

Artículo 20.

1. El Organismo de Instrucción cumplimentará el formulario de enlace a que se refiere el anterior artículo, enviando dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, denominado en lo sucesivo Organismo Cogestor, para su curso al Organismo competente de dicha Parte.

2. A no mediar causas excepcionales debidamente justificadas, no podrá exceder de noventa días el tiempo que transcurra desde el día en que, con la admisión de la instancia, se inicie un procedimiento administrativo, hasta aquel en que se efectúe el trámite regulado en el anterior párrafo.

En los supuestos excepcionales el Organismo de Instrucción deberá cursar de oficio sendas comunicaciones sobre sus causas y plazo probable de prolongación del trámite, al interesado y, por conducto del Organismo de Enlace de la otra Parte, al Organismo competente de dicha Parte.

3. El envío de los formularios de enlace al Organismo competente de la otra Parte suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados.

La remisión de los formularios al Organismo español competente, se realizará en todo caso por conducto del Organismo de enlace.

4. El Organismo Cogestor podrá solicitar del Organismo Instructor otros documentos, informes y resultados de exploraciones médicas distintos a los ya citados.

Artículo 21.

1. Recibidos los formularios a que se refiere el artículo anterior el Organismo Cogestor comunicará al Instructor, mediante devolución de los correspondientes formularios, lo siguiente:

a) Los periodos de seguro y períodos equivalentes cumplidos por el asegurado bajo su propia legislación.

b) Si el solicitante tiene derecho a pensión aplicando y sin aplicar el artículo 14 del Convenio, indicando en su caso cuantías y fechas de efectos iniciales.

2. El Organismo Instructor, tan pronto conozca los datos señalados en el apartado anterior, fijará la cuantía de la prestación a su cargo. A continuación, informará al Organismo Cogestor de los importes de la prestación calculada según lo establecido en el Convenio y según su legislación interna. Recibidos los datos antes citados, el Organismo Cogestor adoptará resolución definitiva acerca de la cuantía de pensión a su cargo.

Artículo 22.

Verificado el cálculo de las posibles prestaciones a su cargo, según las mismas dos modalidades mencionadas en el artículo 14 del Convenio, el Organismo de Instrucción notificará sus importes al interesado junto con los correspondientes a la prestación debida por el Organismo competente de la otra Parte, a efectos de que ejercite el derecho de opción que le concede el artículo 16 del Convenio.

Artículo 23.

El Organismo de Instrucción comunicará al competente de la otra Parte la fecha en la cual se hizo la notificación al interesado y la modalidad de la opción manifestada por éste. Si transcurrido un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, el Interesado no ha ejercitado su derecho de opción, se entenderá éste efectuado en favor de la aplicación conjunta de las legislaciones de las dos Partes Contratantes, debiendo comunicar el Organismo de Instrucción al competente de la otra Parte, el transcurso del plazo máximo concedido sin haberse ejercitado el derecho de opción.

Artículo 24.

Ambos Organismos, el de Instrucción y el competente de la otra Parte, se remitirán copia de los escritos de notificación formal al interesado de sus respectivas resoluciones.

Artículo 25.

En los casos de disconformidad con la decisión adoptada por el Organismo competente de la otra Parte, los interesados podrán presentar sus recursos en doble ejemplar al Organismo de Instrucción. Este consignará en ambos escritos la fecha de recepción y los enviará al Organismo que ha dictado la resolución recurrida. Cuando no sea éste el que haya de resolver, trasladará inmediatamente uno de los ejemplares a la autoridad administrativa o judicial que proceda.

Artículo 26.

1. El Organismo competente del lugar de residencia del interesado deberá llevar a cabo los controles administrativos y médicos que le sean solicitados por el Organismo competente de la otra Parte Contratante relativos a sus pensionistas.

Asimismo, deberá remitir, de oficio, los dictámenes derivados de sus propios controles médicos.

2. Los Organismos de enlace de las dos Partes Contratantes se informarán de oficio de cuantas circunstancias tuvieran conocimiento que pudieran afectar al derecho, a la cuantía o al pago de la prestación o pensión.

3. A efectos de control de sus respectivos beneficiarios residentes en el otro país, los Organismos competentes españoles y andorranos deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre hechos o actos de los que puedan derivarse según su. propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellos reconocidas. Los gastos derivados del ejercicio de esta inspección serán sufragados por el Organismo que la haya solicitado.

4. Con el mismo fin, podrán solicitar directamente a los beneficiarios, en los plazos que su legislarán establezca, la remisión de certificados de convivencia, dependencia económica, fes de vida y estado, y demás documentación necesaria que acredite su derecho a continuar en la percepción de sus prestaciones.

Artículo 27.

El pago de las prestaciones concedidas se efectuará directamente por el Organismo deudor, sea cual fuera la residencia de los titulares. Cuando se trate de prestaciones de pago periódico, éste podrá realizarse de conformidad con el interesado por trimestres vencidos, y mediante transferencia bancaria, giro postal o ingreso en cuenta.

Artículo 28.

Los gastos en concepto de examen médico y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo o de ganancia, así como los gastos de traslado y viático y todo otro gasto inherente serán liquidados por el Organismo encargado de los exámenes y reembolsados por el Organismo que solicitó los mismos.

