Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-24354

Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre, sobre restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 5 de octubre de 1977, páginas 22047 a 22048 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-24354

TEXTO ORIGINAL

La Generalidad de Cataluña es una institución secular, en la que el pueblo catalán ha visto el símbolo y el reconocimiento de su personalidad histórica, dentro de la unidad de España.

La gran mayoría de las fuerzas políticas que concurrieron en Cataluña a las elecciones del quince de junio coincidieron en la necesidad del restablecimiento de la Generalidad.

El Gobierno proclamó en su declaración programática la necesidad de la institucionalización de las autonomías, anunciando la posibilidad de acudir a fórmulas de transición desde la legalidad vigente.

Hasta que se promulgue la Constitución, no será posible el establecimiento estatutario de las autonomías, pero nuestro ordenamiento permite realizar transferencias de actividades de la Administración del Estado y de las Diputaciones a Entidades de distinto ámbito territorial.

Por ello, el restablecimiento de la Generalidad a que se refiere el presente Real Decreto-ley no prejuzga ni condiciona el contenido de la futura Constitución en materia de autonomías. Tampoco significa la presente regulación un privilegio ni se impide que fórmulas parecidas puedan emplearse en supuestos análogos en otras regiones de España.

La institucionalización de las regiones ha de basarse principalmente en el principio de solidaridad entre todos los pueblos de España, cuya indiscutible unidad debe fortalecerse con el reconocimiento de la capacidad de autogobierno en las materias que determine la Constitución.

La mayoría de las fuerzas políticas parlamentarias han reconocido también la conveniencia de proceder urgentemente a dicho restablecimiento.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Se restablece con carácter provisional la Generalidad de Cataluña, en el ámbito del presente Real Decreto-ley y hasta la entrada en vigor del régimen de autonomía que pueda aprobarse por las Cortes.

Dos. La Generalidad de Cataluña se regirá por este Real Decreto-ley y por las normas que en su desarrollo y ejecución dicte el Gobierno, y en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias de régimen interior aprobadas según el apartado a) del artículo sexto del presente Real Decreto-ley.

Artículo segundo.

La Generalidad de Cataluña tiene personalidad jurídica plena en orden a la realización de los fines que se le encomiendan. Su ámbito de actuación comprende el actual territorio de las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.

Artículo tercero.

Los órganos de gobierno y administración de la Generalidad, durante el periodo transitorio, serán el Presidente de la Generalidad, que ostentará su representación legal, y el Consejo Ejecutivo, que será presidido por aquél.

Artículo cuarto.

El nombramiento del Presidente de la Generalidad se realizará por Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Artículo quinto.

El Consejo Ejecutivo estará integrado, durante este período transitorio, por los Consejeros que designe el Presidente de la Generalidad, hasta un máximo de doce, y por un representante de cada una de las Diputaciones de las provincias catalanas. El Presidente asignará a los miembros del Consejo sus respectivas titularidades y atribuciones, en relación con las competencias que actualmente tienen las Diputaciones y con las que se transfieran a la Generalidad por la Administración del Estado, cuando esta transferencia se produzca.

Artículo sexto.

Corresponden a la Generalidad, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes atribuciones:

a) Elaborar y aprobar sus propias normas reglamentarias de régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Integrar las actuaciones de las Diputaciones de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona, en cuanto afecte al interés general de Cataluña, y coordinar sus funciones en el ámbito de la Generalidad, manteniendo dichas Diputaciones su personalidad jurídica.

c) Realizar la gestión y administración de las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado y las expresadas Diputaciones. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

Asimismo, la Generalidad podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Cataluña.

Artículo séptimo.

Los acuerdos y actos de la Generalidad de Cataluña serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo octavo.

Los órganos de gobierno de la Generalidad establecidos por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Artículo noveno.

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Queda derogada la Ley de la Jefatura del Estado de ocho de abril de mil novecientos treinta y ocho.

Tercera.

Queda derogado el Real Decreto, trescientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero.

Cuarta.

La Generalidad provisional restablecida no asume mas derechos y obligaciones que los derivados del presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Mientras permanezca en vigor el régimen provisional de la Generalidad, el Presidente de la misma asumirá también las funciones, competencias y atribuciones de la Presidencia de la Diputación de Barcelona.

Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente el Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 29/09/1977
  • Fecha de publicación: 05/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, los arts. 6.C) y 9, sobre traspaso de competencias en materia de Agricultura, Cultura, Sanidad y Trabajo: el Real Decreto 2210/1979, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-22786).
  • SE DECLARA de aplicación Expresa la disposición transitoria: el Real Decreto 120/1979, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1979-2573).
  • SE DESARROLLA:
    • el art. 6 C), por el Real Decreto 2218/1978, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-24158).
    • por el Real Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-24355).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 382/1977, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1977-6970).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-165).
Materias
  • Cataluña
  • Diputaciones Provinciales
  • Regímenes preautonómicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid