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Documento BOE-A-1978-14528

Real Decreto-ley 14/1978, de 7 de junio, por el que se modifican determinados artículos de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Orgánica de la Magistratura de Trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1978, páginas 13462 a 13463 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-14528

TEXTO ORIGINAL

La deseada facilidad de acercamiento y utilización del proceso laboral, tiene como obligado limite el desequilibrio que pueda producir en relación con su eficacia, ya que la misma deriva, entre otros indispensables condicionamientos, de la sencillez, gratuidad y rapidez sobre los que, en unión de los tradicionales de seguridad y de justicia, repesa la Ley de Procedimiento Laboral. Estructurado el aludido proceso con órgano unipersonal e instancia única en la base y recursos extraordinarios para impugnar las decisiones dictadas en ésta ante órganos colegiados, es obvio que el desequilibrio que antes se mencionó, inevitablemente aparece cuando el índice de litigiosidad aumenta. Esta es la situación por la que en estos momentos atraviesa el país según se desprende de datos estadísticos existentes, con la consecuencia de que si no se pone pronto el adecuado remedio, los pronunciamientos judiciales devendrán ineficaces por tardíos y se correrá un grave riesgo de colapso. Es de subrayar que el incremento de asuntos resulta particularmente notable en los relativos a la materia de seguridad social, lo que ha provocado una acumulación muy elevada de recursos pendientes de resolver en la Sala VI del Tribunal Supremo y en el Tribunal Central de Trabajo, porque tanto a uno como a otro Tribunal se accede en dicha materia mas fácilmente que en otras, al venir determinada la competencia por razón de la naturaleza objetiva de la reclamación, sin tener en cuenta la cuantía o importe que la misma significa. A su vez, y en la instancia, resulta de todo punto indispensable cubrir con rapidez las vacantes de Magistrados que se produzcan.

Aunque la solución común a los anteriores problemas podría ser aumentar la dotación de Magistrados, Secretarios y personal auxiliar, tal remedio parece preferible reservarlo exclusivamente para la instancia, por lo que en este punto no se modifica el proceso y se estimula la participación en los concursos de ingreso al Cuerpo de Magistrados de Trabajo, suprimiendo determinados requisitos previstos en el artículo diez de la Ley treinta y tres/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, y en el primero de su Reglamento, aprobado por Decreto mil ochocientos setenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, que en consecuencia son nuevamente redactados; se da con ello además satisfacción a legítimas aspiraciones de funcionarios de las carreras Judicial o Fiscal, que vocacionalmente llamados a estas tareas profesionales, deben esperar innecesariamente un largo período de tiempo para intentar desenvolverlas. En cuanto a los procesos de impugnación se reforma el trámite en un doble sentido: para la casación y suplicación se condiciona el acceso a ambos recursos a la conjunción de materia y cuantía; y respecto de la casación, se aligera el procedimiento, regulando como facultad del tribunal la celebración de vista. Estas modestas reformas de la ley de procedimiento laboral responden a la exigencia de disminuir el número de recursos sin restringir la creación de criterios interpretativos o jurisprudenciales. Además se redactan los artículos ciento cincuenta y tres y ciento sesenta y seis de la Ley de Procedimiento Laboral, acomodándolos a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, dejando para una posterior y más amplia reforma de la citada Ley aquellos puntos cuyo cambio venga impuesto por las modificaciones legislativas operadas.

No parece necesario insistir o añadir nuevas razones a las ya dadas respecto de la urgencia en resolver los problemas planteados, de tanto interés para los trabajadores por cuenta ajena y los beneficiarios de la Seguridad Social o de otro sistema de previsión, situación que hace por ello aconsejable y justifica la utilización de la vía del Real Decreto-ley.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos setenta y siete y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley una/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:
Articulo primero.

Uno. Los artículos ciento treinta, ciento cincuenta y tres, ciento sesenta y seis, ciento setenta y tres y ciento setenta y cuatro de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado, aprobado por Decreto dos mil trescientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, modificado por Real Decreto mil novecientos y veinticinco/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de julio, y Reales Decretos-leyes dieciocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, quedan redactados en la forma siguiente:

«Artículo ciento treinta.

Recibido en la Magistratura el escrito, con los documentos que le acompañan, si el Magistrado estima que se cumplen los requisitos ordenados en los artículos anteriores, suspenderá el procedimiento y dará traslado al Organismo que haya instado la ejecución para que en el plazo de diez días manifieste lo que estime oportuno; transcurrido dicho plazo, con o sin contestación, el Magistrado, sin mas trámite, dictará auto en plazo de dos días.

El auto podrá recurrirse en suplicación cuando la cantidad objeto del apremio exceda de cien mil pesetas.

Cuando la oposición se fundamente en la causa primera del artículo ciento veintiocho, si el Organismo ejecutante no presenta conformidad a la oposición ni señalase otros bienes, el Magistrado suspenderá el procedimiento y dará al apremiado un plazo de diez días para que acredite haberse formulado demanda de tercería ante la Jurisdicción Civil; transcurridos este plazo sin haberse acreditado, levantará la suspensión y dictará auto. Si se acredita haberse presentado la demanda de tercería, mantendrá la suspensión hasta que ésta se resuelva».