CAPÍTULO III
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 29.

La solicitud para obtener prestaciones correspondientes a un accidente de trabajo o enfermedad profesional deberá ser formalizada con arreglo a la legislación vigente en el lugar en que se haya producido el accidente o se haya manifestado la enfermedad profesional y presentada directamente ante el Organismo competente.

Si el solicitante se encuentra en la otra Parte o en una tercera, se aplicará por analogía las normas consignadas en el párrafo 2 del artículo 18.

Artículo 30.

Un trabajador asalariado español o andorrano victima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en el territorio de una de las Partes Contratantes y beneficiario de prestaciones por incapacidad transitoria conservará dicho beneficio cuando se traslade al territorio del otro país, si, previamente a su salida, el trabajador ha obtenido la autorización del Organismo español o andorrano en el que figure asegurado.

Artículo 31.

Los beneficiarios comprendidos en la legislación de una de las Partes Contratantes, que hayan sufrido un accidente de trabajo o contraído una enfermedad profesional y se trasladen al territorio de la otra Parte, podrán solicitar que, en esta última Parte, le sean servidas las prestaciones de Asistencia Sanitaria por el Organismo del país de residencia, según las disposiciones de la legislación aplicable en este país, en lo que concierne a la extensión y modalidades del servicio de prestaciones, siendo dichas prestaciones a cargo del Organismo donde estuviera asegurado.

Artículo 32.

Para el abono de las prestaciones en metálico, que se regulan en el presente Capítulo, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 33.

En los casos previstos en los artículos 30 y 31, la concesión de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones sanitarias de gran importancia estará subordinada, salvo casos de urgencia, a la autorización del Organismo donde figura asegurado el beneficiario.

TÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 34.

1. Cuando haya de reembolsarse gastos conforme el artículo 19 del Convenio, el Organismo requerido para la realización de los controles a que dicho artículo se refiere comprobará estos gastos por medio de Justificantes y, según sus normas vigentes para ello, lo pagará a quien haya soportado los costes. Dicho Organismo enviará semestralmente al Organismo requirente una relación sobre los gastos a reembolsar efectuados en el citado semestre detallando caso por caso.

2. No serán reembolsados los gastos originados por reconocimientos médicos realizados con sujeción a disposiciones legales de una Parte Contratante y que sean puestos en conocimiento de un Organismo de la otra Parte.

Artículo 35.

Con el fin de centralizar la información de tipo financiero, los Organismos competentes enviarán al Organismo de Enlace de su país una estadística anual de los pagos efectuados al otro país.

El Organismo de Enlace de cada país comunicará al otro las informaciones centralizadas.

Artículo 36.

Para la aplicación de lo establecido en el apartado 3 del artículo 34 del Convenio, relativo a la retención de atrasos para compensación de anticipos, los Organismos competentes de las dos Partes Contratantes se informarán mutuamente sobre la concesión de dichos anticipos.

La concesión de los mismos se regulará de la siguiente forma:

a) Si el interesado tiene derecho a anticipo de pensión según la legislación del Organismo del lugar de residencia, dicho anticipo le será concedido preferentemente por dicho Organismo.

b) En el supuesto de que el interesado no tenga derecho a anticipo de pensión por parte del Organismo del lugar de residencia, le será concedido dicho anticipo, en su caso, por el Organismo competente de la otra parte.

TÍTULO IV
Disposición final
Artículo 37.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración.

Firmado en Seo de Urgel el 14 de abril de 1978 en cuatro ejemplares, dos en español y dos en catalán dando fe igualmente ambos textos.

Por parte andorrana: Marcos Codina Travesset, Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Andorra de Seguridad Social. Antonio Ubach Mortes, Director de la Caja de Andorra de Seguridad Social. D. O. T. Martí Paramont, Administrador de la Caja de Andorra de Seguridad Social.

Por parte española: Victorino Anguera Sansó, Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

ANEXO
Lista de prótesis, grandes aparatos y prestaciones en especie de gran importancia. (Artículo 11 del Acuerdo Administrativo)

1. Aparatos de prótesis, ortopédicos o de protección, incluidos los corsés ortopédicos en tela armada, así como todos los suplementos accesorios y utensilios.

2. Zapatos ortopédicos y zapatos de complemento (no ortopédicos).

3. Prótesis maxilares y faciales.

4. Prótesis oculares, lentes de contacto.

5. Aparatos para sordos.

6. Prótesis dentarias (fijas y móviles) y prótesis obturadoras de la cavidad bucal.

7. Coches para Inválidos y sillas de ruedas.

8. Renovación de las piezas de los aparatos citados en los apartados anteriores.

9. Mantenimiento y tratamiento médico en casas de convalecencia, preventorios o «aerium».

10. Medidas de readaptación funcional o de reeducación profesional.

11. Cualquier atención o suministro médico, dental o quirúrgico, siempre que su coste probable sobrepase los siguientes importes:

‒ En España, 100.000 pesetas.

‒ En Andorra....... pesetas.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/04/1978
  • Fecha de publicación: 20/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1978
  • Contiene Acuerdo de 14 de abril de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 21, 22 y 23, por Acuerdo de 10 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1983-13791).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 255, de 25 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-26588).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 14 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-18562).
Materias
  • Andorra
  • Seguridad Social

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