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Documento BOE-A-1977-27658

Real Decreto 2888/1977, de 28 de octubre, por el que se regulan los Cuerpos de Jueces.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 23 de noviembre de 1977, páginas 25590 a 25590 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1977-27658

TEXTO ORIGINAL

En aquellas poblaciones en que las necesidades de la organización judicial han determinado el establecimiento de varios Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, la actuación de los mismos ofrece unas características especiales, nacidas de esa misma pluralidad, que hacen precisa la conjunción de su actividad no sólo para que el trabajo se distribuya lo más equitativamente posible, sino para que, al propio tiempo, se desarrolle con la mayor uniformidad y eficacia.

Por eso, al carecerse —como consecuencia de los principios informadores de la organización judicial— de un órgano que pueda dictar las normas de actuación más adecuadas, la única solución viable es la de acudir a que sea el buen criterio de los propios Jueces, que conocen los problemas que el quehacer diario les plantea, el que determiné las conductas a seguir, previo el oportuno cambio de impresiones colectivo, y nada mejor para ello que regular de nuevo los Cuerpos de Jueces, creados por Real Orden de veintiocho de septiembre de mil ochocientos cuarenta y nueve, y que tan saludables frutos han producido, adaptándolos a las circunstancias actuales.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los Jueces de todas las poblaciones donde haya tres o más Juzgados de Primera Instancia, Instrucción y Peligrosidad y Rehabilitación Social formarán Cuerpo bajo la presidencia del Decano,

Artículo 2.

Uno. Los Cuerpos de Jueces de las mencionadas poblaciones se reunirán en Junta, por lo menos una vez al mes, para tratar de los asuntos que se determinan en el artículo siguiente, sin perjuicio de hacerlo además, y para los mismos fines, cuando lo solicite fundadamente del Decano cualquiera de los Jueces.

Dos. En las poblaciones donde se encuentren separadas las funciones civiles y penales podrán convocarse sesiones independientes de los Jueces de una y otra jurisdicción cuando los asuntos de que deba tratarse afecten sólo a uno de los órdenes.

Tres. Las Juntas serán presididas por el Decano, actuando como Secretario uno de los Jueces de la población, elegido anualmente por el Cuerpo de Jueces.

Cuatro. La convocatoria a Junta de Jueces, que será comunicada al Presidente de la Audiencia respectiva, habrá de realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas al día en que comiencen sus sesiones, especificándose en ella, si fuere posible, las cuestiones todas que deban someterse a examen de los convocados.

Cinco. Los Cuerpos de Jueces, cuando no exista local especialmente destinado al efecto, celebrarán sus reuniones en la dependencia judicial que designen los respectivos Decanos.

Seis. La asistencia a las reuniones de las Juntas será obligatoria para todos los Jueces que la compongan, con excepción del que se encuentre en servicio de guardia; no obstante, si se lo permiten sus ocupaciones del momento, asistirá éste también.

Siete. Los debates, deliberaciones, votaciones y acuerdos de la Junta serán rigurosamente secretos, salvo que la propia Junta decida lo contrario.

Ocho. De cada reunión se extenderá por el Secretario sucinta acta en el libro correspondiente, que será autorizada por el Decano.

Artículo 3.

Uno. Salva siempre la independencia de cada uno de los Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, deberán tratarse en Junta los asuntos generales de disciplina y de régimen interior; uniformidad de prácticas en todos los Juzgados de la misma localidad, solventando las dudas que en ellas se presenten; repartimiento de negocios civiles y penales; corrección de abusos individuales o de clase en los de dicha curia; exposiciones sobre derechos o perjuicios comunes de la misma y del personal auxiliar; acertada inteligencia y mejor cumplimiento de las órdenes gubernativas superiores; mejoras en cualesquiera de los ramos de la Administración de Justicia y todo aquello, en fin, que conduzca a establecer la más completa uniformidad y unidad de acción.

Dos. Serán objeto también de discusión en Junta las resoluciones de gravedad o trascendencia que se hayan tomado o deban tomarse por los Jueces en los negocios de que conozcan, para que, sin carácter obligatorio, pueda el mutuo consejo servir de ilustración y de base de criterio o de antecedente en los casos análogos.

Tres. Los acuerdos sobre las materias expresadas en el número uno del presente articulo se adoptarán por mayoría de asistentes y se pondrán en conocimiento del Presidente de la Audiencia respectiva.

Artículo 4.

Uno. El Cuerpo de Jueces elevará las exposiciones o consultas que crea necesarias a la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial a que corresponda.

Dos. Cuando la Audiencia diere curso a exposiciones o consultas del Cuerpo de Jueces, lo hará siempre con su informe, emitiendo su juicio sobre el objeto de la exposición o consulta.

Artículo 5.

Uno. El Cuerpo de Jueces no asistirá a funciones y solemnidades públicas sino en comisión, excepto a las que guarden relación con S. M. el Rey o cuando expresamente se dispusiere lo contrario de Orden ministerial o por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial respectiva.

Dos. Los Jueces Decanos ostentarán la representación del Cuerpo de Jueces y presidirán sus comisiones.

Artículo 6.

Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplicará también a los Jueces municipales, con excepción de las comunicaciones a que se refiere el artículo cuarto relacionadas con acuerdos de sus Juntas, que se cursarán a través del Juez Decano de Primera Instancia e Instrucción.

Artículo 7.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 8.

Quedan derogados, en cuanto se opongan a lo establecido, en este Real Decreto, la Real Orden de veintiocho de septiembre de mil ochocientos cuarenta y nueve; la Real Orden de once de agosto de mil novecientos diez; la Real Orden de nueve de octubre de mil novecientos veintiocho; la Orden de diecinueve de junio de mil novecientos setenta y cuatro, que desarrolló el Decreto dos mil ciento sesenta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, y el Decreto mil trescientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de junio, así como cualquier otra disposición que lo contradiga.

Dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/10/1977
  • Fecha de publicación: 23/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el núm. 7 del art. 2, por Acuerdo de 5 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-27821).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-28092).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Orden de 11 de agosto de 1910.
    • Real Orden de 9 de octubre de 1928.
    • Real Orden de 28 de septiembre de 1849.
    • Decreto 1383/1975, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1975-13752).
    • Orden de 19 de junio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1018).
  • CITA Decreto 2161/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1294).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Carrera Judicial
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Juzgados de Instrucción
  • Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social
  • Juzgados de Primera Instancia
  • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
  • Juzgados Municipales

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