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Documento BOE-A-1977-9241

Orden de 28 de marzo de 1977 por la que se modifica la Ordenanza de Trabajo para el Personal Obrero de los Organismos Portuarios Dependientes del Ministerio de Obras Públicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1977, páginas 8121 a 8123 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-9241

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Vista la modificación de la Ordenanza de Trabajo para el Personal Obrero de los Organismos Portuarios Dependientes del Ministerio de Obras Públicas de 28 de julio de 1972, elaborada a instancia de la Dirección General de Puertos y de la Organización Sindical, con los asesoramientos reglamentarios,

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Trabajo y en uso de las facultades conferidas en la Ley de 18 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:

1.° Aprobar el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo que contiene las modificaciones de la Ordenanza de Trabajo para el Personal Obrero de los Organismos Portuarios Dependientes del Ministerio de Obras Públicas, aprobada por Orden de 28 de julio de 1972, modificada por las de 6 de abril de 1974, 18 de marzo de 1975 y 24 de febrero y 31 de julio de 1976.

2.° Señalar como fecha de entrada en vigor del mismo el día 1 de enero de 1977.

3.° Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para interpretar y aplicar la mencionada Ordenanza con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.

4.° Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Orden y de las modificaciones que por ella se aprueban.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 28 de marzo de 1977.

ALVARO RENGIFO

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL OBRERO DE LOS ORGANISMOS PORTUARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

I. El artículo 3.°, apartados 3 y 4, queda redactado en los siguientes términos:

«3. No podrá admitirse personal para la realización de servicios eventuales a menos que figure dotación presupuestaria al efecto en el correspondiente presupuesto del Organismo.

La persistencia o necesidad de dicho personal eventual por tiempo máximo de seis meses en los trabajos a los que han sido aplicados implica la presunción de la existencia de una necesidad de personal permanente acoplado a tales trabajos, y las Direcciones facultativas correspondientes, transcurrido tal término, están obligadas a proponer la creación de las correspondientes plazas y proveerlas en la forma reglamentaria establecida en esta Ordenanza.

4. La Dirección Facultativa podrá nombrar libremente personal obrero eventual para la realización de trabajos extraordinarios de seis meses de duración, como máximo, bien de reparación, conservación, explotación, dentro de los créditos que para estas atenciones puedan disponer los Organismos portuarios.»

II. El artículo 6.°, párrafo primero, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Especialidades del personal de oficio.

En cada Organismo existirán todos los necesarios para dar un servicio adecuado, distinguiéndose las especialidades comunes con otras actividades y las propias de los Organismos portuarios, que se enumeran y se definen a continuación:»

III. El mismo artículo, apartado 2, d), queda redactado en los siguientes términos:

«d) Material móvil:

Conductor.

Conductor de maquinaria auxiliar.»

IV. En el mismo artículo y en su apartado 3 se suprimen las definiciones de las categorías «Conductor de vehículos» y «Conductor de maquinaria», que se sustituyen por las siguientes:

«Conductor.–Es el operario que, con pleno dominio de su profesión y en posesión del permiso correspondiente, aunque con independencia de la clase de éste, conduce grúas-automóviles de más de tres toneladas, camiones de más de cinco, palas cargadoras de más de 500 litros y los turismos del Organismo, teniendo los conocimientos precisos de mecánica y electricidad para efectuar pequeñas reparaciones.

Conductor de maquinaria auxiliar.–Es el operario que, con pleno dominio de su profesión y en posesión del permiso correspondiente, aunque con independencia de la clase de éste, manipula el resto de las máquinas tanto fijas como móviles que como medios auxiliares se utilizan en los puertos, teniendo los conocimientos precisos de mecánica y electricidad para efectuar pequeñas reparaciones.»

V. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Ascensos.

Se ascenderá de una categoría a la inmediata superior mediante- examen de aptitud, teniéndose en cuenta en igualdad condiciones la antigüedad en la categoría inferior. Si los aspirantes pertenecientes a la plantilla de los Organismos portuarios no fuesen considerados aptos o no reunieran las condiciones precisas para desempeñar los cargos señalados en el párrafo anterior, se podrán realizar cursillos de capacitación. Para los puestos de mando y confianza, entendiendo como tales los de Encargado y Subencargado, Patrón dragador, Jefe y Subjefe de ferrocarril, Cabo y Subcabo de Celadores-guardamuelles, serán designados a través de un concurso de aptitud y méritos con la participación en la calificación de la representación de los trabajadores.

