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Documento BOE-A-1977-30190

Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre transporte aéreo, firmado en Madrid el 12 de mayo de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 15 de diciembre de 1977, páginas 27376 a 27379 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-30190

TEXTO ORIGINAL

Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

El Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, denominadas en adelante «Partes Contratantes», deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre ambos paises y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I.

1. Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio y de sus anexos, y a menos que en su texto se defina de otro modo:

a) El término «Autoridades Aeronáuticas» significa para el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Ministerio de Aviación Civil o cualquiera otra persona jurídica o natural autorizada para asumir las funciones ejercidas por el mencionado Ministerio; por lo que respecta al Gobierno de España, el Ministerio del Aire (Subsecretaría de Aviación Civil) o las instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan las aludidas Autoridades.

b) El término «empresa aérea designada» se refiere a la empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios aéreos en las rutas especificadas en el anexo número 1 al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del mismo.

c) El término «territorio» en relación con un Estado significa las extensiones terrestres, las aguas jurisdiccionales e internas y el espacio aéreo sobre las mismas, que se encuentran bajo la soberanía de ese Estado.

d) Los términos «servicio aéreo internacional» y «escala para fines no comerciales» tienen el mismo significado que les da el artículo 96 del Convenio de Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

e) El término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas o que se establecieren en el anexo número 1 al presente Convenio.

f) El término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del anexo número 1 al presente Convenio, puedan establecerse en las rutas especificadas.

2. Los anexos al presente Convenio se considerarán como parte integrante del mismo.

Artículo II.

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo número 1 al presente Convenio. Estos servicios y rutas se denominarán en adelante los servicios convenidos y las rutas especificadas respectivamente.

La empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará, mientras explote un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) A hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante para fines no comerciales.

b) A hacer escalas en los puntos de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del anexo número 1 al presente Convenio con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, correo y carga en tráfico aéreo internacional, procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con destino a un tercer Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo número 1 del presente Convenio.

2. Ninguna estipulación al presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a la empresa aérea designada por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

3. Las rutas que utilicen las aeronaves en los servicios convenidos y los puntos de sobrevuelo de las fronteras nacionales serán establecidos por cada una de las Partes Contratantes dentro de su territorio.

Artículo III.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una empresa de transporte aéreo para que explote los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, conceder sin demora a la empresa de transporte aéreo designada las correspondientes autorizaciones de explotación.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa de transporte aéreo, de los derechos especificados en el artículo, cuando no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de esta empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de sus nacionales.

5. Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VI del presente Convenio.

Artículo IV.

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo II del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de la empresa se halla en manos de la Parte Contratante que designa la empresa o de sus nacionales, o

b) Cuando esta empresa no cumpla las Leyes y Reglamento? de la Parte Contratante que otorga estos privilegios, o

c) Cuando la empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio.

2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo V.

1. Las aeronaves utilizadas en. los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes y su equipo habitual, incluidas piezas de repuesto, combustible, lubricantes y provisiones (incluso alimentos, tabaco y bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas de inspección y otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos, tasas e impuestos, con excepción de los derechos por sus servicios prestados:

a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para su consumo a bordo, de las aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la otra Parte Contratante.

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante; y

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante y dedicada a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual se hayan embarcado.

Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos a), b) y c).

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones anteriormente mencionados, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades Aduaneras en dicho territorio. En tal caso podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino debidamente autorizado.

4. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito a través del territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.

Artículo VI.

1. Las tarifas aplicables por las empresas de transporte aéreo de una de las Partes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.

2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se acordarán, si es posible, por las empresas de transporte aéreo designadas de ambas Partes, previa consulta a las otras empresas de transporte que operen en toda la ruta o parte de ella.

3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes, al menos noventa (90) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.

4. Si ninguna de las dos Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 3 de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 3, las Autoridades Aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta días.

5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 4 de este Artículo manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 3 del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 5 de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo XV de este Convenio para la solución de controversias.

7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de este párrafo, por un período superior a doce meses a contar de la fecha en que aquélla debería haber expirado.

Artículo VII.

1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la empresa designada por la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes y Reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a formalidades de entrada y salida del país, a la emigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias y sobre moneda extranjera se aplicarán también en dicho territorio, a los pasajeros, tripulaciones, carga y correo, transportados por las aeronaves de la empresa designada por la otra Parte Contratante.

