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Documento BOE-A-1977-27522

Orden de 3 de noviembre de 1977 por la que se desarrolla el Real Decreto 2664/1977, de 6 de octubre, sobre libertad de información general por las emisoras de radiodifusión.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 1977, páginas 25493 a 25495 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1977-27522

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

Establecida por el Real Decreto 2664/1977, de 6 de octubre, la libertad de producción de programas de información general para las emisoras de radiodifusión y desligadas dichas emisoras de la obligación de conectar con Radio Nacional de España para la emisión de Diarios Hablados, se somete, sin embargo, por el mencionado Real Decreto el ejercicio de tal derecho a la condición de que dichas emisoras acrediten disponer de los medios personales y materiales imprescindibles para la labor informativa. A fin de asegurar la protección de los derechos de la persona, se instrumenta asimismo el ejercicio de los derechos de réplica y rectificación.

Se hace ahora necesario, por tanto, el desarrollo de dicho Real Decreto mediante la precisión de los requisitos que deben exigirse a las emisoras de radiodifusión que se propongan emitir programas de información general, e igualmente mediante la regulación detallada del régimen a que debe someterse el ejercicio de los mencionados derechos de réplica y rectificación.

Se establece un régimen transitorio a fin de que las emisoras que a la entrada en vigor de la presente Orden ministerial estuvieran ya emitiendo programas de información general, cumplimenten los requisitos que se exigen en el artículo primero de la misma, en un plazo que se estima suficiente.

En virtud de lo expuesto y haciendo uso de la autorización concedida por la disposición final primera del Real Decreto 2664/1977, de 6 de octubre, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. Los concesionarios de emisoras privadas y los Organismos y Entidades a cuyo cargo se encuentran emisoras públicas que deseen acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto 2604/1977, de 6 de octubre, deberán presentar necesariamente en la Dirección General de Radiodifusión y Televisión una Memoria en la que conste:

a) Nombre del Director de la emisora.

b) Nombre del Director de los programas informativos, que podrá ser el de la emisora y que deberá ser periodista profesional inscrito en el Registro Oficial de Periodistas, o profesional inscrito en el Registro Oficial de Técnicos de Radiodifusión y Televisión, especialmente autorizado para realizar información a tenor de lo dispuesto en el Decreto 559/1975, de 20 de marzo, que aprobó el Estatuto de Profesionales de Radio y Televisión.

c) Nombre de los informadores adscritos a los programas informativos. Cada emisora deberá contar con, al menos, cuatro informadores inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión, autorizados a realizar esta actividad, o con cuatro periodistas profesionales inscritos en el Registro Oficial de Periodistas.

d) La agencia o agencias informativas, oficialmente autorizadas, de cuyos servicios sé dispone directamente o, en su caso, que la actividad informativa se desarrollará a través de la utilización de los servicios de otra Empresa radiofónica o de la central de alguna de las actuales cadenas.

e) Plan de programación específicamente informativo, su periodicidad, que en todo caso deberá ser regular, y horario.

2. Las emisoras comunicarán a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, cada trimestre natural, las alteraciones que se hayan producido en los datos a que se refiere este artículo.

Artículo 2.

La falta de presentación de la Memoria o el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior podrá dar lugar a que la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, en tanto se cumplimenten dichos requisitos, ordene la suspensión de los programas informativos.

Artículo 3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.° del Real Decreto 2664/1977, toda persona natural o jurídica que se considere perjudicada por cualquier información emitida podrá, por si o a través de sus representantes legítimos, ejercitar el derecho de réplica.

Artículo 4.

El derecho de réplica se ejercitará exclusivamente mediante la remisión al Director de la emisora o de la cadena de emisoras que hubieren radiado la información de un escrito conteniendo dicha réplica, dentro del plazo señalado por este artículo.

La remisión deberá efectuarse por cualquier medio que permita tener constancia de su fecha y de la recepción del escrito.

El escrito de réplica deberá, en todo caso, circunscribirse al objeto de la aclaración o rectificación.

Caducará el derecho de réplica si no se ejercita en el plazo de siete días hábiles, a contar desde la fecha de la emisión de la información que se replica.

Artículo 5.

A efectos del ejercicio del derecho de réplica, no podrán considerarse injustamente perjudicados los autores de obras literarias, artísticas, científicas u otras de naturaleza análoga, o las personas que actúen profesionalmente en. espectáculos públicos, y que sean mencionadas o aludidas con ocasión del ejercicio de la crítica de dichas obras o actuaciones, siempre que esta crítica se concrete a la actividad pública desarrollada por los interesados y se mantenga dentro del respeto a las personas y a la versión no desfigurada de los hechos con que dichas actividades deben ser enjuiciadas.

Artículo 6.

El Director de la emisora estará obligado a hacer constar lo alegado por la persona que ejercite este derecho dentro de los tres programas informativos siguientes a la recepción del escrito, respetando el fondo del mismo y sin incluir apostilla o comentario alguno en el programa informativo en el que se emita la réplica.

