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Documento BOE-A-1978-16971

Real Decreto 1520/1978, de 14 de abril, sobre regulación del régimen de los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1978, páginas 15672 a 15673 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-16971

TEXTO ORIGINAL

El artículo veintisiete de las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas establece un régimen especial en lo referente a las labores que realizan los Mozos Arrumbadores dentro de las Administraciones de Aduanas. En esencia, este régimen consiste en encomendar las operaciones de carga, descarga y transporte de mercancías dentro de los almacenes de las Aduanas, así como los actos de apertura, embalaje, cierre y precintado de bultos en todas, las operaciones de reconocimiento y despacho a un personal especial dependiente de la Administración denominado Mozos Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.

El artículo cuarenta y dos de las citadas Ordenanzas establece que serán de cuenta de los importadores y exportadores los gastos por acarreo, almacenaje u otras operaciones semejantes que produzcan las mercancías que vayan a importarse o exportarse. Surge así una actividad administrativa de prestación que llevan a cabo las Aduanas por cuenta de los importadores y exportadores por razones de seguridad y uniformidad percibiéndose a cambio como contraprestación el importe de una tarifa oficial en concepto de precio por servicio prestado.

Las normas que regulan especificamente esta actividad son la Orden de veintisiete de febrero de mil novecientos treinta y dos, el citado artículo veintisiete de las Ordenanzas de Aduanas, aprobadas por Decreto de diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, y los Reglamentos de Mozos, particulares de cada Aduana, que se han ido formando a lo largo del tiempo en base a los mismos principios básicos.

De todo ello se desprende que los Mozos Arrumbadores están sometidos a un régimen jurídico muy diferente de los usuales para las distintas clases de personan que prestan sus servicios mediante retribución y que en la actualidad resulta totalmente arcaico por haber permanecido al margen de la evolución legislativa que en España ha seguido tanto el Derecho Laboral como el Régimen de Funcionarios, razón por la cual la situación de los Mozos no puede encuadrarse en ninguna de las categorías establecidas en los artículos uno al siete de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado respecto del personal al servicio de la Administración Pública (funcionarios, empleados y trabajadores) y que no pueden beneficiarse por consiguiente de los avances sociales y Jurídicos que han experimentado estas ramas del Derecho.

Esta circunstancia justifica por si sola la necesidad de acometer una reforma profunda del régimen de Ios Mozos Arrumbadores, pero se torna urgente al contemplar la diversidad de sistemas que existen en la actualidad, las diferencias en las retribuciones que perciben los Mozos Arrumbadores y la diversidad de regímenes de Seguridad Social a que están acogidos según la Administración de Aduanas en que prestan sus servicios. El primer paso de esta reforma viene impuesto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y ocho que prevé el ingreso en el Tesoro de la recaudación obtenida por la aplicación de las tarifas actuales y al mismo tiempo establece un concepto presupuestario para el correspondiente abono de las retribuciones de los Mozos como personal contratado al servicio de la Administración y otro para atender los gastos que origine la implantación del régimen general de la Seguridad Social.

Estos preceptos necesitan ser desarrollados por una norma reglamentaria como la presente que determine las condiciones y requisitos a través de los cuales va a materializarse la actividad de prestación de la Administración que se implanta con la asunción por el Estado de los Servicios prestados hasta ahora por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores.

La reforma que se pretende tiende a conseguir la consideración de trabajadores al servicio de la Administración de todos los Mozos Arrumbadores, someterlos a una norma laboral única e incluirlos plenamente en el régimen general de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena. En una reforma de este tipo es obligado respetar íntegramente los derechos económicos y las expectativas de esta naturaleza que se hayan podido adquirir durante la duración del régimen anterior. Y ello como una adecuada compensación a la necesidad de ingresar en el Tesoro Público las cantidades obtenidas y que se obtengan con motivo de la prestación de sus servicios a los importadores y exportadores.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

El artículo veintisiete de las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas quedará redactado de la forma siguiente:

Uno. Todas las operaciones de carga, descarga, manipulación y transporte de mercancías en los Almacenes de la Aduana y demás recintos aduaneros directamente administrados por el Ministerio de Hacienda, así como también los actos de apertura y cierre de bultos, embalaje, extracción de muestras, recuento, pesaje, precintado, marchamado y cualesquiera otros que sea necesario practicar en las operaciones de reconocimiento y despacho, serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.