Artículo VIII.

1. Las aeronaves de la empresa aérea designada por una Parte Contratante durante las operaciones sobre el territorio de la otra Parte Contratante deberán contar con marcas de identificación y Registro de su Estado, certificados de matrícula, certificados de aeronavegabilidad, incluido el permiso para el equipo de radio y cualquier otro documento de la aeronave que exijan las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes. Los pilotos y miembros de las tripulaciones deberán tener los certificados correspondientes.

2. Los certificados de matrícula, de navegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes no caducadas, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el anexo número 1 al presente Convenio.

3. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo do su propio territorio de los títulos de aptitud y las licencias expedidos a sus propios súbditos por la otra Parte Contratante.

Artículo IX.

1. Con objeto de garantizar la seguridad de los vuelos que se operen en los servicios convenidos, cada Parte Contratante, conforme a las prácticas internacionales, proporcionará a las aeronaves de la otra Parte Contratante todas las ayudas necesarias de radiocomunicación, iluminación, metereológicas y otras, requeridas para la operación de los vuelos.

Cada Parte Contratante facilitará a la otra Parte Contratante la información relacionada con los aeropuertos básicos y alternativos abiertos para los vuelos internacionales, así como la información sobre las rutas aéreas a utilizar dentro de su zona de información de vuelos.

2. Los problemas relacionados con la seguridad de los vuelos y con la responsabilidad de las Partes Contratantes referente a la operación de los mismos que estén dentro de la competencia de las Autoridades Aeronáuticas, están expuestos en el anexo 2 al presente Convenio.

Artículo X.

1. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo número 1 al presente Convenio tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada desde y hacia el país al cual pertenece la empresa aérea designada.

2. Las empresas aéreas designadas deberán tomar en con- sideración en los recorridos comunes sus intereses mutuos, a fin de no afectar en forma indebida sus servicios respectivos.

3. El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional con destino o procedente de terceros países, de acuerdo con lo establecido en el artículo II, b), y en el anexo al presente Convenio, será ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, aceptado por ambas Partes Contratantes y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:

a) La demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino.

b) A las exigencias de una explotación económica en la ruta.

c) A la demanda de tráfico en el sector que atraviesa la línea.

Artículo XI.

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, si les fuesen solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los servicios convenidos por la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante. Dichos informes incluirán todos los datos que sean precisos para determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas empresas en los servicios convenidos.

Artículo XII.

1. Las liquidaciones entre las empresas designadas se realizarán en divisas convertibles.

2. Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte Contratante la libre transferencia de los excedentes de los ingresos respecto a los gastos obtenidos en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, equipajes, correo y mercancías realizados por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante. Si existiera un convenio especial de pagos entre las Partes Contratantes, las transferencias se efectuarán de acuerdo con dicho Convenio.

3. Cada una de las Partes Contratantes concederá, sobre la base de reciprocidad, a la empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, la exención de todo tipo de impuestos sobre beneficios o ingresos que se deriven de la explotación de los servicios convenidos.

Artículo XIII.

1. Las empresas designadas podrán mantener sus delegaciones en el territorio de la otra Parte Contratante con el personal necesario para la explotación de los servicios convenidos, cuyo número se determinará por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes.

2. Las personas a que se refiere este artículo, sus ayudantes, así como los miembros de las tripulaciones de las aeronaves de las empresas designadas, deberán ser de la nacionalidad de la respectiva Parte Contratante.

Artículo XIV.

1. En caso de aterrizaje forzoso o de un accidente de una aeronave de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, esta otra Parte tomará todas las medidas necesarias para ayudar inmediatamente a la aeronave, a su tripulación y a los pasajeros y hará todo lo posible para asegurar la integridad de la aeronave, así como la integridad del equipaje, de la carga y del correo que estén en esta aeronave.

2. La Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el accidente comunicará inmediatamente sobre el hecho a la otra Parte Contratante, tomará todas las medidas necesarias para la investigación de las circunstancias y causas del mismo y, por requerimiento, dará permiso necesario a los representantes de cada otra Parte Contratante para que participen como observadores durante la investigación.

3. La Parte Contratante que realice la investigación del caso proporcionará a la otra Parte Contratante información sobre sus resultados y el informe final sobre la investigación.

Artículo XV.