Artículo 7.

El Director de la emisora podrá negarse a la emisión de la réplica cuando considere:

1. Que los términos de la misma no tienen como objeto el rectificar o aclarar hechos o afirmaciones contenidos en la información y que afectan al replicante.

2. Que contiene conceptos comprendidos en el artículo tercero del' Decreto-ley de Libertad de Expresión, de 1 de abril de 1977.

3. Que la información ha sido ya objeto de réplica sobre los mismos puntos por persona legitimada o ha sido aclarado o rectificado de manera espontánea por la emisora.

4. Que concurren las circunstancias a que se refiere el artículo quinto de esta Orden ministerial.

Artículo 8.

En caso de no emisión de la réplica en los plazos señalados, o de emisión en forma improcedente, el interesado podrá acudir en queja en el plazo de tres días, a contar desde la emisión del tercer programa informativo, o desde la fecha de la emisión de la réplica, según los casos, ante el Delegado provincial del Ministerio de Cultura, el cual, en un plazo de dos días, elevará las actuaciones con propuesta de resolución a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, quien en un plazo de cinco días resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la réplica En el caso de que se resuelva por la procedencia de la emisión ésta deberá realizarse dentro de los tres programas informativos siguientes a la recepción de la resolución.

La negativa de la emisora a incluir la réplica, una vez ordenada su procedencia por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, podrá dar lugar a que por este Organismo se acuerde la suspensión de los programas informativos de dicha emisora hasta un plazo máximo de tres meses.

Artículo 9.

1. El Órgano de la Administración y autoridad que desee hacer uso del derecho de rectificación a que se refiere el artículo quinto del Real Decreto 2664/1977 lo hará a través de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, o de la Delegación Provincial del Ministerio de Cultura, según los casos, enviando al efecto la nota o comunicado que haya de emitirse.

2. La nota o comunicado se enviará a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión:

a) Cuando la rectificación emane de un Órgano de la Administración General o autoridad cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional.

b) Cuando la rectificación emane de un Órgano de la Administración Provincial o Local, siempre que la información se haya emitido por una cadena de ámbito nacional, o por una emisora que no radique en la provincia en la que la autoridad u Órgano ejerza su competencia.

3. La nota o comunicación se remitirá a la Delegación Provincial del Ministerio de Cultura, cuando la rectificación emane de un Órgano de la Administración Provincial o Local y la información se hubiera radiado exclusivamente por una emisora o emisoras radicadas dentro de la provincia en que dicho Órgano tiene su competencia.

4. Las notas o comunicados de rectificación deberán circunscribirse concretamente al objeto de la aclaración o rectificación de la información de que se trate.

Artículo 10.

La Dirección General de Radiodifusión y Televisión o la Delegación Provincial del Ministerio de Cultura enviará, en un plazo de tres días, a la emisora o cadena de emisoras obligadas a insertarlas las notas o comunicados que procedan de Órganos de la Administración o autoridades.

Los Directores de la emisora o de la cadena de emisoras estarán obligados, a radiar dicha nota dentro de los tres días siguientes a la recepción de las mismas y precisamente en el programa informativo correspondiente al mismo horario en que fue emitida la información causante.

No podrá hacerse en el texto de la rectificación por parte de la emisora modificación, intercalación ni supresión alguna, ni incluir apostillas o comentarios en el mismo programa informativo en el que se emita dicho texto.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo podrá ser sancionado por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión con la suspensión de los programas informativos hasta un plazo máximo de tres meses.

Artículo 11.

A fin de asegurar el ejercicio de los derechos de réplica y rectificación y, en su caso, en las acciones que procedan, el Director de la emisora conservará las cintas grabadas de los programas informativos durante siete días hábiles. Pasados dichos siete días sin reclamación las cintas podrán ser borradas.

Artículo 12.

Contra los acuerdos de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Cultura, en el plazo y forma establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición final

La presente Orden ministerial entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria

Las emisoras de radiodifusión que en el momento de la entrada en vigor de la presente, Orden ministerial hubieran ya iniciado la radiación de programas de información general están obligadas a cumplimentar lo dispuesto en el artículo primero de la presente disposición en el plazo de un mes, a contar desde su entrada en vigor. De no hacerlo así, la Dirección

General de Radiodifusión y Televisión podrá ordenar la suspensión de tales programas informativos a tenor de lo dispuesto en el artículo segundo de la presente Orden ministerial.

Lo que comunico a V. E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y VV. II. muchos años.

Madrid, 3 de noviembre de 1977.

CABANILLAS GALLAS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Cultura e Ilustrísimos señores Subsecretario de Cultura y Director general de Radiodifusión y Televisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/11/1977
  • Fecha de publicación: 22/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1977
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 2664/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-25582).
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-9008).
    • Estatuto aprobado por Decreto 559/1975, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5989).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Derecho de rectificación
  • Derecho de réplica
  • Radiodifusión

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