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Documento BOE-A-1977-23049

Orden de 1 de agosto de 1977 sobre desarrollo del Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, sobre Empresas pesqueras conjuntas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 19 de septiembre de 1977, páginas 20985 a 20987 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1977-23049

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos e ilustrísimos señores:

La disposición final del Real Decreto 2517/1976, de 6 de octubre, sobre Empresas pesqueras conjuntas, faculta al Ministerio de Comercio para dictar las normas complementarias que requiere el desarrollo de dicha disposición.

En consecuencia, este Ministerio, habiendo asumido las facultades de dicho Ministerio en materia de pesca, en cumplimiento de la expresada disposición final del Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, dispone:

Artículo 1.

A los efectos de lo previsto en el Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, se entenderá por Empresa pesquera conjunta aquella que en un país extranjero y conforme a su legislación participe una Empresa pesquera española ‒entendiendo como tal la individual o colectiva que tenga por objeto el ejercicio de la pesca‒, en asociación con personas físicas o jurídicas de dicho país y, en su caso, de otros países, con la finalidad de beneficiar los recursos pesqueros primordialmente en su fase extractiva.

Artículo 2.

1. Los expedientes para autorizar la inversión en las Empresas pesqueras conjuntas definidas en el artículo anterior, se iniciarán y tramitarán por la Dirección General de Transacciones Exteriores, de acuerdo con las normas vigentes sobre inversiones de capital español en el extranjero.

2. Al expediente de solicitud previsto en el punto anterior se acompañará la documentación siguiente:

2.1. Calificación de Empresa pesquera extractiva mediante presentación de fotocopias de la declaración de alta como tal Empresa y resguardo del último semestre de la Licencia Fiscal por Impuesto Industrial. Las personas jurídicas acompañarán además copia de la escritura de constitución acreditativa de los fines sociales.

Certificación de la Comandancia de Marina correspondiente acreditativa de encontrarse inscrito en la Lista 3.ª del Registro de Matrícula de Buques, a nombre de los solicitantes de la inversión, el buque o buques que se pretende aportar o vender a la Empresa pesquera conjunta.

2.2. Proyecto técnico-económico con especial referencia a los extremos siguientes:

2.2.1. Memoria descriptiva del buque o buques que la Empresa pesquera española pretenda aportar o vender a la Empresa pesquera conjunta, con especificación completa de sus características principales, con especial referencia, cuando proceda, a los sistemas de procesamiento a bordo y capacidad de congelación, sea en túneles, armarios u otro sistema; debiéndose acompañar en todo caso la calificación actualizada de una Sociedad de clasificación internacional.

2.2.2. Descripción del área de caladeros donde la Empresa pesquera conjunta a constituir pretende operar, con referencia específica de las especies a capturar y, en su caso, de los estudios sobre cuantificación de los recursos pesqueros de la zona.

2.2.3. En función de las características del buque o buques, así como de las zonas previstas de pesca, estimación de las producciones por especies y días de caladero en circunstancias normales de explotación.

2.2.4. Estudio económico de la actividad, con indicación de los niveles anuales de producción previstos por especies, costos de explotación, administración y generales de la Empresa conjunta en cuestión, con expresión detallada de los costos de explotación de la actividad extractiva por unidad, así como las previsiones de mercados y precios de venta de las producciones presuntas, concluyendo en la estimación de resultados consiguientes.

2.2.5. Descripción de la tecnología pesquera nacional aportada por la Empresa pesquera española a la Empresa pesquera conjunta, tanto en sistemas de procesamiento como de captura, detención, etc.

2.2.6. Niveles de empleo para tripulantes españoles o personal español de otras especialidades, tanto a bordo como en tierra, en la Empresa pesquera conjunta.

3. Las Empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, sobre Empresas pesqueras conjuntas que deseen acogerse a sus disposiciones, presentarán en la Dirección General de Transacciones Exteriores la documentación detallada en el punto anterior para su remisión, con informe, a la Dirección General de Pesca Marítima.

Artículo 3.

1. Una vez autorizada la inversión de capital español en el exterior, se acreditará la constitución de la Empresa pesquera conjunta mediante presentación, en la Dirección General de Transacciones Exteriores, de la escritura pública, visada por el Consulado General de España en el país receptor del capital y legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, con solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Pesqueras Conjuntas, dependiente de la Dirección General de Pesca Marítima.