«Artículo ciento cincuenta y tres.

Procederá el recurso de suplicación contra las sentencias no comprendidas en el artículo ciento sesenta y seis, dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa sea superior a cien mil pesetas y no exceda de un millón de pesetas.

Procederá también este recurso en los siguientes casos:

Primero.

En las reclamaciones, acumuladas o no, que sin exceder de cien mil pesetas, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios, según se trate de reclamaciones salariales o de prestaciones de seguridad social, respectivamente.

Segundo.

Contra las sentencias dictadas como consecuencia de reclamaciones sobre prestaciones de la Seguridad Social y de las Mutualidades acogidas a la Ley de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, siempre que tengan carácter de permanentes o vitalicias y la cuantía de tales reclamaciones exceda de cien mil pesetas.

Tercero.

Contra las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía no exceda de cien mil pesetas cuando tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento, siempre que se haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma legales.

Cuarto.

Contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de trabajo que decidan cuestiones de competencia por razón de la materia, en los litigios no comprendidos en el artículo ciento sesenta y seis, que no excedan en su cuantía de un millón de pesetas, y por razón del lugar, siempre que, por su fondo, el asunto esté comprendido en el ámbito de este recurso.

Cuando el Tribunal Central de Trabajo conozca de cuestiones de competencia por razón de la materia, deberá ser oído el Ministerio Fiscal que evacuara su informe en el plazo de cinco días.

El Gobierno, previa audiencia del Consejo de Estado, podrá modificar las cuantías anteriormente establecidas».

«Artículo ciento sesenta y seis.

Procederá el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal:

Primero.

Contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo que decidan reclamaciones por invalidez absoluta y gran invalidez y por incapacidad laboral transitoria acumulada a aquellas, siempre que la cuantía de tales reclamaciones exceda de quinientas mil pesetas.

Segundo.

Contra las resoluciones de Magistratura de Trabajo que decidan cuestiones de competencia por razón de la materia o por razón del lugar, siempre que sobre al fondo del asunto corresponda el recurso de casación.

Tercero.

Contra las sentencias de la Magistratura de Trabajo en juicios por despido de trabajadores que ostenten cargos electivos de representación sindical.

Cuarto.

Contra las sentencias dictadas por dicha Magistratura, cualquiera que sea la materia sobre que verse, en reclamaciones cuya cuantía exceda de un millón de pesetas.

«Artículo ciento setenta y tres.

Formalizado el recurso, se entregarán los autos a la parte o partes recurridas y personadas, por plazo de ocho días, para que formalicen escritos de impugnación.

Si el Ministerio Fiscal no hubiese sido parte en el pleito, se le conferirá traslado de los autos por igual plazo, a fin de que emita su dictamen sobre la procedencia o improcedencia del recurso».

«Artículo ciento setenta y cuatro.

El Tribunal, si lo estima necesario, señalará día y hora para la celebración de vista y dictará sentencia dentro de diez días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista.

En el supuesto previsto en el artículo noventa y cuatro, también podrá imponer la multa expresada en el mismo.

Dos. Los recursos de casación afectados por la nueva redacción dada a los articulos contenidos en el punto anterior, que a la entrada en vigor de los mismos se encuentren en la Sala VI del Tribunal Supremo y hayan sido formalizados, serán resueltos por la misma, la cual remitirá los demás a las Magistratura de Trabajo de procedencia, a fin de que las partes puedan entablar recurso de suplicación si procede. Cuando dichos recursos de casación, o los de suplicación en su caso aún no formalizados, se encuentren en las Magistraturas de Trabajo, estas advertirán a las partes que pueden entablar recurso de suplicación o que no procede recurso alguno, según corresponda».

Artículo segundo.

Uno. El artículo diez de la Ley treinta y tres/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, queda redactado en la forma siguiente:

Artículo diez.

Uno. El ingreso en el Cuerpo de Magistrados de Trabajo se efectuará previo concurso entre funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal, que hayan prestado un año de servicios efectivos en sus carreras de origen.

Dos. El ingreso en el Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo se efectuará mediante oposición entre licenciados en Derecho, mayores de edad».

Tres. Se modifica el articulo primero del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Magistrados de Trabajo, aprobado por Decreto mil ochocientos setenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, sustituyendo los números uno y dos que lo componen, por el número uno de la nueva redacción que figura en el punto uno que precede.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en este Real Decreto-ley.

Dado en Madrid a siete de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 07/06/1978
  • Fecha de publicación: 09/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/06/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 1, por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1980-16288).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 130, 153, 166, 173 y 174 de la Ley de Acción Protectora de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 2381/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1376).
    • art. 1 del Reglamento aprobado por Decreto 1874/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-1000).
    • art. 10 de la Ley 33/1966, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1966-9016).
  • CITA:
Materias
  • Cuerpo de Magistrados de Trabajo
  • Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo
  • Funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo
  • Magistraturas de Trabajo
  • Oposiciones y concursos
  • Procedimiento Laboral
  • Recurso de Casación
  • Recurso de Suplicación
  • Seguridad Social

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