Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-5438

Real Decreto 272/1977, de 18 de febrero, por el que se dictan normas de regulación para la campaña 1977/1978 de cereales y leguminosas-pienso.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 1977, páginas 4841 a 4844 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-5438

TEXTO ORIGINAL

Se regulan por la presente disposición las normas para la campaña cerealista mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, que afectarán a la producción y comercialización de los cereales, tanto para la alimentación humana como de los cereales-pienso y de las leguminosas-pienso.

A la vista de la evolución de las campañas anteriores, se ha considerado oportuno mantener los sistemas de comercialización ya existentes para los cereales-pienso, limitando la actuación de los Organismos interventores a la retirada del mercado de los que libremente le ofrezcan los agricultores, sin distorsionar el libre juego de la oferta y la demanda.

La excesiva dependencia de nuestra producción ganadera de los mercados exteriores de cereales-pienso ha llevado a considerar indispensable la necesidad, por una parte, de fomentar la producción nacional de maíz y sorgo, productos en los que nuestro país es gravemente deficitario, y por otra, de iniciar una política de sustitución de estos productos por cebada u otros productos de origen nacional en los que el potencial productivo español es considerablemente superior.

Por lo que respecta a los cereales panificables, se considera conveniente la potenciación de los cereales de comercialización directa entre fabricantes y productores, ya iniciados en campañas anteriores, manteniendo únicamente la indispensable intervención para garantizar la adecuada protección de productores y consumidores.

Los precios que se señalan, tanto para cereales panificables como para cereales y leguminosas-pienso, así como los precios de entrada para los cereales importados, ofrecen unos incrementos sobre los años anteriores que se considerad moderados y que pueden aportar un factor de contención relativa, dentro de las actuales tendencias en los niveles de precios.

Ello ha sido posible al tener en cuenta en su determinación el hecho de que la Administración ha atendido a la contención de la elevación de costos de la producción del sector mediante fuertes subvenciones, fundamentalmente a los fertilizantes y carburantes, que han mantenido unos reducidos incrementos de precios.

Ha sido preciso, no obstante, repercutir los aumentos de costos no absorbibles con incrementos de productividad ante la necesidad de garantizar unas justas retribuciones del trabajo y de las inversiones de los cultivadores para poder conseguir la continuidad de un nivel adecuado de suministro y abastecimiento interno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

I. Trigo y tranquillón

Artículo primero.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo quinto del Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, el SENPA adquirirá, a los precios que resulten de lo que se establece en el artículo cuarto, todas las partidas de trigo y tranquillón declaradas por los agricultores como disponibles para su venta.

Artículo segundo.

En la campaña mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, que comenzará el uno de junio de mil novecientos setenta y siete y finalizará el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho, los precios iniciales de compra a la producción serán los siguientes:

  Ptas/Qm.
 Trigos blandos y semiduros:  
Tipo I. 1.300
Tipo II. 1.250
Tipo III. 1.200
Tipo IV. 1.140
 Trigos duros:  
Tipo I. 1.600
Tipo II. 1.480
Tipo III. 1.165
 Tranquillón:  
Tipo I. 1.030
Tipo II. 900
Tipo III. 950
Artículo tercero.

Por los conceptos de almacenamiento y financiación, los precios de compra de trigo y tranquillón por el SENPA a los agricultores tendrán los siguientes incrementos mensuales:

Provincias de recolección

Meses Temprana Media Tardía
Almacenamiento Financiación Total Almacenamiento Financiación Total Almacenamiento Financiación Total
Junio.
Julio.
Agosto.  4  7 11
Septiembre.  8 14 22  4  7 11
Octubre. 12 21 33  8 14 22  4  7 11
Noviembre. 16 28 44 12 21 33  8 14 22
Diciembre. 20 35 55 16 28 44 12 21 33
Enero. 24 42 66 20 35 55 16 28 44
Febrero. 28 49 77 24 42 66 20 35 55
Marzo. 32 56 68 28 49 77 24 42 66
Abril. 32 56 86 28 49 77
Mayo. 32 56 88
Artículo cuarto.

Los precios de compra se calcularán sumando a los precios iniciales de compra, los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación, así como las bonificaciones y depreciaciones que por calidad correspondan.

El SENPA establecerá las escalas de bonificaciones y depreciaciones correspondientes para los productos que no se ajusten a las especificaciones normales establecidas en el Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de dos de julio.

Artículo quinto.

Los agricultores podrán efectuar entregas de trigo directamente en fábricas harineras o semoleras, bien previo contrato de cultivo o por posterior acuerdo mediante contrato de compraventa simultáneo.

