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Documento BOE-A-1977-4692

Real Decreto 182/1977, de 13 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Gobierno del Hospital Español de Tánger.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1977, páginas 4161 a 4163 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-4692

TEXTO ORIGINAL

.El Decreto dos mil treinta y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de julio, clasifica y fija los coeficientes de las plazas no escalafonadas del Hospital Español de Tánger, y el Real Decreto mil doscientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y seis, de veintisiete de mayo, regula la forma de provisión de las vacantes que se produzcan. Ahora bien, para que pueda efectuarse la convocatoria de las pruebas selectivas correspondientes para cubrir las vacantes que existan en dicho Centro Hospitalario, es preciso que se promulgue el correspondiente Reglamento de Organización y Gobierno del mismo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Articulo primero.

Se aprueba el Reglamentó de Organización y Gobierno del Hospital Español de Tánger, cuyo texto se insertará a continuación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo segundo.

El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la publicación de este Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y GOBIERNO DEL HOSPITAL ESPAÑOL DE TANGER
TÍTULO PRIMERO
Caracteres, fines, funciones y dependencias
Artículo 1. 

El Hospital Español tendrá el carácter de Centro Asistencial Español en el extranjero de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento.

Artículo 2. 

Son fines del Hospital:

a) La asistencia sanitaria gratuita a los españoles y marroquíes acogidos a la acción Benéfico-Sociai de la Embajada y los Consulados de España en Marruecos, así como la asistencia a aquellas personas que la Embajada y los Consulados determinen.

El régimen de asistencia, el número de familias y el sistema de identificación, serán determinados por la Embajada de España en Marruecos, oído el parecer del Consejo de Dirección del Hospital.

b) La asistencia sanitaria a enfermos privados, mediante el pago por éstos de los correspondientes honorarios, cuya cuantía se establecerá para cada tipo de asistencia por el Consejo de Dirección del Hospital, previa aprobación por el Consulado General de España en Tánger.

c) La investigación sobre la función Médico.Asistencial y el estudio de técnicas hospitalarias.

d) La docencia en forma de:

1. Enseñanza a posgraduados en colaboración con la Facultad de Medicina.

2. Cursos de perfeccionamiento.

3. Enseñanza, en colaboración con el Instituto Politécnico Español, a los alumnos de la Escuela de Ayudantes Técnicos Sanitarios.

Artículo 3.

El funcionamiento del Hospital se regirá por el presente Reglamento.

Artículo 4.

La Inspección del Hospital corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores, que la ejercerá a través de la Embajada de España en Marruecos y del Consulado General de España en Tánger.

TÍTULO II
Organos de gobierno. Asesoramiento y control
Artículo 5. 

Los órganos de gobierno del Hospital son:

a) La Dirección.

b) El Consejo de Dirección.

Los órganos de asesoramiento son:

a) La Junta Facultativa.

b) La Junta Económica.

Artículo 6.

El Director será designado por el Ministerio de Asuntos Exteriores entre los Jefes de Servicio del Hospital.

Corresponde al Director del Hospital el ejercido de las siguientes funciones:

a) Representar oficialmente al Hospital.

b) Ejercer la dirección e inspección de todos los servicios del Hospital.

c) Presidir el Consejo de Dirección y las Juntas Facultativas y Económica.

d) Informar sobre la dirección y gestión del Hospital a las autoridades competentes.'

e) Resolver los conflictos de atribuciones o competencias que se susciten, informando de su decisión a la Junta Facultativa.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Hospital.

g) Autorizar con su firma todas las certificaciones y demás documentos que emanen del Hospital y hayan de surtir efectoc oficiales.

h) Autorizar las ausencias y desplazamientos del personal del Hospital, de acuerdo con los Reglamentos vigentes, dando cuenta previamente de ellos al Cónsul general de España, cuando tengan carácter excepcional o su duración sea superior a la normal,

Artículo 7.

El Consejo de Dirección estará constituido por:

a) El Director del Hospital.

b) El Subdirector.

c) El Administrador.

El Consejo de Dirección tendrá fundamentalmente funciones de asistencia a la Dirección, estudiará todos los aspectos de la marcha del Hospital y los que le sean encomendados; decidirá en materia de contratación de personal no técnico y de personal sanitario no titulado y subalterno.

Se reunirá por lo menos una 'vez al mes, y siempre que sea convocado por el Director.

Artículo 8.

