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Documento BOE-A-1977-3769

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de las Industrias Lácteas y sus Derivados.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1977, páginas 3330 a 3332 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-3769

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de Industrias Lácteas y sus Derivados, y

Resultando que con fecha 27 de enero de 1977 tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Sindicato Nacional de Ganadería con el que se remitía para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para las Empresa? y trabajadores de las Industrias Lácteas y sus Derivados, que fue suscrito el día 20 de enero de 1977, previas las negociaciones correspondientes por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose al referido escrito la actas de las negociaciones y la de su otorgamiento;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical respecto a su homologación, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente, y su publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en su articulado violación a norma alguna de derecho necesario, y que su contenido está en concordancia con lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, se estimó procedente su homologación:

Vistas las disposiciones citadas y tremas de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para el sector de Industrias Lácteas y sus Derivados, suscrito el día 20 de enero de 1977.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del. Estado».

Tercero.

Comunicar esta resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14, 2, de la Ley 38/1973, de. 19 de diciembre, que por tratarse de acuerdo homologatorio, no procede recurso contra el mismo en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 31 de enero de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE INDUSTRIAS LACTEAS Y SUS DERIVADOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional.

Quedan exceptuadas de la aplicación de este Convenio aquellas provincias o Empresas que tengan convenios propios o los pacten en el futuro, cualquiera que fuese su ámbito.

Artículo 2. Ambito funcional.

El presente Convenio será de aplicación a todas las Empresas que, incluidas dentro de su ámbito territorial, estén encuadradas en el Sindicato Nacional de Ganadería y se rijan por la Ordenanza Laboral de Industrias Lácteas.

Artículo 3. Ambito personal.

Afecta este Convenio a todos los trabajadores que presten servicio en Empresas o provincias no exceptuadas en el artículo 1.° e igualmente a aquellos trabajadores que con posterioridad a su entrada en vigor ingresen en las mismas.

Artículo 4. Entrada en vigor.

Este Convenio entrará en vigor el día de su publicación, salvo las condiciones económicas del mismo, que serán implantadas a partir de 1 de enero de 1977, sea cual fuere la fecha de su publicación.

Artículo 5. Duración.

La vigencia de este Convenio será de dos años a partir de 1 de enero de 1977.

Artículo 6. Denuncia.

La denuncia o revisión del presente pacto colectivo deberá practicarse reglamentariamente ante el Ministerio de Trabajo, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su expiración o de cualquiera de sus prórrogas, y automáticamente, en el caso de que por la Administración se fijen nuevas condiciones laborales que superen a las de este Convenio.

Artículo 7. Revisión.

La petición de revisión y el escrito de denuncia, en su caso, deberán ir acompañados de certificación del acuerdo tomado por la representación sindical correspondiente, razonando las causas de la petición.

Se acompañará igualmente, en su caso, propuesta sobre los puntos sometidos a revisión, a fin de que sin pérdida de tiempo se puedan iniciar las conversaciones necesarias, una vez autorizadas por el Organismo competente.

Artículo 8. Prórroga.

Si a la extinción de su período de aplicación alguna de las partes no ha ejercido su derecho de denuncia, este Convenio se considerará prorrogado de año en año, aplicándose automáticamente el incremento del índice del coste de vida que corresponda a cada año.

CAPÍTULO II
Condiciones económicas
Artículo 9  Salario base.

Para el primer semestre, la retribución que corresponde al trabajador, con arreglo a su categoría profesional y un rendimiento normal durante la jornada de trabajo, vendrá determinada por la aplicación de los correspondientes valores salariales establecidos en la Tabla anexa del Convenio.

A partir del 1 de julio de 1977, el salario base de este Convenio será incrementado en el porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística a nivel nacional, reconozca oficialmente haber aumentado el coste de vida, desde el 1 de enero de 1977 al 30 de junio del mismo año, procediéndose de la misma forma en los semestres sucesivos.

Artículo 10. Plus de asistencia.

Por el concepto de asistencia, se establece un plus de 115 pesetas por día de trabajo efectivo, para todos los productores, cualquiera que sea su condición o categoría profesional.

A partir de 1 de julio de 1977 su cuantía será incrementada en el porcentaje de aumentó de coste de vida reconocido oficialmente, procediéndose de la misma forma en los sucesivos semestres.

La falta de asistencia de más de tres días el mismo mes implicará la pérdida de dicho plus durante una semana, y si lo es de más de seis días, dejará de percibirse durante un mes completo.

Como única excepción se considerarán días efectivamente trabajados a efectos de percepción de este plus las ausencias justificadas de los trabajadores que ostentando cargos sindicales deban acudir a citaciones de la Organización Sindical, con obligación de preaviso por parte del productor.

Artículo 11. Plus de nocturnidad.

Se establece un plus de nocturnidad, consistente en un 20 por 100 por hora de jornada normal para todos aquellos trabajos que se realicen entre las veintidós y las seis horas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 12. Gratificaciones fijas.

Las gratificaciones de 18 de Julio, Navidad y Beneficios consistirán en un mes de sueldo de la tabla salarial de este Convenio, aumentada con la antigüedad que tenga el trabajador.

Artículo 13. Vacaciones.

El personal, cualquiera que sea su categoría, con antigüedad en la Empresa de hasta cinco años, tendrá derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de veintiún días naturales, que se ampliarán a veintiocho para el que haya superado dicho límite.

El personal que cese en el transcurso del ano por causas que no le sean imputables tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones según el número de meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo.

Las vacaciones serán concedidas en la época de menos trabajo, y si es posible en verano, de acuerdo con las necesidades del servicio, procurando complacer al personal en cuanto a la época del disfrute y dando siempre preferencia al más antiguo.

Su importe se abonará a los trabajadores el día anterior al que comience a disfrutarlas.

Artículo 14. Aumentos periódicos por tiempo de servicio.

Los aumentos por antigüedad o quinquenios del 5 por 100 empezarán a contarse desde el día que el productor haya empezado a prestar sus servicios en la Empresa, con el límite máximo de 1 de enero de 1940. Estos aumentos se calcularán sobre el salario base que corresponda a la categoría del trabajador, variando su importe de acuerdo con el ascenso de categoría y de la correspondiente escala salarial; así pues, no quedarán congelados los correspondientes a categorías inferiores o a escalas también inferiores, siendo ilimitado el número de quinquenios.

Artículo 15. Premio de fidelidad y constancia en la Empresa.

La Empresa abonará al producirse la jubilación o baja definitiva por enfermedad o accidente de sus productores, la cantidad de 2.500 pesetas por cada año de servicio. Los servicios prestados a partir de sesenta y cinco años de edad no se computarán a estos efectos. En caso de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda, o en su caso los hijos menores o mayores subnormales, o padres que vivan a expensas del trabajador, percibirán la cantidad correspondiente a los años de servicio.

Quedan exceptuados del abono de este premio, aquellas Empresas que tengan concertadas bases mejoradas con la Seguridad Social.

Artículo 16. Rendimiento.

De acuerdo con las normas vigentes en esta materia, las Empresas se reservan la facultad de determinar los rendimientos de acuerdo con el Jurado de Empresa y Enlaces sindicales, conducentes a considerar como actividad normal la que desarrolla un operario medio entregado a su trabajo bajo dirección, competente, pero sin estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que pueda mantenerse fácilmente un día tras otro, sin excesiva fatiga física o mental, y que se caracteriza por la realización de un esfuerzo constante y razonable. En caso de discrepancia en las estimaciones de los rendimientos, se recurrirá al arbitraje de la Comisión Nacional de Productividad. Las Empresas podrán confeccionar las tablas de incentivos para su aplicación de acuerdo con los reglamentos de Régimen Interior y disposiciones vigentes.

En la modalidad de trabajo a prima o destajo, que contempla el párrafo 2.° del artículo 48 de la Ordenanza Laboral de Industrias Lácteas, a partir de la aplicación de este Convenio las percepciones deberán incrementarse en el mismo porcentaje que represente dicho Convenio para cada categoría profesional.

Artículo 17. Quebranto de moneda.

El Cajero, el Auxiliar de Caja y los Cobradores percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, las cantidades de 700 pesetas los primeros y 500 pesetas los dos últimos.

Artículo 18. Primas sobre domingos y festivos no recuperables.

El trabajador que realice jornada en domingo o día festivo no recuperable, independientemente del descanso que disfrute entre semana, cobrará una prima de 300 pesetas por cada día.

Artículo 19. Servicio de reparto o distribución.

La actividad laboral del personal de este servicio, aunque con sujeción a las normas dictadas por la Empresa, se desarrolla con relativa independencia, por lo cual el ritmo e intensidad de su trabajo depende en gran manera del carácter específico y particular de su labor, por consiguiente, además de los emolumentos que perciben con carácter general los demás productores, este personal tendrá asignada una prima y/o incentivo a la venta, el cual estará calculado de modo que cubra la posible prolongación de su jornada, debido a las especiales incidencias de su trabajo. Por ello tal prolongación aunque debidamente retribuida, no tiene carácter de horas extraordinarias, ni se verificará cálculo especial por este cómputo.

CAPÍTULO III
Compensaciones
Artículo 20. Facultad de compensación.

Todas las condiciones superiores a las mínimas legales o reglamentarias, de carácter individual o colectivo, cualquiera que fuera su origen, que estén vigentes en cualquier Empresa en la fecha de iniciarse la aplicación del presente Convenio podrán ser compensadas con las mejoras que en el mismo se establecen.

Artículo 21. Facultad de absorción.

Las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente Convenio serán absorbibles hasta donde alcancen con los aumentos o mejoras que se puedan establecer mediante disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 22. Condiciones más beneficiosas.

Los pactos, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas Empresas que impliquen en su conjunto condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas subsistirán para aquellos productores que vinieran disfrutándolas.

Artículo 23. Contraprestación.

Los productores afectados por el presente Convenio se comprometen, en compensación a las ventajas económicas dimanantes del mismo, a seguir cumpliendo su cometido con la obligación, disciplina y óptima diligencia en sus funciones, aplicación y lealtad a la Empresa.

CAPÍTULO IV
Otra disposiciones
Artículo 24. Jornada.

En las Empresas comprendidas en este Convenio, la jornada será la establecida en la vigente Ley de Relaciones Laborales y disposiciones complementarias.

Artículo 25. Repercusión en precios.

Los componentes de la Comisión Deliberante consideran que la aplicación de los acuerdos adoptados en este Convenio no implica otra repercusión en los precios que las autorizadas por las disposiciones vigentes.

Artículo 26. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, manifestando formalmente ambas partes que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen el carácter de compromiso para la totalidad de las cláusulas pactadas.

Artículo 27. Comisión paritaria.

Las dudas que en la interpretación del presente Convenio pudieran surgir entre las partes serán sometidas como trámite previo a una Comisión de Interpretación, que estará constituida en la siguiente forma:

Será su Presidente el del Sindicato Nacional de Ganadería, y por delegación de éste, el Secretario nacional de la misma Entidad.

Actuarán como Vocales natos, él Presidente de la Unión Nacional de Empresarios y el Presidente de la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos.

Seis Vocales nacionales de la primera y seis Vocales nacionales de la segunda, componentes de la Comisión Deliberadora de este Convenio, Estos seis últimos designados a propuesta de la Comisión Mixta, pudiendo delegar en los suplentes nombrados al efecto.

Artículo 28. Homologación.

En el supuesto de que la Dirección General de Trabajo no homologase, haciendo uso de sus facultades regladas, alguno de los puntos esenciales de este Convenio, desvirtuándolo, quedará éste sin eficacia práctica debiendo volver a estudiarse por ambas partes su contenido.

Artículo 29. En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto por la Ordenanza Laboral de Industrias Lácteas vigente.

Tabla salarial del Convenio Colectivo Sindical nacional de Industrias Lácteas y sus Derivados

CATEGORIAS

  Total
Mensual
Personal técnico  
a) Titulados:  
Técnico Jefe. 29.226
Técnico superior. 25.385
Técnico medio. 22.113
b) Diplomados:  
Técnico diplomado. 18.177
c) No titulados:  
Jefe de fabricación. 22.792
Jefe de laboratorio. 19.915
Jefe de inspección lechera. 19.915
Contramaestre o Jefe de sección. 19.915
Encargado. 18.177
Inspector de distrito. 16.738
Auxiliar de laboratorio. 13.800
Capataz. 17.893
Auxiliar de Inspector lechero. 13.800
Empleados administrativos  
Jefe de primera. 21.544
Jefe de personal. 21.544
Jefe de segunda. 20.770
Contable. 20.770
Oficial de primera. 17.893
Oficial de segunda. 16.270
Auxiliar. 13.800
Aspirante de catorce años. 7.830
Aspirante de quince años. 8.475
Aspirante de dieciséis años. 9.990
Aspirante de diecisiete años. 10.715
Telefonista. 13 800
Comerciales  
Inspector o promotor de ventas. 17.893
Viajante. 16.270
Corredor de plaza. 16.270
Repartidor (diario). 470
Subalternos  
Almacenero. 14.940
Listero. 13.800
Pesador. 13.800
Cobrador. 13.800
Portero. 13.800
Ordenanza. 13.800
Conserje. 14.940
Guarda y Sereno. 13.800
Botones de catorce y quince años. 7.800
Botones de dieciséis y diecisiete años. 10.422
Mujeres de limpieza (hora). 75
Obreros  
  Diario
Especialista de primera.  490
Especialista de segunda. 480
Especialista de tercera. 470
Peón especializado. 470
Peón. 460
Oficial de primera de oficios varios. 490
Oficial de segunda de oficios varios. 480
Oficial de, tercera de oficios varios. 470
Aprendiz de primero y segundo años. 260
Aprendiz de tercero y cuarto años. 347

El plus de asistencia establecido en el artículo 10 del Convenio vigente, a partir de enero de 1977, queda establecido en 115 pesetas diarias.

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