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Documento BOE-A-1977-5351

Orden de 16 de febrero de 1977 sobre programas individuales de recuperación en el sistema de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 28 de febrero de 1977, páginas 4770 a 4771 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-5351

TEXTO ORIGINAL

En el Régimen General de la Seguridad Social los artículos 106 y 197 de la Ley de 30 de mayo de 1974 atribuyen al Instituto Nacional de Previsión y a las Mutualidades Laborales la gestión de las funciones y servicios que se deriven de las prestaciones recuperadoras que procedan durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional o invalidez permanente, señalando el artículo 146 del citado texto legal que los trabajadores tendrán derecho a que se les inicien los procesos de recuperación, tan pronto como se les aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea preciso la existencia de una previa declaración de invalidez permanente; por su parte, el artículo 202 de la referida Ley atribuye a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo la colaboración con las Mutualidades Laborales en la gestión de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Por lo que se refiere a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, en aquéllos donde las prestaciones recuperadoras se hallan reconocidas, o bien se remiten a las normas del Régimen General, o bien sus propias normas recogen los principios antes apuntados referidos a la Entidad Gestora del Régimen.

La existencia del Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos, con el carácter de Servicio Común de la Seguridad Social, configuran a esta ente, dotado de autonomía funcional, como un servicio especializado en la materia de recuperación y plantea la conveniencia de concentrar en el mismo la vigilancia y, en su caso, el ejercicio de ciertas funciones sobre el particular que en la actualidad están atribuidas a las diferentes Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social, en orden a lograr una mayor racionalidad y economía en la ejecución de las prestaciones recuperadoras de la Seguridad Social.

Por todo ello, se hace preciso una norma que permita al SEREM una coordinación de todas las actividades centradas en torno al programa individual de recuperación, que se constituye en la base esencial para el otorgamiento de las prestaciones recuperadoras reconocidas por el sistema español de Seguridad Social.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Articulo 1.

1.1 El reconocimiento del derecho a las prestaciones recuperadoras, cuando la procedencia de llevar a cabo la recuperación se aprecie con anterioridad a la declaración de invalidez permanente, corresponderá:

1.1.1 En el Régimen General de la Seguridad Social:

a) Al Instituto Nacional de Previsión, cuando la contingencia determinante de la necesidad de la recuperación sea una enfermedad común o un accidente no laboral.

b) A las Mutualidades Laborales o Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, cuando la contingencia determinante sea un accidente de trabajo.

c) A las Mutualidades Laborales o Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, cuando la contingencia determinante sea una enfermedad profesional y el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria.

d) Al Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando la contingencia determinante sea una enfermedad profesional y el beneficiarlo se encuentre en situación de invalidez provisional.

e) A las Empresas autorizadas para colaborar en la gestión que asuman directamente la prestación de la recuperación profesional, cuando la contingencia determinante sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria.

1.1.2 En los Regímenes Especiales de la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en los mismos en materia de acción protectora y de gestión.

1.2 Declarada la existencia de una Invalidez permanente, las Comisiones Técnicas Calificadoras podrán reconocer, en su caso, la procedencia de prestaciones recuperadoras.

Articulo 2.

2.1 Los procesos de recuperación de los trabajadores se iniciarán tan pronto como por el Médico que esté prestando la asistencia sanitaria se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquéllos y sin que sea precisa la existencia de una previa declaración de Invalidez permanente.

2.2 Para la iniciación de los procesos de recuperación, el Médico a que se refiere el apartado anterior comunicará la posibilidad razonable de recuperación del trabajador a las Entidades Gestoras a que se refieren los apartados 1.1.l y 1.1.2 quienes, declarando el derecho, lo pondrán en conocimiento del SEREM, a los efectos previstos en esta Orden.

2.3 En el supuesto del apartado 1.2, la Comisión Técnica Calificadora dará cuenta de su declaración al SEREM.

Articulo 3.

3.1 Los procesos de recuperación profesional podrán comprender todas o algunas de las prestaciones recuperadoras siguientes:

a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional.

b) Orientación profesional.

c) Formación profesional por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para un nuevo oficio o profesión.

3.2 El proceso de recuperación profesional de cada trabajador se hará efectivo a través de un programa individual de recuperación.

3.3 Los expedientes que remitan las Entidades Gestoras y Colaboradoras a las Comisiones Técnicas Calificadoras, para calificación del presunto inválido, deberán necesariamente ir documentadas mediante el correspondiente programé individual de recuperación que se haya fijado para el trabajador. En todo caso, las Comisiones Técnicas Calificadoras deberán exigir la aportación de dicho programa.

Articulo 4.

4.1 Los tratamientos sanitarios de rehabilitación se prestarán en régimen de internado o de ambulatorio, cuando así lo permita el estado del beneficiario y cuando dicho régimen no dificulte el proceso de recuperación. Dichos tratamientos se realizarán en los Centros sanitarios propios o concertados de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como, en su caso, en las de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo o Empresas autorizadas que colaboren en la gestión, debidamente coordinados.