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando, con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio y de sus anexos.

Artículo XVI.

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio y sus anexos, podrá solicitar una consulta a la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre las Autoridades Aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de la solicitud.

Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.

2. Las modificaciones de los anexos a este Convenio podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes y confirmado por Canje de Notas por vía diplomática.

Artículo XVII

Cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Convenio o de sus anexos deberá solucionarse mediante negociaciones directas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Si dichas Autoridades Aeronáuticas no lograsen llegar a un acuerdo, la controversia se solucionará a través de vías diplomáticas.

Artículo XVIII.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Convenio. Si se hace tal notificación, el Convenio terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo XIX.

El presente Convenio y toda modificación al mismo se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Artículo XX.

El presente Convenio se aplicará provisionalmente en el momento de su firma y entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas Diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 12 de mayo de 1976, en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de España,

Marcelino Oreja,

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,

Serguei Pavlov,

Viceministro de Aviación Civil

ANEXO NUMERO I
Al Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Gobierno del Estado Español

1. Cuadro de rutas:

A. Las rutas a ser explotadas, en ambos sentidos, por la empresa designada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, son las siguientes:

De puntos en el territorio de la URSS a Madrid, bien directamente o vía puntos intermedios.

B. Las rutas a ser explotadas, en ambos sentidos, por la empresa designada de España, son las siguientes:

De puntos en el territorio de España a Moscú, bien directamente o vía puntos intermedios.

2. Los puntos Intermedios que se prevén en el punto 1 A y B de este anexo serán fijados oportunamente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, de mutuo acuerdo.

3. Las empresas designadas podrán omitir uno o varios puntos o alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en el apartado I de este anexo, en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida y de destino se hallen situados en los territorios respectivos de las Partes Contratantes.

4. Las frecuencias, tipos de aeronaves y los horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos, serán establecidos de mutuo acuerdo entre las empresas de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, debiendo ser sometidos para su aprobación a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratante al menos con treinta días de antelación a su entrada en vigor.

5. La realización por las empresas designadas de vuelos «charter» (de fletamento), adicionales y especiales sobre las rutas especificadas podrá efectuarse según solicitud previa, presentada a las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes no más tarde que cuarenta y ocho horas antes de la salida de la aeronave (excluyendo del cómputo los días no laborables).

6. Los derechos de tráfico de 5.* libertad a ejercer por lasempresas designadas en los sectores de las rutas especificadas serán objeto de acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.

ANEXO II
Disposiciones básicas

1. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para la seguridad y eficaz operación de los servicios convenidos. Con este objeto, cada Parte Contratante proporcionará hasta donde le sea posible, para el uso de las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, todos los medios técnicos de comunicación, ayudas de radionavegación y otras facilidades necesarias para la operación de los servicios convenidos.

2. La información y asistencia de acuerdo, con las disposiciones de este anexo y demás prácticas internacionales deberá ser proporcionada por cada Parte Contratante en la medida más completa posible, para satisfacer las exigencias razonables de seguridad de las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante.

Otorgamiento de informaciones

3. La información proporcionada por una Parte Contratante deberá incluir, dentro de lo posible, los antecedentes necesarios relacionados con los aeródromos principales y alternativos destinados para la operación de los servicios convenidos, con las aerovías dentro del territorio de esta Parte Contratante, con las radiocomunicaciones, ayudas a la navegación y otras facilidades necesarias para que las aeronaves puedan dar cumplimiento a las normas establecidas por las Autoridades de control de tránsito aéreo.

4. La información deberá también incluir todos los antecedentes meteorológicos necesarios, los que deberán ser proporcionados antes del vuelo, así como durante él mismo, en los servicios convenidos. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes emplearán el Código Internacional para la transmisión de los antecedentes meteorológicos y se pondrán d j acuerdo sobre los períodos de transmisión de los pronósticos meteorológicos necesarios, tomando en consideración los itinerarios aprobados en los servicios convenidos.

5. Las Autoridades Aeronáuticas proporcionarán la información a las líneas aéreas en servicio y a las autoridades competentes de acuerdo a los párrafos 3 y 4 de este anexo y asegurarán una transmisión inmediata de todas las noticias relacionadas con cualquier cambio que se produzca. Esto deberá hacerse por medios de «NOTAMS» transmitidos ya sea mediante los medios de comunicación internacional existentes, o simplemente por escrito, cuidando que el destinatario pueda recibirla con la suficiente anticipación. Los «NOTAMS» serán proporcionados en ruso e inglés, en español e inglés, o en inglés solamente.

