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Documento BOE-A-1977-8302

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria sobre la lucha contra la fiebre aftosa.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 1977, páginas 7325 a 7326 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-8302

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La vacunación antiaftosa llevada a cabo durante los nueve últimos años asociada a medidas higiénicas, incluido el sacrificio obligatorio en algunos focos, ha puesto de manifiesto su eficacia en la lucha contra esta epizootia, consiguiendo un rápido descenso en las invasiones que se venían padeciendo, hasta llegar a desaparecer en rumiantes en el último año. Esta favorable situación ha sido reconocida por los Organismos internacionales, FAO y OIE.

Teniendo en cuenta estos resultados, y ante la peligrosa presencia de virus exóticos en territorios próximos al nuestro, se hace preciso intensificar a nivel nacional el mantenimiento de las fundamentales medidas de lucha antiaftosa, y en virtud de ello, esta Dirección General de la Producción Agraria, previo informe del Consejo Superior Agrario, ha acordado disponer lo siguiente:

Primero.

Mantener la vacunación obligatoria anual contra la fiebre aftosa, con vacuna trivalente OAC o con los tipos de virus, detectados en el territorio nacional y en países con mayor peligrosidad para el nuestro, así como las demás medidas higiénicas y profilácticas, de acuerdo con las recomendaciones internacionales.

Segundo.

Vigilar de manera especial los intercambios comerciales a nivel fronterizo, prohibiéndose el tráfico y el tránsito por España de animales y sus productos procedentes de, o que hayan transitado por, países con incidencia de esta enfermedad producida por virus exóticos.

Tercero.

Fijar como normas generales permanentes de la campaña las establecidas en la Resolución de esta Dirección General del 9 de abril de 1970 («Boletín Oficial del Estado» número 101, del 27) con las siguientes modificaciones:

a) Punto 1.1.1.2. En las provincias que limitan con Francia y Portugal, la revacunación del ganado vacuno en el segundo semestre se llevará a cabo cuando, a juicio de la Subdirección de Sanidad Animal, las condiciones sanitarias de aquellas naciones así lo aconsejen.

b) Punto 1.1.1.4. Los bovinos que hayan sufrido dos o más vacunaciones en su vida podrán ser trasladados aunque hayan transcurrido más de seis meses de la última vacunación.

c) Punto 1.2. Vacunación de porcinos. El ganado reproductor será vacunado, con carácter obligatorio, dos veces al año. En el resto de los animales también se recomienda la vacunación, medida que tendrá carácter obligatorio cuando las circunstancias epizoóticas así lo aconsejen.

d) Punto 3.1.4. Las peticiones de vacuna para rumiantes serán formuladas por los Veterinarios colegiados en el documento modelo 1, que figura anexo, y que sustituye al 1 A de la citada Resolución.

Cuarto.

Aplicar con el máximo rigor las sanciones previstas en el Real Decreto 1975/1976, de 7 de mayo, en cuanto al incumplimiento de las normas derivadas de esta Resolución y legislación complementaria.

Quinto.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 23 de marzo de 1977.‒El Director general, Jorge Pastor Soler.

Ilmo. Sr. Subdirector general de Sanidad Animal.

ANEXO QUE SE CITA

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/03/1977
  • Fecha de publicación: 01/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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