4.2 La orientación profesional podrá prestarse al beneficiario, antes de determinar el proceso de recuperación, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos.

4.3 La formación profesional se dispensará al trabajador, de acuerdo con la orientación profesional prestada, a partir del momento en que el proceso de rehabilitación funcional lo permita.

Articulo 5.

5.1 El programa individual de recuperación se elaborará, previos los pertinentes reconocimientos, exámenes, pruebas y entrevistas con los beneficiarios, teniendo en cuenta los siguientes datos:

a) Las aptitudes y facultades residuales del beneficiario al iniciarse el proceso de recuperación y las que se prevea que tendrá el mismo al finalizarse los tratamientos de rehabilitación funcional.

b) El nivel educativo general del beneficiario y las posibilidades del mismo para su reconversión profesional.

c) La edad, sexo y residencia del beneficiario.

d) Las características de su antigua ocupación.

e) Las aspiraciones y posibilidades de promoción social del beneficiario cuando las mismas puedan incluirse en los objetivos y exigencias del proceso de recuperación.

f) Las expectativas del empleo una vez finalizado el proceso de recuperación.

5.2 El programa tendrá carácter abierto y podrá ser revisado y ajustado siempre que la evolución del proceso recuperador lo aconseje.

5.3 Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formulación del programa. Dicha aportación se llevará a cabo en un solo acto y en el plazo de veinte días, contados desde el día siguiente al de la notificación del reconocimiento del derecho a las prestaciones de recuperación profesional.

5.4 La determinación del programa se llevará a cabo dentro de los treinta días inmediatamente siguientes a aquel en que se hayan aportado por el beneficiario los dictámenes o propuestas a que se refiere el número anterior o en que se haya expirado el plazo señalado en el mismo sin llevarse a cabo tal aportación, que podrán ampliarse a treinta días más, en caso de circunstancias excepcionales.

5.5 El plan o programa determinará la prestación o prestaciones recuperadoras en él comprendidas, el contenido y duración aproximado de cada uno de ellos, así como los Centros en que se hayan de llevar a cabo.

5.6 El plan o programa fijado se notificará al interesado. En el caso de que la recuperación pudiese efectuarse, indistintamente. con arreglo a varios planes o programas, el beneficiario tendrá derecho a optar entre los mismos, en el plazo de cinco, días, a partir del siguiente al de su notificación.

5.7 El beneficiario, a la vista de los resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, podrá solicitar que se reconsidere el programa en la parte relativa a la readaptación o recuperación profesional. El ente gestor del programa de recuperación individual podrá, asimismo, proponer al beneficiario la modificación de dicha parte del programa a la vista de los aludidos resultados.

Articulo 6.

6.1  El Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos elaborará el programa individual de recuperación, cuando las prestaciones recuperadoras estén a cargo de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en colaboración con el facultativo a que se refiere el apartado 2.1 y con los profesionales a cargo de los Centros mencionados en el apartado 4.1 del artículo 4.

6.2 La orientación y la formación profesional serán ejecutadas por el Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos con sus medios propios o mediante conciertos con Entidades públicas o privadas.

Articulo 7.

7.1 Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y las Empresas autorizadas para colaborar en la gestión remitirán el programa de recuperación que, en cada caso, hubieran elaborado, al Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos, dentro de los diez días siguientes a aquel en que dicho programa se- hubiere fijado.

7.2 El Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos podrá conocer, en todo momento, el desarrollo y eficacia del programa de recuperación fijado, llevando a cabo los reconocimientos y demás pruebas que consideré convenientes.

7.3 Las Entidades Gestoras a que se refiere el párrafo 7.1 comunicarán al Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos la finalización del programa de recuperación y los resultados, dentro de los diez días inmediatamente siguientes a aquel, en que haya finalizado la realización de dicho programa.

7.4 Las Entidades colaboradoras a que se refiere este artículo podrán concertar con el Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos la fijación y desarrollo de los programas individuales de recuperación, previa autorización, en cada caso, de la Subsecretaría de la Seguridad Social.

Articulo 8.

Las Entidades colaboradores que hubiesen concertado con el Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos la colaboración y desarrollo de los programas individuales de recuperación harán efectivo el coste de los mismos por trimestres vencidos.

Disposición final.

Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de la. presente Orden, que entrará en vigor el día. siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 16 de febrero de 1977.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario de este Ministerio y Subsecretario de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/02/1977
  • Fecha de publicación: 28/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por la Resolución de 18 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-26823).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 87, de 12 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-9013).
Referencias anteriores
  • CITA Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Comisiones Técnicas Calificadoras de la Seguridad Social
  • Discapacidad
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Nacional de Previsión
  • Invalidez
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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