6. Los cambios de información por «NOTAMS» deben comunicarse tan pronto sea posible.

Planes de vuelo y normas establecidas por las autoridades de control de tráfico aéreo

7. La tripulación de las aeronaves que opere en los servicios convenidos por la línea aérea designada por una de las Partes Contratantes deberá estar completamente familiarizada con los reglamentos de vuelo y con las normas establecidas por las Autoridades de control del tráfico aéreo y usadas en el territorio de la otra Parte Contratante.

8. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante proporcionarán a los tripulantes de las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante la siguiente información antes del vuelo y, si es necesario, durante el vuelo dentro de su zona:

a) Información necesaria sobre la condición de los aeródromos y las ayudas a la aeronavegación, necesarias para la realización de los vuelos, si no contasen con el correspondiente A. I. P.

b) Información adicional relacionada con las condiciones del tiempo en la ruta y en el punto de destino (condiciones actuales del tiempo y pronósticos).

9. Antes de cada vuelo, el Comandante de la aeronave deberá someter un plan de vuelo, para su aprobación, a las Autoridades de control de tráfico aéreo en el país desde el cuál se inicia el vuelo. El vuelo debe realizarse de acuerdo con el plan aprobado. Los cambios en el plan de vuelo serán aceptados solamente con el permiso de las Autoridades de control de tráfico aéreo correspondientes, a menos que circunstancias de emergencia exijan al Comandante de la aeronave, bajo su responsabilidad, tomar medidas inmediatas.

En tales casos, los Organismos correspondientes del control del tráfico aéreo deberán ser notificados del cambio del plan de vuelo dentro del menor tiempo posible.

10. El Comandante de la aeronave garantizará el mantenimiento de una continua vigilancia de la frecuencia de la transa misión de las Autoridades correspondientes del control del tráfico aéreo y deberá estar pronto para transmitir toda información en la frecuencia de estas Autoridades, y en particular los datos relativos a la ubicación de la aeronave y a la información, meteorológica, de acuerdo con las leyes nacionales.

11. En el caso que no exista otro acuerdo entre las Autoridades de las Partes Contratantes, las comunicaciones entre las aeronaves y las Autoridades correspondientes del control de tráfico aéreo deberán efectuarse por medio de radiotelefonía, en ruso o en inglés, mientras se trabaje con las estaciones ubicadas en la Unión Soviética, y en español o en inglés, con las estaciones ubicadas, en el territorio español, en la frecuencia determinada para este objeto por las Partes Contratantes.

Equipamiento de las aeronaves

12. Las aeronaves que operen las líneas designadas de cada Parte Contratante en los servicios convenidos deberán estar equipadas para hacer uso de las ayudas a la navegación y demás facilidades que les permita seguir las rutas autorizadas y efectuar el aterrizaje utilizados en el territorio de la otra Parte Contratante.

13. Las aeronaves que se utilicen en los servicios conveninos estarán equipadas con transmisiones y receptores de radio con la frecuencia radial apropiada para los fines de comunicación con las estaciones de tierra situadas en el territorio de la otra Parte Contratante.

Normas de vuelo y control de tráfico aéreo

14. Para los fines señalados en el presente anexo se aplicarán las normas de vuelo y de control del tráfico y otras utilizadas en el territorio de cada Parte Contratante.

Medios de comunicación

15. Con el objeto de intercambiar las informaciones indispensables para asegurar el vuelo de las aeronaves, 'incluyendo la transmisión de «NOTAMS» de primera clase, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes utilizarán las vías de comunicación vigentes o las que se puedan establecer en el futuro.

El presente Convenio entró en vigor el 17 de noviembre de 1977, fecha de la última de las comunicaciones cruzadas entre las Partes, notificándose el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales de conformidad con lo establecido en su artículo XX.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de noviembre de 1977.—El Subsecretario de Asuntos Exteriores, Miguel Solano Aza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/05/1976
  • Fecha de publicación: 15/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/1977
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de noviembre de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anejo 1, por Canje de Notas de 29 de marzo y 8 de mayo de 1990 (Ref. BOE-A-1991-3488).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Transportes aéreos
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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