La Junta Facultativa, que estará presidida por el Director del Hospital, estará constituida por todos los Médicos del establecimiento, por el Farmacéutico y por los Ayudantes técnicos más antiguos:

Corresponde a la Junta Facultativa:

a) Conocer la marcha de las actividades asistenciales e informar sobre las necesidades de los servicios.

b) Conocer la marcha económica del Hospital.

c) Designar anualmente, de entre sus miembros, al facultativo que forme parte de la Junta Económica.

d) Designar, anualmente, las comisiones que se ocupen de la biblioteca y de la actividad científica del Hospital o de otras actividades que se señalen.

e) Informar sobre el plan anual de necesidades ordinarias y extraordinarias.

f) Informar sobre cuantas reclamaciones relativas a deficiencia de los servicios sean presentadas y proponer en relación con las mismas las medidas oportunas.

Artículo 9.

La Junta Facultativa se reunirá cada tres meses. El Director, por propia iniciativa o a petición de la imitad más uno de los miembros de la Junta, podrá convocar reuniones extraordinarias.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría y se levantará acta de las reuniones por el facultativo más moderno.

Artículo 10.

La Junta Económica, presidida por el Director, estará compuesta por el Subdirector, el Farmacéutico, el Administrador y el Médico designado para este fin por la Junta Facultativa. Esta designación se. renovará cada año.

La Junta Económica se reunirá cada dos meses y siempre que medie petición razonada de uno de los vocales.

El Administrador actuará como Secretario. Las actas de las reuniones serán firmadas por todos los miembros de la Junta.

Artículo 11.

Corresponderá a la Junta Económica:

a) Examinar los ingresos y gastos habidos durante los dos meses precedentes.

b) Administrar los ingresos propios del Hospital.

c) Redactar los contratos de servicios.

d) Estudiar pliegos de condiciones, adjudicaciones, proyectos y obras, aprobando la ejecución de las mismas.

e) Autorizar los gastos de los dos meses siguientes.

f) Estudiar y fijar las tarifas de todos los servicios del Hospital.

g) Formular con la necesaria antelación el proyecto de presupuesto de cada año.

TÍTULO III
Organización
Artículo 12.

Bajo la directa dependencia del Director, el Hospital tendrá la siguiente organización:

a) Subdirector.

b) Servicios médico-asistenciales.

c) Administración.

Artículo 13.  Subdirector.

El Subdirector del Hospital será un Módico del Centro, designado por el Ministerio de Asuntos Exteriores. Sus funciones serán las siguientes_

a) Sustituir al Director en caso de ausencia, enfermedad o incapacidad de éste.

b) Cuidar de la buena marcha de los servicios, distribuir el trabajo del personal técnico auxiliar y coordinar las sustituciones.

c) Controlar el cumplimiento del horario de trabajo establecido.

d) Participar, en calidad de miembro, en el Consejo de Dirección y en la Junta Económica.

Artículo 14. Servicios Médico-Asistenciales.

Estarán organizados por unidades que, en su horario y función, permitan la necesaria coordinación y el trabajo en equipo.

Al frente de cada servicio habrá un Médico con la titulación que corresponda al desempeño de su labor especifica.

Las vacantes que se produzcan serán cubiertas mediante concurso convocado por el Ministerio de Asuntos Exteriores con arreglo a las normas establecidas en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Los Servicios del Hospital son los siguientes:

Cirugía generad.

Medicina general.

Tocoginecología.

Anestesia y Transfusiones.

Radiología.

Laboratorio de Análisis.

Otorrinolaringología.

Urología.

Oftalmología.

Pediatría.

Medicina de urgencia (Dermatología).

Medicina de urgencia (Anatomía patológica).

Farmacia.

Los Médicos de urgencia ejercerán una actividad paralela que complete su horario de trabajo.

Este cuadro de especialidades podrá ser alterado si, al producirse una vacante, las necesidades del Hospital lo exigieran.

Toda propuesta de alteración deberá ser razonada y sometida a la aprobación de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores.

La contratación de servicios de especialistas no pertenecientes al cuadro médico del Hospital se hará por el Consejo de Dirección.

El Capellán del Hospital será designado por el Arzobispado de la Diócesis de Tánger, oído el parecer del Consejo de Dirección.

Artículo 15. Administración.

-Corresponderá al Administrador, que formará parte del Consejo de Dirección y de la Junta Económica, el ejercicio de las funciones administrativas y económicas del Hospital. Estas funciones son:

a) Determinar el régimen y condiciones de trabajo del personal sanitario no titulado del Hospital, así como del personal subalterno, en colaboración con la Superiora de la Comunidad Religiosa.

b) Cuidar del buen funcionamiento de los servicios de almacén, cocina, lavadero, plancha y costura.

TÍTULO IV
Personal auxiliar
Artículo 16.

El personal auxiliar estará compuesto por:

a) Personal facultativo con titulación de Ayudante Técnico Sanitario.

b) Religiosas enfermeras.

c) Personal sanitario no titulado y personal subalterno.

Artículo 17.  Personal facultativo con titulación de Ayudante Técnico Sanitario.

El personal facultativo con titulación de Ayudante Técnico Sanitario será nombrado por el Ministerio de Asuntos Exteriores con arreglo a las normas establecidas en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Su número será de once, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2037/1975, de 24 de julio.

Habrá además una plaza de Ayudante Técnico Sanitario reservada a persona de nacionalidad marroquí, con quién se concluirá el correspondiente contrato.

El destino de este personal a los diferentes servicios se hará por el Consejo de Dirección, de acuerdo con su titulación y condiciones, y sus obligaciones se determinarán por el Médico del servicio al que esté afectado, de acuerdo con el Subdirector del Hospital.

Artículo 18. Religiosas enfermeras.

La Orden religiosa establecida en el Hospital tiene como especial finalidad la atención y cuidado de los enfermos.

La determinación de su trabajo se hará por acuerdo entre el Consejo de Dirección y la Superiora de la Comunidad.

Artículo 19. Personal sanitario no titulado y personal subalterno.

Para la contratación de este personal se requerirá el acuerdo del Consejo de Dirección del Hospital, correspondiendo al Administrador la especificación de sus derechos y obligaciones.

El régimen de trabajo se establecerá por el Administrador en colaboración con la Superiora de la Comunidad de Religiosas del Hospital.

Cuando este personal esté destinado en un servicio clínico, quedará a las órdenes inmediatas del Jefe del Servicio y del Subdirector.

El régimen laboral aplicable será el vigente en el Reino de Marruecos.

TÍTULO V
Régimen de enfermos
Artículo 20.

Se admitirán enfermos en régimen de consulta externa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.° del presente Reglamento.

La hospitalización de estos enfermos será controlada directamente por la Administración.

En caso de urgencia, la hospitalización se. decidirá por los servicios de permanencia, los cuales darán cuenta, lo antes posible, de la admisión del enfermo a los servicios administrativos.

TÍTULO VI
Régimen de docencia e investigación
Artículo 21.

En colaboración con el Instituto Politécnico Español el Hospital prestará sus instalaciones, para que efectúen las prácticas reglamentarias, los alumnos de Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Escuela instalada en el I. P. E. Las materias médicas serán explicadas por facultativos del Hospital Español nombrados a propuesta del Director del Hospital.

Las horas de docencia serán computadas como horas de trabajo hospitalario.

Artículo 22. 

La comisión nombrada por la Junta Facultativa se encargará de preparar los planes de actividad científica, así como del cuidado de la biblioteca.

TÍTULO VII
Distribución de especialidades y horario de trabajo
Artículo 23.

Los diferentes Médicos «Facultativos y Especialistas» a que se refiere el Decreto 2037/1975, de 24 de julio, ocuparán las plazas determinadas en el artículo 14 del presente Reglamento, comprometiéndose en todo caso a la obtención del correspondiente título de especialista.

En el futuro, las plazas vacantes se convocarán para una especialidad determinada, debiendo presentar el candidato en cada caso el título de especialidad expedido por la autoridad correspondiente.

Artículo 24.

El horario de trabajo será, para todo el personal técnico del Hospital, de cuarenta y dos horas semanales, que se distribuirán en cada servicio de forma que sea posible atender igualmente a los servicios de urgencia.

Corresponde a la Dirección la distribución del horario de cada servicio.

La reducción del número de horas de trabajo, si así se acordare, de los facultativos, entrañará una reducción de su complemento de sueldo con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

TÍTULO VIII
Régimen jurídico y económico
Artículo 25.

El Hospital se regirá por lo establecido en el presente Reglamento y por las disposiciones de rango inferior dictadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 26.

El Hospital se acomodará en su actividad económica al presupuesto que para su funcionamiento se determine en el del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Con la necesaria antelación, la Junta Económica del Hospital elevará a las autoridades competentes el proyecto de presupuesto para el año siguiente.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/01/1977
  • Fecha de publicación: 19/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Hospitales

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