Dos. El servicio de carga, descarga, manipulación y transporte de mercancías en los muelles será efectuado o no por los Mozos Arrumbadores, según los usos y costumbres de cada localidad.

Tres. Los Mozos Arrumbadores son trabajadores al servicio de la Administración del Estado, sometidos a la legislación laboral que les será plenamente aplicable. Sus relaciones con la Administración se regirán por una Reglamentación de Trabajo elaborada por el Ministerio de Trabajo a propuesta del Ministerio de Hacienda en la que, además de las peculiaridades propias del régimen de explotación del servicio, se consignarán las disposiciones necesarias acerca de la organización del trabajo, plantillas, clasificación del personal, jornada, vacaciones, salarios y demás aspectos de la relación laboral.

Cuatro. Los Mozos dependerán del Administrador de la Aduana que resolverá todas las incidencias del Servicio.

Cinco. No podrán incluirse aumentos de personal o variaciones que mejoren la dotación del existente, si previamente no ha sido aprobado el aumento o mejora por el Ministerio de Hacienda. El nombramiento de Mozos Arrumbadores compete a la Dirección General de Aduanas a propuesta de los Administradores respectivos.

Seis. Las plantillas de cada Aduana, serán objeto de publicación periódica con indicación de los puestos de trabajo que las forman y descripción de las actividades que competen a cada uno de ellos. Para la reestructuración de las mismas habrá de justificarse en el expediente la necesidad de la modificación y la existencia de crédito disponible para atender a las nuevas obligaciones.

Siete. La Administración percibirá en concepto de precio por los Servicios prestados por los Mozos Arrumbadores, las tarifas oficialmente aprobadas por el Ministerio de Hacienda calculadas de forma que su recaudación cubra la totalidad de los gastos realizados con ocasión de la prestación del servicio de Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.

Artículo segundo.

A partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos del Estado para el año mil novecientos setenta y ocho, los Mozos Arrumbadores percibirán sus haberes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y serán afiliados al sistema de la Seguridad Social y dados de alta en el Régimen General de la misma de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley General de la Seguridad Social.

Artículo tercero.

Quedan suprimidas las Juntas de Gobierno de los Mozos Arrumbadores y Marchamadores existentes en las Aduanas. Los fondos administrados por dichas Juntas se ingresarán en el Tesoro que quedará subrogado en todas las obligaciones que se satisfacían con cargo a la recaudación de la tarifa de Mozos Arrumbadores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En tanto no se publique la Reglamentación de Trabajo a que se refiere el artículo primero, número tres, continuará aplicándose a las relaciones laborales entre la Administración y los Mozos Arrumbadores, los reglamentos actualmente existentes en cada Aduana.

Segunda.

Los derechos económicos y las expectativas de derechos de la misma naturaleza adquiridos por los Mozos Arrumbadores durante la vigencia de la anterior legislación serán respetados íntegramente, previo su reconocimiento por la Dirección General de Aduanas.

Las prestaciones causadas o que en lo sucesivo se reconozcan por la Seguridad Social a los Mozos Arrumbadores o a sus familiares beneficiarios se regirán por las normas específicas aplicables. Aquellas prestaciones que no sean satisfechas por la Seguridad Social, se abonarán, previo su reconocimiento por la Dirección General de Aduanas, con cargo a la recaudación de la Tarifa en la forma que se viene realizando actualmente. Las pensiones se actualizarán de acuerdo con los criterios que con carácter general se adopten en el Régimen General de la Seguridad Social.

Tercera.

Mientras no se publiquen por el Ministerio de Hacienda las nuevas tarifas del Servicio, continuarán aplicándose las actualmente establecidas para cada Aduana.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1978
  • Fecha de publicación: 01/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando las nuevas tarifas de Mozos Arrumbadores y Marchamadores de Aduanas: Orden de 28 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-19781).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 27 de las Ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
  • CITA:
    • Ley 1/1978, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1978-1722).
    • texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
    • Ley de funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-2140).
Materias
  • Aduanas

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