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Documento BOE-A-1978-17209

Canje de Notas hispano-peruano por el que se modifica el anejo del Acuerdo entre ambos países sobre transporte aéreo de 31 de marzo de 1954, de fechas 21 de marzo de 1978 y 31 de mayo de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 5 de julio de 1978, páginas 15963 a 15964 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-17209

TEXTO ORIGINAL

EMBAJADA DE ESPAÑA

PERU

NOTA VERBAL

La Embajada de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y en relación con la reunión de Consulta entre las autoridades aeronáuticas del Perú y España, celebrada en Lima entre los días 20 y 22 de febrero próximo pasado para la modificación del anexo al Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno de la República peruana para servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de ellos de 1954, y recordando el Canje de Notas entre el Ministerio de Asuntos Exteriores español y la Embajada del Perú en Madrid, de 14 de noviembre y 26 de diciembre de 1977 respectivamente, tiene el honor de proponerle que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 13 del mencionado Acuerdo, en el Canje de Notas indicado, y de los resultados de la reunión de Consulta celebrada en Lima en febrero de 1978, el anejo del Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno de la República peruana para servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de ellos de 31 de marzo de 1954 quede establecido en los siguientes términos:

ANEXO

«Para los fines de la explotación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en el cuadro adjunto a este anexo, la Empresa aérea de cada Parte disfrutará en el territorio de la otra de los derechos de tránsito y de efectuar escalas técnicas en los Aeropuertos habilitados por cada país para el tráfico internacional, así como de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, mercancía y correo, procedente principalmente del territorio de cualquiera de las Partes, en las condiciones establecidas en este anexo.

Con el fin de regular ordenadamente estos servicios, las Partes Contratantes acuerdan:

a) Las Empresas aéreas de ambas Partes Contratantes gozarán, en justa y equitativa reciprocidad, de iguales derechos para explotar el tráfico principal en las respectivas rutas especificadas. Se reconoce a cada Parte Contratante, la facultad de restringir y/o eliminar el ejercicio por la Empresa de la otra Parte, de los derechos de tráfico complementarios, que afecten o pudiesen afectar a sus intereses.

Es tráfico principal el tráfico comercial de pasajeros, carga y correo, procedentes del territorio de cualquiera de las Partes.

Se entiende por tráfico complementario el tráfico comercial de pasajeros, carga y correo, embarcado o desembarcado en el territorio de la otra Parte, destinado a los puntos determinados en las rutas especificadas o procedentes de los mismos.

b) Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, se concertarán para la determinación de la capacidad del transporte aéreo que se ofrezca, que tendrá como objetivo principal atender a las necesidades del tráfico entre los territorios de las Partes Contratantes.

c) Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes, se consultarán entre si periódicamente, o en cualquier momento a petición de una de ellas y dentro de un plazo de 30 días a contar de dicha petición, para determinar si las Empresas designadas observan debidamente los principios de este anexo.

d) Las tarifas que se apliquen para el transporte de pasajeros, mercancías y correo por las Empresas aéreas a que se refiere este anexo, serán fijadas en primera instancia, por acuerdo entre ellas, en consulta con otras Empresas aéreas que exploten las mismas rutas o cualquier Sección de las mismas, y se basarán cuando sea posible, en los datos que suministre la Oficina Especial para Cálculo de Tarifas, de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA).

Las tarifas así fijadas, estarán sujetas a la aprobación de las Partes Contratantes. En caso de desacuerdo entre las Empresas aéreas las Partes Contratantes procurarán llegar a la solución y, de no lograrla, el asunto será sometido a arbitraje, tal como se dispone en el artículo XIV del Convenio.

e) Las tarifas que se establezcan conforme al párrafo d), serán fijadas a niveles justos, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, tales como la explotación económica, utilidades razonables, diferencias en las características del servicio, incluso las de velocidad y comodidades, así como las tarifas cobradas por otras Empresas que sirvan la misma ruta.

f) Cada Parte Contratante, dentro de los límites de sus facultades legales, se asegurará de que ninguna tarifa nueva o revisada entre en vigor mientras exista disconformidad sobre la misma entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.

Ruta española: Desde puntos en España, vía Lisboa, Miami y/o San Juan de Puerto Rico, Santo Domingo, La Habana, Caracas y/o Maracaibo, Panamá, Bogotá y/o Barranquilla, Quito y/o Guayaquil, a Lima y a puntos más allá fuera del Perú y viceversa.

Ruta peruana: Desde puntos en el Perú, vía puntos intermedios, los cuales se fijarán por la autoridad peruana, a Madrid y a puntos más allá fuera de España y viceversa.

Nota: La Empresa aérea designada por cada parte no podrá operar en un mismo servicio más de cuatro puntos intermedios entre Perú y España y viceversa.

Las Empresas designadas podrán omitir uno o varios de los puntos determinados o alterar el orden de los mismos en las. rutas anteriormente descritas, en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado dicha Empresa, y que las citadas modificaciones sean previamente anunciadas en los horarios de las Empresas.»

Si cuanto antecede es aceptable para el Gobierno del Perú, se propone que esta Nota junto con la respuesta de ese Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores en la que eso se indica, constituya el Canje de Notas establecido en el articulo 13 del Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno de la República peruana para servicios aéreos entró sus respectivos territorios y más allá de ellos de 31 de marzo de 1954, y entre en vigor conformo a lo estipulado en el mismo artículo.

La Embajada de España aprovecha la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Lima, 21 de marzo de 1973.