A los efectos de precisar lo que se entiende por categoría inmediata superior, se establecen las siguientes escalas dentro de cada rama de actividad:

Talleres

Encargado.

Subencargado.

Jefe de Equipo.

Oficial de primera.

Oficial de segunda.

Ayudante.

Peón especialista.

Aprendiz.

Brigadas de Conservación

Encargado.

Subencargado.

Jefe de Equipo.

Oficial de primera.

Oficial de segunda.

Ayudante.

Peón especialista.

Aprendiz.

Grúas y puentes móviles

Encargado.

Subencargado.

Jefe de Equipo.

Maquinista de grúas y puentes.

Ayudante de grúas y puentes.

Material flotante

Encargado.

Patrón dragador.

Patrón de puerto.

Buzo (a amortizar).

Ayudante de Maquinista naval (a amortizar).

Fogonero naval (a amortizar).

Contramaestre.

Engrasador.

Guía de buzo (a amortizar).

Marinero especialista.

Marinero.

Material ferroviario

1) Jefe de ferrocarril.

Subjefe de ferrocarril.

Factor.

Factor auxiliar.

2) Maquinista de locomotora.

Fogonero (a amortizar).

Ayudante.

3) Capataz de maniobras.

Subcapataz de maniobras (a amortizar).

Guardagujas.

Enganchador.

Mozo de almacén (a amortizar).

Peón especialista.

Material móvil

Conductor.

Conductor de maquinaria auxiliar.

Ayudante.

Vigilancia

Cabo de celadores-guardamuelles.

Subcabo de celadores-guardamuelles.

Celadores-guardamuelles.

Basculero.

Guardián de locales.

Oficinas

Encargado.

Cobrador.

Conserje.

Auxiliar administrativo.

Listero.

Telefonista.

Almacenero.

Subalterno.

Cuando no existiese en el organismo personal apto para cubrir una plaza podrá cubrirse con personal de nuevo ingreso.»

VI. Al artículo 18 se le añade un nuevo apartado del tenor siguiente:

«Complemento de productividad.–Para remunerar el aumento de rendimiento global y no individualizable de los trabajadores portuarios, todo el personal, sin distinción de categorías, percibirá un complemento de productividad de la cuantía señalada en el anexo 2. Este complemento se abonará mensualmente, precisamente en la cuantía fijada, sin que sea afectado por, ni afecte a ninguno de los restantes complementos, sean de horas extraordinarias, de antigüedad de vencimiento periódico superior al mes, ni de cualquier otro concepto, tenga o no la consideración legal de salario, establecido o que pueda establecerse, y no afectará tampoco al Montepío de Empleados y Obreros de Puertos. Se cobrará en caso de enfermedad.»

VII. El artículo 20, segundo párrafo, queda redactado en los siguientes términos:

«Estos trabajos no podrán durar más de cuatro meses ininterrumpidos o seis alternos a lo largo de un período de doce meses, debiendo el obrero, al cabo de este tiempo, volver al trabajo de su anterior categoría propia o ser ascendido definitivamente a la categoría superior si continuase los trabajos correspondientes a ésta y le correspondiera el ascenso según las normas de esta Ordenanza; de no corresponderle el ascenso, deberá cubrirse la vacante de categoría Superior, según los preceptos reglamentarios.»

VIII. El primer párrafo del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Plus de distancia y complemento por residencia.

a) En concepto de indemnización por gastos de transporte hasta el centro de trabajo, todo el personal vinculado por esta Ordenanza percibirá por día laborable y sin distinción de categorías un plus de la cuantía señalada en el anexo número 4, debiendo considerarse a efectos de la aplicación del plus y para realizar el cómputo de la distancia que toda la zona del servicio del puerto tiene consideración de un centro de trabajo, sin que, por tanto, sean computables los recorridos.»

IX. Al artículo 45 se añade el siguiente párrafo:

«6. Por su particular carácter de agentes de autoridad, los celadores-guardamuelles, cabos y subcabos, se regirán, aparte de lo preceptuado en esta Ordenanza, por un Reglamento Especial que deberá ser aprobado por el Ministerio de Obras Públicas con la conformidad de la Dirección General de Trabajo.»

