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Documento BOE-A-1977-24683

Circular 788 de la Dirección General de Aduanas por la que se regula la aplicación del régimen de Tránsito Especial Simplificado (T. E. S.).

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 11 de octubre de 1977, páginas 22449 a 22455 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-24683

TEXTO ORIGINAL

El Decreto 94/1967, de 19 de enero, que regula los despachos en las propias factorías de las Empresas, autorizó a esta Dirección General para señalar las normas a que deberá ajustarse un tránsito especial (T. E. S.), creado en el mismo Decreto, cuando no sean aplicables los regímenes T. I. R. y T. I. F. en el transporte de mercancías entre las factorías y las Aduanas de entrada y salida de mercancías.

En cumplimiento de la autorización citada, esta Dirección General establece las siguientes prevenciones:

A) Generalidades

1. Las mercancías de importación o exportación deberán estar necesariamente consignadas a las Empresas habilitadas con arreglo al Decreto 94/1967, de 19 de enero.

2. Los tránsitos se documentarán con juegos de documentos T. E. S., de cuatro ejemplares (solicito-declaración, guía, ejemplar para el interesado y tornaguía), que serán presentados por los interesados ante la Aduana. La clase, número y distribución de los datos serán los figurados en el adjunto modelo que por la presente se aprueba (modelo T-2).

3. Se expedirá un juego T. E. S. por cada unidad de carga (camión, vagón, contenedor, remolque, etc.), aun cuando pueda incluirse en cada juego varias partidas de un mismo manifiesto o de manifiestos distintos.

4. Las mercancías deberán declararse en el documento T. E. S. con el detalle suficiente para que quede perfectamente definida su cantidad, clase y naturaleza. En su caso, podrá admitirse una declaración genérica siempre que se complete con copias de la factura comercial, albarán de entrega, lista detallada de contenido, etc. Estos documentos adicionales deberán ser suficientemente explicativos y se firmarán por el declarante. En todo caso deberá declararse el valor de las mercancías.

5. Para las operaciones de precintado, las Administraciones de Aduanas podrán autorizar la utilización de precintos de banda metálica y de cierre automático proporcionados por los interesados. Los precintos deberán ostentar troquelados el nombre de las Empresas que los proporcione y el número correlativo que les corresponda. La Aduana respectiva deberá llevar cuenta y razón de los precintos que hayan de ser utilizados efectuando periódicamente las oportunas comprobaciones.

6. El transporte de las mercancías, que siempre deberán ser acompañadas por las guías y tornaguías T. E. S., será por cuenta de las Empresas solicitantes, que responderán de las infracciones cometidas de acuerdo con las disposiciones vigentes en esta materia.

B) Actuaciones en las aduanas o factorías en que se inicien los tránsitos

1. Tránsito de entrada.

a) La documentación T. E. S. se formalizará con cargo al manifiesto o documento que haga sus veces.

b) Cuando en la descarga de los bultos se aprecie la falta de alguno de ellos, la declaración de las mercancías en el juego de documentos T. E. S. reflejará el número exacto de los bultos descargados, y en el caso de sobra de bultos, únicamente se autorizará el tránsito de los manifestados, con tramitación en la Aduana de iniciación del tránsito de los correspondientes partes de faltas o sobras producidos.

Si del cotejo entre el T. E. S. y el documento de cargo se apreciaran discrepancias en cuanto al número, características o contenido de los bultos presentados al tránsito especial simplificado, no se autorizará la utilización del régimen T. E. S., sino que deberá formalizarse el tránsito ordinario que regula el artículo 176 de las Ordenanzas, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan.

c) La documentación T. E. S., una vez comprobada con el manifiesto y registrada, pasará directamente al Inspector designado al efecto.

Si el resultado de su reconocimiento fuere de conformidad autorizará el tránsito solicitado, al mismo tiempo que fijará el plazo para su realización y el itinerario a seguir.

Por el contrario, cuando el resultado fuere de disconformidad no se autorizará el tránsito, procediéndose reglamentariamente.

En los supuestos de resultado positivo, se precintarán los bultos, vehículos o contenedores, que deberán reunir las necesarias condiciones de seguridad fiscal.

d) Las expediciones urgentes llegadas por vía aérea fuera de las horas de despacho podrán ser autorizadas en régimen T. E. S. sin necesidad del previo registro del manifiesto y de consignar su número en el documento T. E. S.

Tales datos serán, en todo caso, cubiertos por la Aduana con posterioridad, haciéndolos constar sobre el ejemplar destinado a la misma.

2. Tránsito de salida.

La documentación T. E. S. se formulará con cargo a la de despacho de las mercancías. Al autorizarse el tránsito se hará constar en él las mismas indicaciones que para los tránsitos de entrada exige esta Circular.

A la llegada al punto de destino, el transportista deberá entregar la guía y la tornaguía al Resguardo, quien comprobará los precintos y suscribirá la diligencia del control de llegada. La documentación pasará seguidamente a la Aduana para su registro.

Si el Resguardo advirtiese alguna alteración en los precintos, se procederá a la inmovilización de las mercancías y vehículos, dando cuenta a la Aduana, que intervendrá la descarga de los bultos y practicará el reconocimiento de las mercancías.

En caso de disconformidad en el número o clase de bultos o en su contenido, se incoarán diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Se iniciarán con la declaración del conductor del vehículo y se complementarán con información de la Aduana remitente.

Corresponde a la Aduana de iniciación del tránsito el conocimiento y sanción, en su caso, de las inexactitudes en la carga y en la declaración de datos que sean puestas de manifiesto en la Aduana de destino.

En los casos de comisión de posibles infracciones de contrabando, se procederá con arreglo a lo previsto en la Ley de esta jurisdicción.

3. Salida del territorio aduanero de las mercancías llegadas a la Aduana de finalización del tránsito.

El embarque, la reexpedición o el transbordo de una expedición llegada a una Aduana en régimen T. E. S. para su salida del territorio aduanero se solicitará y autorizará sobre la propia guía T. E. S., sin necesidad de habilitar ningún otro documento aduanero adicional.

C) Ultimación de los tránsitos

Se efectuará con arreglo a la normativa general sobre la materia, la cual será aplicada supletoriamente en lo no previsto de modo expreso en la presente Circular.

Entrada en vigor

Las precedentes instrucciones entrarán en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico para su conocimiento y el de los servicios de V. S. dependientes.

Dios guarde a V. S.

Madrid, 21 de septiembre de 1977.‒El Director general, Germán Añilo Vázquez.

Sr. Administrador de la Aduana de...

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ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 21/09/1977
  • Fecha de publicación: 11/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1977
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Decreto 94/1967, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1967-629).
  • CITA ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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