Al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores. Lima.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PERU

NOTA VERBAL

El Ministerio de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de España y tiene a honra acusar recibo de su atenta nota número 26, del 21 de marzo de 1978, cuyo texto es el siguiente:

«La Embajada de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores y en relación con la reunión de Consulta entre las autoridades aeronáuticas del Perú y España celebrada en Lima entre los días 20 y 22 de febrero próximo pasado para la modificación del anexo al Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno de la República peruana para servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de ellos de 1954, y recordando el Canje de Notas entre el Ministerio de Asuntos Exteriores español y la Embajada del Perú en Madrid, de 14 de noviembre y 26 de diciembre de 1977 respectivamente, tiene el honor de proponerle que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del mencionado Acuerdo en el Canje de Notas indicado y de los resultados de la reunión de Consulta celebrada en Lima en febrero de 1978, el anexo del Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno de la República peruana para servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de ellos de 31 de marzo de 1954, quede establecido en los siguientes términos:

ANEXO

‟Para los fines de la explotación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en el cuadro adjunto a este anexo, la Empresa aérea de cada Parte disfrutará en el territorio de la otra de los derechos de tránsito y de efectuar escalas técnicas en los Aeropuertos habilitados por cada país para el tráfico internacional, así como de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, mercancías y correo, procedente principalmente del territorio de cualquiera de las Partes, en las condiciones establecidas en este anexo.

Con el fin de regular ordenadamente estos servicios, las Partes Contratantes acuerdan:

a) Las Empresas aéreas de ambas Partes Contratantes gozarán, en justa y equitativa reciprocidad, de iguales derechos para explotar el tráfico principal en las respectivas rutas especificadas. Se reconoce a cada Parte Contratante la facultad de restringir y/o eliminar el ejercicio por la Empresa de la otra Parte, de los derechos de tráfico complementarios, que afecten o pudiesen afectar a sus intereses.

Es tráfico principal el tráfico comercial de pasajeros, carga y correo, procedentes del territorio de cualquiera de las Partes.

Se entiende por trófico complementario el tráfico comercial de pasajeros, carga o correo, embarcado o desembarcado en el territorio de la otra Parte, destinado a los puntos determinados en las rutas especificadas o procedente de los mismos.

b) Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, se concertarán para la determinación de la capacidad del transporte aéreo que se ofrezca, que tendrá como objetivo principal atender a las necesidades del tráfico entre los territorios de las Partes Contratantes.

c) Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes, se consultarán entre sí periódicamente o en cualquier momento a petición de una de ellas y dentro de un plazo de treinta días a contar de dicha petición, para determinar si las Empresas designadas observan debidamente los principios de este anexo.

d) Las tarifas que se apliquen para el transporte de pasajeros, mercancías y correo por las Empresas aéreas a que se refiere este anexo, serán fijadas en primera instancia, por acuerdo entre ellas, en consulta con otras Empresas aéreas, que exploten las mismas rutas o cualquier Sección de las mismas, y se basarán cuando sea posible, en los datos que suministre la Oficina Especial para Cálculo de Tarifas, de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA).

Las tarifas así fijadas, estarán sujetas a la aprobación de las Partes Contratantes. En caso de desacuerdo entre las Empresas aéreas las Partes Contratantes procurarán Hogar a la solución y, de no lograrla, el asunto será sometido a arbitraje, tal como se dispone en el artículo XIV del Convenio.

e) Las tarifas que se establezcan conforme al párrafo d), serán fijadas a niveles justos, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, tales como la explotación económica, utilidades razonables, diferencias en las características del servicio, incluso las de velocidad y comodidades, así como las tarifas cobradas por otras Empresas que sirvan la misma ruta.

f) Cada Parte Contratante, dentro de los limites de sus facultades legales, se asegurará de que ninguna tarifa nueva o revisada entre en vigor mientras exista disconformidad sobre la misma entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.

Ruta española: Desde puntos en España, vía Lisboa, Miami y/o San Juan de Puerto Rico, Santo Domingo, La Habana, Caracas y/o Maracaibo, Panamá, Bogotá y/o Barranquilla, Quito y/o Guayaquil, a Lima y a puntos más allá fuera del Perú y viceversa.

Ruta peruana: Desde puntos en el Perú, vía puntos intermedios, los cuales se fijarán por la autoridad peruana, a Madrid y a puntos más allá fuera de España y viceversa.

Nota: La Empresa aérea designada por cada parte no podrá operar en un mismo servicio más de cuatro puntos intermedios entre Perú y España y viceversa.

Las Empresas designadas podrán omitir uno o varios de los puntos determinados o alterar el orden de los mismos en las rutas anteriormente descritas en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado dicha Empresa, y que las citadas modificaciones sean previamente anunciadas en los horarios de las Empresas.”

Si cuanto antecede es aceptable para el Gobierno del Perú, se propone que esta Nota junto con la respuesta de ese Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores en la que eso se indica, constituya el Canje de Notas establecido en el articulo 13 del Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno de la República peruana para servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de ellos de 31 de marzo de 1954, y entre en vigor conforme a lo estipulado en el mismo articulo.

La Embajada de España aprovecha la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores el testimonio de su más alta y distinguida consideración.»

El Gobierno del Perú acepta los términos de la nota en mención y está de acuerdo con ellos, constituyendo esta nota juntamente con la nota de esa Honorable Embajada el Canje de Notas establecido en el artículo 13 del Acuerdo entre el Gobierno peruano y el Gobierno español para servicios aéreos entre los respectivos territorios y más allá de ellos de 31 de marzo de 1954.

El Ministerio de Relaciones Exteriores aprovecha la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de España el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Lima, 31 de mayo de 1978.

A la Embajada de España en Lima.

El presente Canje de Notas entró en vigor el 31 de mayo de 1978, fecha de la última de las Notas cruzadas entre las Partes.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de junio de 1978.‒El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/05/1978
  • Fecha de publicación: 05/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de junio de 1978.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anejo del Acuerdo de 31 de marzo de 1954.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Perú
  • Transportes aéreos

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