X. En el capítulo XIII, «Disposiciones varias», se añade un nuevo artículo bajo el número 64, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Fondo para fines sociales.

En cada Organismo portuario se constituirá un fondo para el personal sujeto a esta Ordenanza del 1 por 100 del importe de la nómina, destinado única y exclusivamente a fines sociales, tales como bolsas de estudios, becas, ayuda de actividades culturales, deportivas, recreativas, etc. Para la administración de este fondo se constituirá una Comisión, compuesta por cuatro miembros elegidos por la Junta Social y presidida por el Ingeniero Director o persona en quien delegue.»

XI. En las disposiciones transitorias se añade una nueva, que queda redactada en los siguientes términos:

«Quinta.

El personal que se incorpore a las categorías y puestos de trabajo vinculados por esta Ordenanza procedente de la situación definida en el apartado C) del artículo 3.° del Estatuto del Personal al Servicio de los Organismos Autónomos, tendrá derecho a que se les respeten los derechos individuales adquiridos en aquellas situaciones por lo que se refiere a la antigüedad en el servicio, a los requisitos exigidos para la jubilación voluntaria y a la aptitud requerida para ocupar sus puestos de trabajo.»

XII. Los anexos números 1, 2, 3 y 4 quedan redactados en los términos y cuantías siguientes:

ANEXO NUMERO 1
Tabla de salarios base diarios

Nivel 1. 539 pesetas: Encargado, Cabo de celadores-guardamuelles, Jefe de ferrocarril.

Nivel 2. 525 pesetas: Subencargado, Patrón dragador, Subcabo de celadores-guardamuelles, Subjefe de ferrocarril.

Nivel 3. 510 pesetas: Jefe de equipo, Maquinista de locomotoras, Factor.

Nivel 4. 502 pesetas: Oficial primero, Maquinista de grúas y puentes, Patrón de puertos, Capataz de maniobras, Buzo (a amortizar), Cobrador, Factor auxiliar y Conductor.

Nivel 5. 486 pesetas: Oficial segundo, Ayudante de maquinista naval y de Mecánico naval (a amortizar), Subcapataz de maniobras (a amortizar). Fogonero naval (a amortizar). Contramaestre, Fogonero (a amortizar), Conductor de maquinaria auxiliar, Conserje, Celador-guardamuelles, Auxiliar administrativo, Listero y Capataz.

Nivel 6. 481 pesetas: Telefonista, Almacenero, Basculero, Guardián de locales, Subalterno y Guardagujas.

Nivel 7. 475 pesetas: Ayudante, Ayudante de grúas y puentes, Engrasador, Marinero especialista, Guía de buzo (a amortizar), Enganchador.

Nivel 8. 470 pesetas: Marinero.

Nivel 9. 462 pesetas: Peón especialista. Mozo de almacén (a amortizar), Mujer de limpieza.

Subnivel 1. 367 pesetas: Aprendiz de cuarto año.

Subnivel 2. 342 pesetas: Aprendiz de tercer año.

Subnivel 3. 323 pesetas: Aprendiz de segundo año.

Subnivel 4. 280 pesetas: Aprendiz de primer año.

ANEXO NUMERO 2

Complemento salarial de asistencia: 150 pesetas/día.

Complemento de productividad: 2.000 pesetas/mes.

ANEXO NUMERO 3
  Pesetas/día
 Complemento personal por capacidad superior:  
Marinero especialista capacitado para realizar funciones de Buzo. 41
Marinero especialista capacitado para Ayudante maquinista naval y de Mecánico naval. 11
Peón especialista capacitado para realizar funciones de Fogonero. 25
Peón especialista capacitado para realizar funciones de Enganchador o Encendedor. 11

Tanto el Buzo como el Marinero especialista Buceador que realiza sus funciones percibirán un plus de 63 pesetas por cada primera hora que trabaje sumergido y de 63 por cada hora más.

ANEXO NUMERO 4
  esetas/día
Plus de transporte. 45
 Dieta:  
Supuesto del apartado primero del artículo 24. 720
 Plus de desplazamiento:  
Supuesto del apartado segundo del artículo 24. 432

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/03/1977
  • Fecha de publicación: 14/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 131 de 2 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13089).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Administrativa de Grupos de Puertos
  • Juntas de Puertos
  • Puertos
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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