2. En la escritura de constitución deberá constar necesariamente el porcentaje de participación de la Empresa pesquera española en el capital social de la Empresa pesquera conjunta.

3. Una vez inscrita la Empresa pesquera conjunta en el Registro correspondiente, la Empresa pesquera española que participe en la misma podrá solicitar la fijación del cupo correspondiente a las capturas que podrán entrar en España conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, y demás disposiciones complementarias.

4. Las Empresas españolas que participen en Empresas pesqueras conjuntas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2517/1976, deberán acompañar a la escritura de constitución exigida en el punto anterior, la certificación registral visada por el Consulado General Español y legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, de conservar como mínimo la participación del 40 por 100 en el capital social de la Empresa conjunta.

5. Las Empresas españolas que participen en Empresas conjuntas, al solicitar la fijación semestral del cupo de capturas libres de derechos, deberán acreditar por certificación registral, con las formalidades señaladas, su participación en el capital social y la titularidad de los buques que hubiera aportado o vendido a la misma.

6. Cualquier modificación en el porcentaje de participación y en la titularidad de los buques deberá ser inmediatamente comunicada a las Direcciones Generales de Transacciones Exteriores y de Pesca Marítima a los efectos oportunos.

Artículo 4.

La fijación de los cupos semestrales de producción de cada uno de los buques aportados o vendidos por Empresas pesqueras españolas a las Empresas pesqueras conjuntas en que participen, se establecerán por la Dirección General de Pesca Marítima teniendo en cuenta la aplicación de la fórmula que a continuación se indica:

p = C.P1/3 (E.M.Pu)1/4

Siendo:

p = Producción por día de caladero, con cabeza para la flota de fresco, marisco y atún; sin cabeza y vísceras para buques congeladores, en caso de merlúcidos y otros; en verde, en su caso (p = toneladas).

P = Potencia propulsora disponible en la hélice. En caso de hélice de paso variable se computará la totalidad. En caso de hélice de paso fijo, el 90 por 100 de aquélla.

E = Eslora entre p.p en metros.

M = Manga en metros.

Pu = Puntal a la cubierta superior en metros.

C = Coeficiente de caladero, a establecer en función de las características del mismo, considerando los niveles de producción conocidos y las especies habituales.

La conversión a filete y embutido de pescado, partiendo del pez entero, sin cabeza y vísceras, se computará por aplicación del factor 0,5.

En principio, los coeficientes de caladero establecidos para aquellas áreas de habitual actividad de las previstas Empresas pesqueras conjuntas, serán los siguientes:

Merlúcidos (área Atlántico sur-occidental). 0,280
Merlúcidos (área Atlántico sur-oriental). 0,095
Marisco (Atlántico sur-oriental e Indico sur-occidental). 0,012
Marisco (Atlántico centro-oriental). 0,010
Cefalópodos (Atlántico centro-oriental). 0,020

Periódicamente, teniendo en cuenta la evolución de los caladeros, se establecerán por Orden de este Departamento las rectificaciones oportunas de los coeficientes citados, así como la fijación de nuevos coeficientes para otras áreas y especies inicialmente no consideradas.

Artículo 5.

En los buques que cuenten con instalación para reducción a harina de pescado y aceite, el cupo correspondiente a esta producción se analizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Pha = p. 0,185

Siendo:

Pha = Producción diaria de harina/aceite.

p = Producción por día de caladero según artículo 4.

Artículo 6.

En cualquier caso, la fijación de los cupos quedará limitada, cualquiera que sea el resultado de aplicación de la fórmula prevista por la capacidad diaria de congelación de los buques ‒en el caso de unidades congeladoras‒, tanto en túneles como armarios y otros medios, así como de las posibilidades reales de procesamiento a bordo, en el caso de fileteado y harina y aceite de pescado,

Artículo 7.

En principio, para la fijación de los cupos anuales de producción a que se refiere el artículo 3.º del Real Decreto 2517/1976, se considerará un máximo de 290 días de caladero. Sin embargo, el cupo así señalado tendrá carácter provisional y se ajustará anualmente a los días reales de caladero efectivo de cada buque, en el supuesto de que los 290 días inicialmente señalados no se hubieran alcanzado.

Artículo 8.

Como elemento corrector de la fórmula se tendrán necesariamente en cuenta los niveles de empleo de personal español que mantenga la Sociedad conjunta.

Artículo 9.

Sin perjuicio de los resultados que, en lo relativo a la fijación de cupos de importación para los buques aportados, arroje la aplicación de la fórmula desarrollada en los artículos anteriores, la Dirección General de Pesca Marítima fijará, semestralmente, en consideración a las necesidades de abastecimiento del mercado nacional y de las capturas que pueda realizar nuestra flota, un cupo global máximo de autorizaciones para la importación libre de derechos.

En el caso en que este cupo sea inferior al conjunto de las autorizaciones parciales que surgirían de la aplicación de la fórmula, éstas se reducirán de forma proporcional hasta llegar a la cifra global deseada.

Artículo 10.

Las solicitudes para la fijación de los cupos correspondientes a cada semestre se presentarán, por las Empresas que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 2517/1976, antes de, respectivamente, los días 20 de junio y 20 de diciembre de cada año, adjuntando una copia certificada del Diario de Pesca y del Diario de Navegación de los buques correspondientes, acreditativos de los días efectivos de calendario en el semestre inmediatamente anterior.

La Dirección General de Pesca Marítima resolverá sobre las peticiones de cupo antes del último día de los meses fijados para la presentación de solicitudes.

Artículo 11.

El incumplimiento por parte de la Empresa pesquera nacional, inversora en una Sociedad pesquera conjunta, de cualquiera de las obligaciones y condicionantes previstas en esta Orden, llevará aparejada la pérdida inmediata de los beneficios que en cuanto a la consideración de producción nacional establecida por el Real Decreto 2938/1976 le hubieran sido inicialmente concedidos, por simple Resolución de la Dirección General de Pesca Marítima, de la que se dará cuenta a la Dirección General de Aduanas.

Artículo 12.

En la Dirección General de Pesca Marítima se establecerá un Registro de Empresas Pesqueras Conjuntas en el que se anotarán los antecedentes de las mismas, cumplimiento de los requisitos establecidos y todos cuantos otros datos de interés se determinen por la citada dependencia, para un mejor control de lo previsto al respecto.

Artículo 13.

En relación con lo establecido en el artículo cuarto del Real Decreto 2517/1976, sobre participaciones en Empresas pesqueras conjuntas en porcentaje inferior al 40 por 100 de su capital social, los inversores españoles deberán presentar instancia razonada dirigida al excelentísimo señor Ministro de Transportes y Comunicaciones, con expresión y justificación de las causas que determinan la petición. En tal caso, previos los informes oportunos, la posible concesión de los beneficios previstos para las Sociedades conjuntas que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos, queda expresamente condicionada a la autorización del Consejo de Ministros.

Artículo 14. 

A fin de que la oportuna aprobación de la cobertura de la Seguridad Social a que se refiere el artículo séptimo del Real Decreto 2517/1976, los inversores españoles participantes en Empresas pesqueras conjuntas deberán presentar mensualmente, en la Dirección General de Pesca Marítima, copia de la relación nominal de afiliados (documento RT-1) y de la liquidación mensual de cuotas (documento CM-1), acreditando el ingreso de las mismas en las oficinas recaudadoras del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Artículo 15.

Las Empresas pesqueras españolas participantes en Empresas pesqueras conjuntas con anterioridad a la publicación del Real Decreto 2517/1976, que cumplan las condiciones en el mismo establecidas y pretendan acogerse a los beneficios establecidos y consiguiente asignación de cupo, deberán presentar en la Dirección General de Pesca Marítima solicitud comprensiva de todos los requisitos previstos en esta Orden.

Disposición transitoria.

El sistema de fijación de cupos, contemplado en los artículos 10 y 11 de la presente Orden, entrará en vigor a partir del mes de diciembre de 1977. Hasta esa fecha y en lo referente a los cupos individuales correspondientes al segundo semestre de 1977, la Dirección General de Pesca Marítima los establecerá libremente teniendo en cuenta los criterios generales expuestos a lo largo de la presente Orden ministerial.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y a VV. II.

Dios guarde a V. E. y VV. II. muchos años.

Madrid, 1 de agosto de 1977.

LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

Excmo. Sr. Subsecretario de la Marina Mercante e ilustrísimos señores Director general de Pesca Marítima, Director de Política Arancelaria e Importación y Director general de Transacciones Exteriores.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/08/1977
  • Fecha de publicación: 19/09/1977
  • Entrada en vigor: 20 de septiembre de 1977.
  • Fecha de derogación: 06/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-22391).
Materias
  • Empresas
  • Inversiones
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima

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