En todo caso, el abono a los agricultores y el cobro a los fabricantes se efectuará por el SENPA percibiendo este Organismo de los fabricantes, en concepto de clasificación, valoración y control, veinte pesetas por quintal métrico, así como la prima por grados de calidad.

En el caso de que las circunstancias del mercado lo hiciesen aconsejable, el SENPA, previa la conformidad del Ministerio de Agricultura, podrá disponer la reducción del canon de veinte pesetas por quintal métrico hasta en un cincuenta por ciento.

Artículo sexto.

Los precios de venta del trigo y tranquillón del SENPA a industriales harineros y semoleros, se obtendrán sumando al ciento cinco por ciento del precio inicial de compra, los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación que correspondan, así como la prima por grados de calidad.

Con el fin de falicitar el almacenamiento, lográndose al propio tiempo la mayor homogeneidad de la partida, se faculta al SENPA para realizar la estriba por grados de calidad de la mercancía y fijar los incrementos que por tal concepto corresponda.

Artículo séptimo.

Uno. Las ventas de trigo y tranquillón a los fabricantes serán al contado, sirviéndose la mercancía previo ingreso de su importe en la cuenta del SENPA en los Bancos concertados con dicho Organismo.

Dos. Cuando el volumen de existencias de trigo en poder del SENPA, así lo aconseje, para no interrumpir la compra a los agricultores y con el fin de lograr una mejor utilización de la capacidad de almacenamiento, se autoriza al SENPA para que, previa conformidad del FORPPA, pueda realizar ventas de trigo y otros cereales panificables a los fabricantes de harina y sémolas con pago aplazado y garantía solidaria, mediante aval de cualquier Entidad bancaria.

El tipo de interés de estas operaciones no será inferior al establecido por el Banco de España en sus relaciones financieras con el FORPPA.

Artículo octavo.

Cuando no exista capacidad de almacenamiento en el sector público disponible en una zona productiva y con el fin de aprovechar la capacidad de almacenamiento del sector productor, se faculta al SENPA a comprar cereal en depósito de agricultor, con las garantías necesarias, pudiendo pagar inicialmente como máximo el noventa por ciento de las cantidades aforadas.

Artículo noveno.

El SENPA, una vez aseguradas las necesidades de consumo y reservas nacionales, con autorización del Ministro de Agricultura, podrá destinar trigo a exportación o a pienso, mediante ventas directas, o, en su caso, formalizando los conciertos oportunos. En el caso de ser destinado a piensos, se adoptarán las medidas precisas para evitar desviaciones a otros fines.

Si de las operaciones anteriores pudieran originarse pérdidas, el SENPA, previamente a su realización, elevará la correspondiente propuesta al FORPPA, quien, si hubiese previsto en su Plan Financiero dotaciones para dichas pérdidas y existiese remanente disponible, las podrá autorizar. En otro caso, el FORPPA, si lo considera procedente, elevaré la correspondiente propuesta al Gobierno.

II. Cereales-pienso de invierno (cebada, avena, centeno, alpiste triticale)

Artículo décimo.

El SENPA y sus Entidades colaboradoras comprarán todas las partidas de cereales-pienso de invierno que les ofrezcan los agricultores a los precios base de garantía a la producción, más los incrementos mensuales y las bonificaciones o depreciaciones que previamente hayan sido establecidas por el SENPA para los productos que no se ajusten a las especificaciones normales establecidas en el Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio.

Artículo once.

Para la campaña mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, que comenzará el uno de junio de mil novecientos setenta y siete y finalizará el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho, los precios base de garantía a la producción serán los siguientes:

Otros cereales Ptas/Qm.
Cebada tipo I (dos carreras). 855
Cebada tipo II (seis carreras). 840
Avena tipo I (blancas y amarillas). 820
Avena tipo II (grises y negras). 800
Centeno. 950
Alpiste. 1.650
Triticale. 1.000
Artículo doce.

Para las compras de cebada, avena, centeno, alpiste y triticale efectuadas a los agricultores por el Servicio Nacional de Productos Agrarios, se establecen los siguientes incrementos mensuales por almacenamiento y financiación:

Incremento mensual (Ptas/Qm.)

Provincias de recolección

Meses Temprana Media Tardía
Almacenamiento Financiación Total Almacenamiento Financiación Total Almacenamiento Financiación Total
Junio.
Julio.
Agosto.  4  6 10
Septiembre.  8 12 20  4  6 10
Octubre. 12 18 30  8 12 20  4  6 10
Noviembre. 16 24 40 12 18 30  8 12 20
Diciembre. 20 30 50 16 24 40 12 18 30
Enero. 24 36 60 20 30 50 16 24 40
Febrero. 28 42 70 24 36 60 20 30 50
Marzo. 32 48 80 28 42 70 24 36 60
Abril. 32 48 30 28 42 70
Mayo. 32 48 80
Artículo trece.

