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Documento BOE-A-1977-7943

Real Decreto 457/1977, de 26 de marzo, de regulación de la campaña algodonera 1977-78.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 28 de marzo de 1977, páginas 6968 a 6971 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-7943

TEXTO ORIGINAL

La presente ordenación para la campaña mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho respeta en líneas generales la regulación que existía para la campaña setenta y seis-setenta y siete, introduciéndose algunas medidas que se entiende mejoran la eficacia de las citadas normas, ordenadoras, permitiendo una mayor expansión del cultivo y una mejora de la calidad del producto.

Se ha considerado, en todo caso, que el cultivo del algodón presenta un elevado interés económico y social, tanto por Ha rentabilidad del mismo, lo que le hace ser una interesante opción para los cultivadores de las zonas aptas para su producción, como por el importante volumen de salarios que representa.

Por otra parte, no hay que olvidar la incidencia que en la balanza de pagos viene representando la importación de algodón para la industria nacional, que en la actualidad cubre el ochenta por ciento de las necesidades nacionales, cifra que se pretende reducir sustancialmente en la presente campaña, para lo que se ha aumentado el objetivo de producción a sesenta mil toneladas de algodón fibra.

Al precio mínimo que se aprueba, se adiciona, en base a las circunstancias de carácter coyuntural, ante la conveniencia de la incentivación del cultivo en el presente año y a la vista de los previsibles precios internacionales, una prima de cuatro pesetas, que aumentará el precio a percibir por el agricultor, independientemente de la prima para el algodón recolectado mecánicamente, que se mantiene en el nivel de campañas anteriores. A fin de que en todo caso el precio quede garantizado, se eleva el fondo de garantía correspondiente.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria, de Agricultura y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Uno. Período de regulación.

Las presentes normas regulan la campaña algodonera mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, que en su fase agrícola comenzará el uno de abril de mil novecientos setenta y siete y terminará el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, y en su fase de comercialización comenzará el uno de octubre de mil novecientos setenta y siete y finalizará el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

Dos. Objetivo de producción.

El objetivo de producción se fija en sesenta mil toneladas métricas de algodón fibra de tipo americano.

Tres. Contratación entre cultivadores y Entidades desmotadoras.

Tres. Uno. Contratación.

Los agricultores que decidan cultivar algodón deberán formalizar un contrato, según modelo oficial, con una Entidad desmotadora libremente elegida entre las autorizadas por el Ministerio de Agricultura.

Los contratos se considerarán nulos y sin efecto, y en consecuencia las Entidades-desmotadoras quedarán desligadas de sus obligaciones, cuando se acredite ante la Dirección General de Industrias Agrarias que los cultivadores han duplicado sus contratos.

Tres. Dos. Modalidades.

La contratación podrá realizarse bajo una cualquiera de las tres modalidades siguientes:

Tres. Dos. Uno. a) Maquila.

Libre disposición por el cultivador de la fibra y de la semilla procedentes de su cosecha de algodón bruto, que la Entidad desmotadora contratante le desmotará y entregará, concertando, de mutuo acuerdo entre ambas partes, la cuantía del canon por dicho servicio.

Esta opción podrá ejercitarse siempre que las entregas de algodón bruto que realice el cultivador dentro de la campaña sobrepasen los cien mil kilogramos de una misma variedad de algodón y modalidad de cultivo (secano o regadío), autorizándose a este fin la agrupación de cultivadores.

Tres. Dos. Dos. b) Venta de la fibra.

Venta a la Entidad desmotadora de la fibra procedente de la desmotación de su cosecha de algodón bruto y cobro del importe correspondiente con arreglo a los precios que, como mínimos, para cada calidad de fibra, se fijen en la campaña, de acuerdo con las normas establecidas en la presente regulación. La semilla obtenida quedará de propiedad de la desmotadora.

Esta opción es posible solamente en las mismas condiciones del caso anterior.

Tres. Dos. Tres. c) Venta del algodón bruto.

Cobro del importe del algodón bruto de su cosecha, de acuerdo con los precios que, como mínimos, por categorías, se señalan para la campaña.

Cuatro. Semilla de siembra.

Las variedades de semilla autorizadas para su siembra en la campaña, así como sus clases y precios respectivos, serán los que establezca la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, previo informe del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. Las desmotadoras facilitarán a los cultivadores contratantes la semilla necesaria en concepto de anticipo, que deberá haber sido comprobada y precintada por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Cinco. Entrega de la producción.

Los cultivadores deberán entregar la totalidad de su cosecha de algodón bruto en los almacenes de la Entidad con que la hubiesen contratado.

Seis. Clasificación de la producción.

A los cultivadores que hayan contratado según la modalidad a) no se les practicará ninguna clasificación de su algodón bruto en el momento de la entrega.

A los cultivadores que hayan contratado según la modalidad b), las Entidades desmotadoras les harán a la recepción de su cosecha, y con carácter provisional, una clasificación del algodón bruto en forma análoga a los cultivadores acogidos a la modalidad c).

A los cultivadores que hayan contratado según la modalidad c) les será practicada, en el momento de la recepción, por expertos con certificado de aptitud concedido por la Dirección General de la Producción Agraria, una clasificación de su cosecha de algodón bruto con arreglo a las categorías que figuran en el anejo número uno y a los patrones que, precintados por dicha Dirección, deberán estar expuestos en los locales de recepción.

Las discrepancias que surjan entre cultivadores y desmotadores en la clasificación de algodón bruto u otros aspectos de la recepción serán resueltas por una Comisión integrada por un Ingeniero de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, que actuará como Presidente, un representante de la Agrupación Nacional de Cultivadores y otro de la Agrupación Nacional de Desmotadores de Algodón.

Siete. Precios percibidos por los cultivadores y liquidaciones de éstos con las Entidades desmotadoras.

Los precios mínimos, a percibir por los agricultores por el algodón bruto, de tipo americano, en la campaña, serán los siguientes:

  Ptas/Kg.
Categoría 1.ª 42,00
Categoría 2.ª 38,75
Categoría 3.ª 36,50
Categoría 4.ª 34,00
Categoría 5.ª 27,00

Los precios mínimos establecidos en el párrafo anterior se incrementarán, con carácter coyuntural, en cuatro pesetas kilogramo para la presente campaña.

Antes del día uno de abril de mil novecientos setenta y siete, el Ministerio de Agricultura fijará el precio mínimo de la fibra de calidad tipo «Strict Middling» uno-uno/dieciséis de pulgada, para el caso de cultivadores acogidos a la modalidad b) de contratación.

A los cultivadores que hayan contratado según la modalidad a), la desmotadora no les practicará ninguna liquidación, entregándoles la fibra y semilla procedentes de la desmotación de su cosecha.

Los cultivadores acogidos a la modalidad b) percibirán de la desmotadora el importe correspondiente a la fibra obtenida en la desmotación de su cosecha, de acuerdo con las cantidades obtenidas de cada calidad y a precios no inferiores a los resultantes de aplicar los premios y depreciaciones fijados para el resto de las calidades de algodón nacional por el Comité de Diferencias y Arbitrajes del Centro Algodonero Nacional, en el mes en que se practique la desmotación de su cosecha, sobre el mínimo señalado en la campaña para la calidad tipo de fibra antes mencionado.

Las desmotadoras podrán abonarles, en conceptos de anticipo de la liquidación definitiva, determinadas cantidades, con arreglo a la clasificación provisional por algodón bruto mencionada en el punto seis.

Los cultivadores acogidos a la modalidad el percibirán de las Entidades desmotadoras el importe correspondiente al algodón bruto entregado, de acuerdo con precios no inferiores a los que, como mínimos, para cada categoría se señalan en la campaña.

Ocho Desmotación.

Cada bala de algodón producida será rotulada con arreglo a lo dispuesto, o que disponga, el Ministerio de Agricultura, figurando en la misma el número de orden que permita comprobar sus características de peso y calidad y que han de reflejarse obligatoriamente en el Libro Oficial de Balas que han de llevar al día las diferentes factorías desmotadoras.

Estas Entidades remitirán al Laboratorio de la Unidad de Tabladilla (Sevillal, del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, muestras de las balas producidas, en la forma y cuantía que disponga la Dirección General de la Producción Agraria.

Para cuantas infracciones se produzcan se aplicará lo dispuesto en el Decreto dos mil ciento setenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de doce de julio («Boletín Oficial del Estado» de veinte de septiembre), por el que se reglamentan las sanciones por fraudes de productos agrarios.

Todas las operaciones de pesaje y confección y rotulado de balas realizadas en las factorías desmotadoras con el algodón bruto, fibra y semilla, correspondientes a los cultivadores que hayan contratado según las modalidades a) o b), podrán ser presenciadas por los cultivadores interesados o sus representantes.

Las diferencias que surjan entre estos cultivadores y las Entidades desmotadoras, en lo que se refiere a cantidades y calidades de la fibra obtenida u otros aspectos de la desmotación de sus cosechas, se resolverán por la Comisión mencionada en el punto seis.

Nueve. Régimen de precios de algodón fibra.

Los precios de algodón fibra en el mercado nacional serán libres.

Diez. Comercio exterior.

Las importaciones de algodón sin cardar ni peinar (partida arancelaria cincuenta y cinco punto cero uno) se realizarán en régimen de libertad, abonando a la entrada en territorio nacional el derecho arancelario y el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores vigentes.

Cualquier tenedor legal de fibra de algodón nacional podrá realizar libremente su exportación, percibiendo la desgravación fiscal vigente, con independencia de la percepción o no de las compensaciones de precio que se establecen en el punto once.

Once. Sistema de compensación de precios.

Para el algodón fibra de tipo americano se establece un sistema de prima variable, que será instrumentado por el FORPPA, al objeto de compensar a los cultivadores contratantes según la modalidad a) y a las Entidades demotadoras, las diferencias de precio- existentes entre el precio mínimo establecido al productor y el precio registrado en el mercado interior para el algodón fibra.

Estas primas variables serán independientes de la calidad de la fibra y su cuantía vendrá determinada por la diferencia entre el precio teórico del algodón fibra, nacional y precio teórico del algodón de importación, correspondientes a la fecha de fijación del precio de cada venta, calculados conforme se establece a continuación.

Antes del día uno de abril de mil novecientos setenta y siete, los Ministerios de Agricultura y de Comercio fijarán la fórmula de cálculo del precio teórico del algodón nacional en función del precio mínimo del algodón fibra establecido en el punto siete para la calidad «Strict Middling» uno-uno/dieciséis de pulgada, corregido teniendo en cuenta el valor de la semilla y los costes de desmotación y servicios prestados por la industria desmotadora al cultivador, cuantificados con datos objetivos y verificados, y de la cuantía de los gastos porcentuales y fijos que figuran en el anejo número dos.

Asimismo, los Ministerios de Agricultura y de Comercio, en igual fecha, establecerán la fórmula de cálculo del precio del algodón de importación en función del precio del mercado internacional, representado por el índice «A» de Liverpool, del tipo oficial de cambio vendedor, en pesetas por dólar, y de la cuantía de los gastos porcentuales y fijos que figuran en el anejo mencionado.

Las Entidades desmotadoras y los cultivadores contratantes según la modalidad a) acogidos a este sistema, comunicarán al FORPPA, a efectos de control, la fecha y volumen de fibra de cada venta que realicen y precio y modalidad de fijación del mismo, datos que deberán ser comunicados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de la celebración del contrato.

La fecha de fijación del precio de venta a efectos de compensación no podrá ser anterior a la de remisión de su comunicación al FORPPA –que deberá ser hecha fehacientemente por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo– y ambas deberán estar comprendidas en el período del uno de abril de mil novecientos setenta y siete al treinta de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

El FORPPA abonará a cada peticionario la prima que les corresponda. teniendo en cuenta las medidas de salvaguardia- que se contemplan en el apartado a) del punto catorce y una vez comprobada por la Administración la producción de la fibra por parte de los solicitantes.

El FORPPA podrá anticipar a cada peticionario, a partir de uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, el setenta por ciento del importe de las compensaciones devengadas, previa comprobación de la producción física de la fibra correspondiente.

Doce. Fomento del sistema productivo.

Antes del mes de jimio, las Entidades desmotadoras remititirán al FORPPA, relación, visada por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, de los contratos realizados y hectáreas cultivadas, dentro del objetivo señalado.

Por el Ministerio de Agricultura se proveerán los medios necesarios a fin de que el cultivador tenga la suficiente disponibilidad financiera para un normal desarrollo y recolección del cultivo, adoptándose, en su caso, las medidas necesarias, que se ajustarán a los datos resultantes del párrafo anterior.

El algodón recolectado mecánicamente tendrá una subvención de dos pesetas/kilogramo.

Trece. Límite máximo de compensación.

La cantidad máxima que el FORPPA, dentro del Plan Financiero correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho, destinará para las subvenciones que resulten de la aplicación de este Decreto, no podrá exceder de mil quinientos millones de pesetas.

Catorce. Medidas de salvaguardia.

a) Finalizada la campaña de comercialización, el FORPPA calculará la prima media que sobre la producción obtenida suponga el montante de las primas solicitadas.

El producto de esta prima media por la producción obtenida siempre que no rebase las sesenta mil toneladas métricas, constituirá el fondo total a distribuir, con el límite de la cantidad prevista en el punto trece para atender a la compensación de precios y a las ayudas a la mecanización.

Si con el fondo total a distribuir no se alcanzara el montante solicitado, la diferencia se prorrateará entre los distintos peticionarios en proporción a la cantidad de fibra declarada por cada uno.

b) En situaciones de precios internacionales anormalmente bajos, y en tanto en cuanto éstas permanezcan, el Ministerio de Comercio, con carácter excepcional y transitorio, adoptará medidas adecuadas que garanticen la preferencia de la comercialización de la producción nacional.

El Ministerio de Agricultura efectuará, periódicamente, inventarios de la fibra nacional invendida. A la vista de dichos inventarios y del porcentaje que represente respecto á la producción nacional, así como de la situación de los precios, el FORPPA, oído el Centro Nacional Algodonero, propondrá al Gobierno con la suficiente antelación, especialmente cuando se prevea la posibilidad de agotar los límites financieros previstos, la eventual aplicación de medidas extraordinarias que aseguren la comercialización de la producción nacional.

c)  En el caso de que la evolución de los precios internacionales del algodón o dé las modificaciones en el tipo de cambio de la peseta, influyeran de modo anormal sobre el mercado algodonero nacional, el FORPPA propondrá al Gobierno las medidas a adoptar, incluso la aplicación de primas de compensación de carácter negativo.

Quince. Comercialización de la cosecha nacional.

Los Ministerios de Industria, Agricultura y de Comercio promoverán el establecimiento de un acuerdo interprofesional voluntario entre los sectores implicados en el mercado algodonero, con objeto de facilitar la comercialización de la producción nacional.

Sus extremos deberán ser conocidos por el FORPPA antes de que comiencen a ser aplicados, pudiendo instar la revisión de cualquiera de sus cláusulas si las juzga discordantes con las normas de esta regulación.

Dieciséis. Suministro de datos al Ministerio de Agricultura.

Las Entidades desmotadoras quedan obligadas a facilitar a la Dirección General de la Producción Agraria y al FORPPA los datos que éstos soliciten. Las factorías deberán llevar al día los libros de control establecidos y formalizarán, al quince de septiembre, una estimación de la cosecha probable.

Diecisiete. Algodones de tipo egipcio.

Se producirán, mediante libre contratación entre agricultores y Entidades desmotadoras, no beneficiándose del régimen de compensación de precios establecido en el punto once para los algodones de tipo americano.

Dieciocho. Disposición adicional primera.

Los preceptos de la presente regulación conservarán su vigencia en tanto no sean promulgadas las disposiciones que los modifiquen o sustituyan o las peculiaridades que hayan de regir en la siguiente campaña.

Diecinueve. Disposición adicional segunda.

El Ministerio de Agricultura, por sí o a través del FORPPA, así como los Ministerios de Hacienda, de Industria y de Comercio, dictarán, en las esferas de sus respectivas competencias, las disposiciones complementarias que se consideren oportunas, así como adoptarán los acuerdos necesarios para el desarrollo de las normas de campaña.

Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANEJO 1

Categorías de algodón bruto

Categoría Humedad referida a algodón bruto Materias extrañas visibles en peso Tipo de fibra producida
Primera. No superior al 8 por 100. Inferior al 3 por 100. S.M. o superior y longitud superior a una pulgada.
Segunda. No superior al 10 por 100. Inferior al 3,5 por 100. M., G.M. l.s., S.M. l.s., M. l.s., y los de la categoría anterior de longitud no superior a una pulgada.
Tercera. No superior al 10 por 100. Inferior al 5 por 100. S.L.M., S.L.M. l.s., G.M.s. y S.M.s.
Cuarta. No superior al 10 por 100. Inferior al 7 por 100. L.M., L.M. l.s., M.s. y S.L.M.s.
Quinta. No superior al 10 por 100. Inferior al 10 por 100. S.G.O., G.O. y todos los l.t. y t., así como los l.s. y s. no incluidos en las categorías anteriores.

l.s. = ligeramente manchado («light spotted»).

l.t. = ligeramente teñido («light tinged»).

s. = manchado («spotted»).

t. = teñido («tinged»).

ANEJO 2
Fórmula para el cálculo de las primas de compensación

I. Componentes del precio teórico del algodón fibra nacional/, a efectos del cálculo de las primas de compensación

1. Precio en factoría desmotadora (A) (1).

2. Corrección por diferencia entre el importe del canon de desmotación y servicios y el valor de la semilla obtenida (B).

Gastos porcentuales (C).

3. ITE sobre ventas.

Gastos fijos (D).

4. Transporte factorías desmotadoras a mercado Barcelona.

5. Entrada y salida de almacén.

6. Almacenaje y seguro en cuarenta y cinco días.

7. Mantenimiento (Carriyng-Charges) en noventa días.

II. Componentes del precio teórico del algodón fibra de importación, a efectos del cálculo de las primas de compensación

1. Cotización internacional (E) (2).

Gastos porcentuales (F).

2. Arancel.

3. Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

4. Tasa Ministerio de Comercio de solicitud de la licencia de importación.

5. Mecanismo importación y gastos bancarios.

6. Derechos obvencionales Aduana.

7. Comisión Agente Aduana.

Gastos fijos (G).

8. Desestiba bodega.

9. ITE sobre flete.

10 Descarga, custodia, operación muelle y transporte.

11. Arbitrio muellaje.

12. Tasas Jefatura Obras Públicas.

13. Canon previsión.

14. Carga sobre camión.

15. Desmuestre y pesaje.

16. ITE sobre descarga y desembarque.

17. Cuota Subcomisión Reguladora del Algodón (I. N. P.l.

18. Entrada y salida de almacén.

19. Almacenaje y seguro en cuarenta y cinco dias.

20. Arbitrios Fitosanitario y S. O. I. V. R. E.

III. Determinación de la prima de compensación

Prima=[(A+B)(1+C)+D]-[E(1+F)+G]

(1) Cociente entre el precio oficial del algodón bruto de categoría primera y su rendimiento en desmotación.

(2) Valoración en pesetas poi kilogramo de algodón de la calidad tipo «Strict Middling 1-1/16 de pulgada, determinado por el índice «A» de Liverpool, expresado en dólares por libra de peso.

Un kilogramo = 2,204744 libras.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/03/1977
  • Fecha de publicación: 28/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA:
    • el punto 12, por la Resolución de 14 de diciembre de 1977 (Ref. BOE-A-1978-469).
    • el punto 11, por la Resolución de 14 de diciembre de 1977 (Ref. BOE-A-1978-468).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decreto 2177/1973, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1973-1310).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Algodón

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