Uno. Los precios de venta de los cereales-pienso por el SENPA serán los que resulten de sumar a el ciento cuatro por ciento del precio base de garantía a la producción los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación, así como las bonificaciones y depreciaciones que correspondan y el margen comercial de cincuenta pesetas/quintal métrico.

Dos. En el caso de necesarias renovaciones de almacenamientos para evitar deterioros, se podrá enajenar la mercancía, fijándose por el FORPPA, a propuesta del SENPA, los sistemas o fórmulas oportunas. En el caso de que estas operaciones pudiesen originar pérdidas, las mismas se atenderán con cargo al Plan Financiero del FORPPA.

Artículo catorce.

Los precios base de entrada de la cebada y del alpiste serán novecientas veinticuatro pesetas/quintal métrico y mil setecientas sesenta y seis pesetas/quintal métrico. Estos precios base de entrada tendrán, a partir del mes de septiembre, y hasta el mes de abril, ambos inclusive, un incremento mensual de diez pesetas/quintal métrico/mes.

Artículo quince.

Uno. Se autoriza al SENPA para establecer acuerdos con la industria de piensos, con la finalidad de aumentar la participación de la cebada, así como de otros cereales o productos de producción nacional, en la formulación de piensos compuestos, en sustitución del maíz.

Dos. El SENPA promoverá los acuerdos oportunos para favorecer las relaciones directas entre Agrupaciones de Productores Cerealistas y Agrupaciones Ganaderas para la comercialización de cereales-pienso.

Artículo dieciséis.

Si para conseguir los objetivos que se pretenden en el artículo anterior fuesen precisas ayudas de carácter financiero, el SENPA, previamente a su realización, elevará una propuesta de gastos al FORPPA, quien, si contase con la correspondiente dotación en su Plan Financiero, podrá autorizarlo; en otro caso, el FORPPA elevará el correspondiente informe y propuesta al Gobierno, para su aprobación.

Artículo diecisiete.

El SENPA podrá efectuar compra de cereales-pienso de invierno en depósito de agricultor, de igual forma a la establecida en el artículo octavo.

Artículo dieciocho.

Cuando el volumen de existencias de cereales-pienso en poder del SENPA así lo aconseje, este Organismo, previa autorización del FORPPA, podrá realizar ventas con pago aplazado y garantía solidaria de cualquier Entidad bancaria. El tipo de interés de estas operaciones no será inferior al establecido por el Banco de España en sus relaciones financieras con el FORPPA. Para concertar estas operaciones tendrá preferencia el sector ganadero.

III. Leguminosas-pienso

Artículo diecinueve.

El SENPA comprará todas las partidas de leguminosas-pienso que le ofrezcan los agricultores a los precios de garantía a la producción, incluidos incrementos mensuales y bonificaciones o depreciaciones.

Artículo veinte.

Durante la campaña mil novecientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, que comenzará el uno de junio de mil novecientos setenta y siete y finalizará el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho, los precios base de garantía a la producción serán los siguientes:

Leguminosas Ptas/Qm.
Algarrobas. 1.390
Almortas. 1.280
Garbanzos negros. 1.340
Guisantes. 1.330
Latiros. 1.260
Habas pequeñas. 1.450
Habas grandes. 1.510
Yeros. 1.310
Veza. 1.370
Altramuces. 1.350
Artículo veintiuno.

Para las compras de leguminosas-pienso, efectuadas a los agricultores por el Servicio Nacional de Productos Agrarios, se establecen los siguientes incrementos mensuales por almacenamiento y financiación:

Incremento mensual (Ptas/Qm.)

Provincias de recolección

Meses Temprana Media Tardía
Almacenamiento Financiación Total Almacenamiento Financiación Total Almacenamiento Financiación Total
Junio.
Julio.  4  7 11
Agosto.  8 14 22  4  7 11
Septiembre. 12 21 33  8 14 22  4  7 11
Octubre. 16 28 44 12 21 33  8 14 22
Noviembre. 20 35 55 18 28 44 12 21 33
Diciembre. 24 42 66 20 35 55 16 28 44
Enero. 28 49 77 24 42 66 20 35 55
Febrero. 32 56 88 28 49 77 24 42 66
Marzo. 32 56 88 28 46 77
Abril. 32 58 88
Mayo.
Artículo veintidós.

En las ventas del SENPA de leguminosas-pienso, se seguirá el sistema establecido en el artículo trece.

Artículo veintitrés.

Será de aplicación a las leguminosas-pienso lo establecido en el artículo octavo sobre compras en depósito de agricultor.

IV. Cereales de primavera (maíz, sorgo y mijo)

Artículo veinticuatro.

La campaña de regulación de estos cereales abarcará desde el uno de septiembre de mil novecientos setenta y siete a treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo veinticinco.

Uno. Se fija un precio de compra único para el maíz de producción nacional, de características normales, de doce pesetas/kilogramo, durante el período comprendido entre el uno de noviembre de mil novecientos setenta y siete y el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Dos. Se autoriza al FORPPA para promover y arbitrar, a través del SENPA, conciertos con los sectores consumidores de maíz, para que éstos compren todo el maíz nacional que se les ofrezca, durante el período antes indicado, al precio que se acuerde, señalando los plazos de retirada del maíz que Be adquiera.

Tres. Los cultivadores de sorgo y de maíz híbrido para grano en regadlo podrán. obtener créditos del SENPA por un importe de hasta doce mil pesetas/hectárea, para la adquisición de semillas y fertilizantes, así como para tratamientos plaguicidas.

Artículo veintiséis.

Por el FORPPA se establecerán las normas generales y para toda la campaña referentes a las modalidades y requisitos para la obtención de los créditos, así como para la determinación de las pérdidas que se originen en aplicación de lo establecido en el artículo anterior.

Estas pérdidas, hasta un límite de seiscientos millones de pesetas, podrán atenderse con cargo a las partidas del Plan Financiero del FORPPA con que se financien las posibles pérdidas originadas por las actuaciones del Organismo o de sus entes ejecutivos. En el caso de exceder de dicha cuantía, serán atendidas con cargo al capítulo de subvenciones del mismo. Organismo.

Artículo veintisiete.

Se fijan para esta campaña, de acuerdo con el precio de garantía de la cebada, los siguientes precios base de entrada:

  Ptas/Qm.
Maíz. 1.065
Sorgo. 990
Mijo. 980

Los precios base de entrada tendrán un incremento mensual de diez pesetas/quintal métrico/mes, desde octubre a mayo, ambos inclusive.

VI. Movilización de productos

Artículo veintiocho.

El SENPA, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de regulación del mercado y previsión de demanda y de oferta, podrá trasladar las existencias de cereales y otros granos por sí o a través de terceros.

En el supuesto de traslados extraordinarios que, por su elevada cuantía, no pudiesen ser atendidos con los márgenes comerciales del Organismo, el SENPA elevará al FORPPA la oportuna propuesta razonada de gasto. En el caso de que existiese dotación en el Plan Financiero del Organismo, podrá autorizarse por el mismo, elevándose, en otro caso, la correspondiente propuesta al Gobierno.

Disposición transitoria única.

Durante los meses de junio, julio y agosto de mil novecientos setenta y siete, el precio de entrada del maíz será de mil sesenta y cinco pesetas/quintal métrico.

Disposición final primera.

Uno. En el Presupuesto General del Estado se harán figurar las dotaciones necesarias a fin de atender el presupuesto administrativo del SENPA, que en lo sucesivo se financiará única y exclusivamente con cargo a la correspondiente partida presupuestaria de los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Los saldos resultantes de la diferencia entre los precios de venta y compra de los cereales y leguminosas se aplicarán en primer lugar a compensar los gastos que se deriven de las operaciones comerciales del SENPA no comprendidas en su presupuesto administrativo. En segundo lugar, los remanentes que existan se aplicarán al Plan Financiero del FORPPA para compensar las partidas de gastos y pérdidas que en el mismo figuran.

Disposición final segunda.

El SENPA anualmente elevará al FORPPA el correspondiente balance referente a la situación económica y financiera del Organismo al treinta y uno de diciembre, debidamente certificado. En el mismo se hará figurar especificación detallada de existencias, valor y calidad de las mismas.

Periódicamente, por el SENPA se facilitarán al FORPPA todos aquellos datos contables necesarios para que por este Organismo se lleve una contabilidad integrada de carácter comercial de todas las actividades que por las diversas Entidades y Organismos ejecutivos se realizan con fondos procedentes del Plan Financiero del FORPPA.

Disposición final tercera.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para que, en la esfera de su competencia, adopte las medidas y dicte las órdenes que considere más convenientes para el desarrollo y mejor cumplimiento de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Disposición final cuarta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

FERNANDO ABRIL MARTORELL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/02/1977
  • Fecha de publicación: 01/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA por Real Decreto 2576/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-24868).
  • SE PRORROGA su Entrada en Vigor, por Real Decreto 1291/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-13473).
  • SE COMPLETA por Real Decreto 694/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-9637).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Leguminosas
  • Piensos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid